RESOLUCIÓN 40563 DE 2025
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 53.312 de 22 de noviembre de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establecen medidas para la priorización en la nominación del suministro de gas natural con destino a la atención de la Demanda Esencial.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2o de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Que, el artículo 3o de la Ley 2128 de 2021 indica que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, dictará normas que garanticen el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado, como eje de la transición energética.
Que, el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1617 de 2013, señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles".
Que, el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 2345 de 2015, define la Demanda Esencial como aquella que corresponde a: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.
Que, el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015 establece que el Respaldo Físico constituye la garantía de que, al momento de ofrecer suministro para un período determinado, el productor cuenta con reservas de gas natural, el comercializador dispone de contratos de suministro firme de gas natural, o el transportador posee físicamente la capacidad de transporte necesaria para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes o que aseguren firmeza, hasta el cese de las entregas.
Que, el artículo 2.2.2.2.1. del Decreto número 1073 de 2015, modificado y adicionado por el artículo 3o del Decreto número 1467 de 2024, establece el orden de prioridad que deberán tener en cuenta los productores comercializadores, los agentes importadores, los comercializadores, los transportadores para atender la demanda de gas natural cuando se presenten restricciones insalvables en la oferta o situaciones de grave emergencia, atendiendo en primer lugar la Demanda Esencial y en segundo lugar la demanda no esencial con contratos que garanticen firmeza.
Que, el artículo 2.2.2.2.16. del Decreto número 1073 de 2015 establece que los agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico.
Que, la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) en la Introducción del estudio para el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038(1) ha señalado que se pueden presentar necesidades adicionales de oferta de gas natural y ha resaltado la importancia de establecer alternativas de suministro adicionales.
Que, mediante la Resolución número 01884 del 31 de octubre de 2025, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se publicó la declaración de producción realizada por los productores, productores comercializadores de gas natural y comercializadores de gas natural importado en virtud de lo dispuesto en el 2.2.2.2.21 del Decreto número 1073 de 2015, en la cual se evidencia la declinación del Potencial de Producción en una ventana de tiempo de diez (10) años.
Que, la Resolución CREG 071 de 1999 establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT) define en el Anexo General numeral 1.1. (Definiciones) las Nominaciones de Suministro de Gas Natural como la solicitud diaria de suministro de gas para el siguiente Día de Gas, presentada por el Remitente al Productor-Comercializador o al Comercializador respectivo, que especifica la Cantidad de Energía a entregar horariamente, o diariamente en el caso de Distribuidores.
Que, la Resolución CREG 102 015 de 2025, en su Anexo 8 - Priorización de la Demanda Esencial, al establecer el procedimiento a ser desarrollado por los vendedores y por los compradores del Mercado Primario mediante el mecanismo de la negociación directa de contratos en firme, con el fin de asignar con prioridad, el suministro de las cantidades requeridas por los compradores para atender los usuarios que son parte de la Demanda Esencial, para su ejecución en períodos parciales o completos, en cada uno de esos Trimestres Estándar, adopta el mismo orden de priorización de la Demanda Esencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015.
Que, el Título V de la Resolución CREG 102 015 de 2025 establece las condiciones de Negociación y Ejecución de los Contratos con Interrupciones.
Que, el artículo 38 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 dispone que "…el contrato con interrupciones se considera firme o que garantiza firmeza en un día de gas, cuando se cumple con cada una de las siguientes condiciones: i.) En desarrollo del ciclo de nominación del día previo al día de gas, la parte compradora nomina una cantidad de gas; y, ii.) La parte vendedora autoriza la cantidad de energía a suministrar en el día de gas siguiente. El contrato se considera que cuenta con Respaldo Físico, cuando en adición al cumplimiento de /as condiciones anteriormente enunciadas, la Fuente de Suministro utilizada cuenta con Reservas de Gas Natural".
Que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre el 21 y el 26 de octubre de 2025 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto y algunos de ellos fueron acogidos e incorporados en la presente resolución en lo que, de acuerdo con el marco normativo y fáctico se consideró conveniente.
Que, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, resolvió el cuestionario del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015 y procedió a solicitar concepto mediante radicado MME 2-2025-051580 del 7 de noviembre de 2025 a la delegatura para la protección de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que, mediante Radicado MME 1-2025-058036 del 19 de noviembre de 2025, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, recomendó establecer un sistema de reporte periódico por parte de los comercializadores, que permita identificar variaciones en los precios ofrecidos a la demanda esencial, así como en los precios promedio de los contratos interrumpibles o de corto plazo, con el fin de detectar de manera temprana eventuales distorsiones o traslados injustificados de costos.
Que, respecto de la recomendación de la citada Delegatura se observa que dicha obligación ya se encuentra prevista en el Anexo 1 de la Resolución CREG 102 015 de 2025. Adicionalmente, en las secciones 1.1, 1.2, 1.3 de la mencionada resolución se asigna al Gestor del Mercado de Gas Natural la competencia para recopilar, verificar, registrar y publicar la información transaccional del mercado, incluyendo precios y ejecución de contratos, lo que asegura el monitoreo y seguimiento necesarios para garantizar la transparencia del mercado y detectar oportunamente eventuales distorsiones en los precios y que se complementará con la presente resolución.
Que, como consecuencia de los comentarios ciudadanos presentados al proyecto normativo sometido a consideración, mediante radicados MME 3-2025-044483 del 22 de octubre de 2025 y 3-2025-049943 del 20 de noviembre de 2025, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía emitió los argumentos técnicos y jurídicos que se encuentran inmersos en la memoria justificativa requeridos para expedir esta resolución, de los cuales se observan las siguientes conclusiones: (i) existen agentes que atienden Demanda Esencial de gas natural que, a través de los mecanismos de contratación vigentes en el mercado mayorista, no han logrado adquirir cantidades suficientes que garanticen firmeza para el suministro a los usuarios de dicha demanda; (ii) si la Resolución CREG 102 015 de 2025 contempla mecanismos de priorización para la asignación de suministro firme, las condiciones actuales de Declinación del Potencial de Producción Nacional han tornado insuficiente dicho esquema; y (iii) aunque existe disponibilidad de gas importado con garantía de firmeza, su precio resulta significativamente superior al de producción nacional.
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde a las autoridades del sector adoptar medidas regulatorias de planeación, coordinación y control encaminadas a asegurar el abastecimiento de la Demanda Esencial de gas natural.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar medidas para garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad del abastecimiento de gas natural destinado a la prestación del servicio de la Demanda Esencial.
ARTÍCULO 2o. PRIORIZACIÓN DE LA DEMANDA ESENCIAL DE GAS NATURAL MEDIANTE CONTRATOS CON INTERRUPCIONES. Para la priorización de la Demanda Esencial de gas natural, cada vendedor de Contratos con Interrupciones del mercado primario de suministro establecerá un esquema de priorización en la autorización de la nominación del día previo al día de gas de los contratos de suministro de gas natural con interrupciones que estén debidamente registrados en el Gestor del Mercado, conforme lo indica la Resolución CREG 102 015 de 2025.
Al momento de dar aplicación a los numerales ii y vi del literal A y el numeral iv del literal B del artículo 37 y al artículo 38 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, los vendedores deberán autorizar las nominaciones de los compradores en el siguiente orden, hasta un total que no supere la PTDV/CIDV del día de ejecución de los contratos de esa fuente de suministro, así:
1. Los compradores que, mediante las cantidades para la atención de los volúmenes totales de su Demanda Esencial, no puedan acudir a otras fuentes de suministro por limitaciones en la configuración del sistema de transporte del que reciben el gas. Se exceptúan de esta condición limitaciones al suministro derivadas de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia Transitorias o No Transitorias, en una fuente de suministro o en un tramo del sistema de transporte, conexiones o gasoductos dedicados.
Para efecto de lo dispuesto en este numeral, la Demanda Esencial atendida bajo estas limitaciones se priorizará conforme al orden que se establece en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, en concordancia con lo señalado en el Anexo 8 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, esto es: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.
2. Los demás compradores que mediante las cantidades solicitadas atiendan Demanda Esencial, conforme al orden que establece el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, en concordancia con lo señalado en el Anexo 8 de la Resolución CREG 102 015 de 2025.
3. Las cantidades nominadas remanentes serán autorizadas a los demás compradores que atienden demanda no esencial.
PARÁGRAFO 1o. Los Contratos con Interrupciones de los que trata el presente artículo destinados a la atención de la Demanda Esencial deberán contar con Respaldo Físico, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Resolución CREG 102 015 de 2025.
En aplicación de lo dispuesto en el Anexo 8 de la citada resolución, los agentes que atienden Demanda Esencial podrán solicitar a través de contratos con interrupciones las cantidades de gas natural que no se encuentren previamente contratadas mediante contratos que garanticen firmeza.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del seguimiento y monitoreo de las condiciones de contratación de los contratos con interrupciones destinados a la atención de la Demanda Esencial, el Gestor del Mercado de Gas Natural aplicará lo dispuesto en los numerales 1.1 "Recopilación de información sobre el suministro de gas natural en el mercado primario", 1.2 "Verificación de información, registro de contratos y publicación de información transaccional del mercado primario" y 1.3 "Información sobre la ejecución de los contratos con interrupciones del mercado primario" contenidos en el numeral 1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 102 015 de 2025. Lo anterior tiene como propósito identificar variaciones en los precios ofrecidos a la Demanda Esencial, así como en los precios promedio de los contratos interrumpibles.
ARTÍCULO 3o. ATENCIÓN DE LA DEMANDA ESENCIAL MEDIANTE CONTRATOS CON INTERRUPCIONES. La priorización señalada en el artículo 2 de la presente resolución se podrá aplicar en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando los compradores que atienden su Demanda Esencial no tengan acceso a cantidades disponibles en el mercado primario de suministro de gas natural que garanticen firmeza para atender la totalidad de la citada Demanda Esencial.
2. Cuando los compradores que atienden su Demanda Esencial tengan acceso sólo a cantidades disponibles de gas natural importado que garantizan firmeza para atender la totalidad de la citada Demanda Esencial; siempre que garanticen que el precio de compra del gas natural con interrupciones sea inferior al precio de compra del gas natural importado que garantiza firmeza.
ARTÍCULO 4o. LINEAMIENTOS PARA LA ASIGNACIÓN DIFERENCIAL DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), evaluará la conveniencia de mantener, modificar o sustituir el modelo actual de contratación y priorización por tipo de demanda; y los lineamientos de su traslado a los usuarios regulados y no regulados de gas combustible.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
21 de noviembre de 2025.
El Ministro de Minas y Energías,
Edwin Palma Egea
NOTAS AL FINAL:
1. https://www1.upme.gov.co/sipg/Publicaciones_SIPG/Estudio_tecnico_para_el_plan_de_ abastecimiento_de_Gas_Natural_2023_2038.pdf