RESOLUCIÓN 40340 DE 2020
(noviembre 9)
Diario Oficial No. 51.494 de 10 de noviembre de 2020
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establecen requisitos que deben cumplir los agentes para la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso vehicular (AutoGLP y NautiGLP) como carburante de transporte automotor.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia establece que “[l]a dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
Que el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, prorrogado por la Ley 1955 de 2019, señala:
(...) Parágrafo Primero. Autorícese el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogás) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Minas y Energía, expedirá los reglamentos necesarios para tal fin, así como las condiciones de priorización en la utilización del GLP en situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional”.
Que el mencionado artículo se encuentra vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'”.
Que la anterior disposición legal otorgó al Ministerio de Minas y Energía competencia para la expedición de los reglamentos necesarios, las condiciones de priorización en caso de escasez, y la política energética aplicable al Gas Licuado de Petróleo (GLP) en todo el territorio nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 7 y 9 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar los planes de desarrollo del sector minero-energético del país, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y la política del Gobierno nacional; así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
Que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 17 y 24 del artículo 15 del Decreto 381 de 2012, le corresponde al Director de Hidrocarburos administrar el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles (SICOM), y señalar las obligaciones, reportes y requisitos de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y gas de uso vehicular, en relación con el mismo.
Que la fijación de los precios para el AutoGLP y NautiGLP se deben regir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7, literal b) del artículo 4o del Decreto 1260 de 2013, el cual señala:
Artículo 4o. Funciones. La Comisión de Regulación tiene las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011, que seguidamente se compilan en este artículo, y las demás establecidas en las leyes citadas y en las que las modifiquen, complementen o adicionen.
(...)
b) Funciones en relación con el sector combustibles líquidos derivados del petróleo:
(...)
7. Definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de gas para uso vehicular. (...).
Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 40577 del 2016, modificada parcialmente por la Resolución 41197 de 2017 autorizó “(...) el uso del Gas Licuado de Petróleo (GLP), como carburante en motores de combustión interna, carburante en transporte automotor (autogás) y demás usos del GLP, para la realización de pruebas pilotos en el territorio nacional”.
Que en el parágrafo 2 del artículo 1o de la Resolución 40577 de 2016, se estableció que “(l)a autorización para la realización de las pruebas piloto estará vigente hasta la fecha en la que el Ministerio de Minas y Energía expida la reglamentación de que trata el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015”.
Que teniendo en cuenta que existe un mercado desarrollado de distribución de GLP para uso domiciliario, las actividades de distribución de AutoGLP y NautiGLP se pueden desarrollar haciendo uso del mercado e infraestructura existente, sin que con dicha condición se afecte la prestación del servicio público domiciliario.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció en Resolución CREG 066 de 2007 que el GLP comercializado por los comercializadores mayoristas debe cumplir con las características establecidas en la norma técnica NTC 2303.
Que la Resolución 40177 de 2020 “(...) por la cual se definen los energéticos de bajas o cero emisiones teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente y se adoptan otras disposiciones” señaló, en su artículo primero, numeral 2), literal b), como uno de los combustibles de bajas emisiones, el “Gas Licuado de Petróleo”.
Que es necesario definir las normas que reglamentan la actividad de distribución de GLP para el uso como carburante vehicular en el transporte terrestre, fluvial y marítimo, con el fin de permitir y propiciar las inversiones necesarias para el desarrollo de dicha actividad y para adicionalmente dar claridad sobre los parámetros mínimos que se les exigirán a los agentes involucrados en la Cadena de Abastecimiento de GLP.
Que la reglamentación de las estaciones de servicios de AutoGLP y NautiGLP, así como la reglamentación sobre la calidad del GLP para uso vehicular, será establecida en actos administrativos aparte, momento en el cual se cumplirá la condición dispuesta en el parágrafo 2, artículo 1o de la Resolución 40577 de 2016.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto ley 19 de 2012 y sus decretos reglamentarios debe vigilar a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere el caso, las prácticas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia.
Que en virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre el 28 de febrero y el 14 de marzo de 2020 para comentarios de los interesados, los cuales fueron debidamente analizados y respondidos a través de la matriz de comentarios dispuesta para tal fin.
Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por el cual se definen las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa.
Que por lo anterior,
RESUELVE:
USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP), COMO CARBURANTE EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA, EN MEDIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (AUTOGLP Y NAUTIGLP) EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir los requisitos que deben cumplir los agentes para la prestación del servicio de distribución de Gas Licuado del Petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna en medios de transporte automotor (AutoGLP y NautiGLP), en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo establecido en la presente resolución aplica al GLP que se distribuye en el territorio nacional para uso vehicular, así como a las actividades de comercialización y distribución de GLP para uso como carburante en motores de combustión interna y otras actividades relacionadas con la Cadena de Abastecimiento de GLP para AutoGLP y NautiGLP.
PARÁGRAFO. Queda excluido el GLP relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución, se consideran las siguientes definiciones:
AutoGLP: Gas Licuado de Petróleo (GLP), que es usado específicamente como carburante o combustible en automotores que circulan en tierra.
Cadena de Abastecimiento de GLP para AutoGLP y NautiGLP: Es el conjunto de los agentes que intervienen en el proceso de producción y/o importación, distribución y comercialización de GLP como carburante en motores de combustión interna en transporte automotor (AutoGLP y NautiGLP).
Comercializador Mayorista de AutoGLP y NautiGLP: Se acoge la definición establecida en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, que, en su artículo 1o dispone: “[e]mpresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y usuarios no regulados”.
Contrato de Suministro Firme: Contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de GLP, sin interrupciones, durante un periodo determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas o imprevisibles.
Conversión de Vehículos o Naves: Es la instalación o modificación de componentes en un vehículo o nave de combustión interna de gasolina o diésel, que permite el correcto funcionamiento con el uso completo o parcial de AutoGLP o NautiGLP como carburante.
Distribuidor de AutoGLP y NautiGLP: Se acoge la definición establecida en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, que en su artículo 1o dispone: “[e]s la empresa de servicios públicos domiciliarios que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Regulación, realiza la actividad de distribución de GLP.”
Estación de Servicio para AutoGLP y NautiGLP: Establecimiento en el cual se almacena y distribuye GLP para uso como combustible automotor, las cuales se componen de equipos fijos (equipos de medida), que permiten el suministro directo al tanque del vehículo.
Así mismo, en las Estaciones de Servicio para AutoGLP y NautiGLP podrán funcionar otros establecimientos de comercio, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes, y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios públicos ofrecidos.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, el cual está principalmente constituido por propano y butano.
NautiGLP: Gas Licuado de Petróleo (GLP) utilizado específicamente como carburante o combustible en embarcaciones marítimas o fluviales a motor.
Taller de Conversión para AutoGLP y NautiGLP: Toda persona natural o jurídica autorizada para realizar la instalación y/o el mantenimiento de equipos completos de AutoGLP, NautiGLP y/o sus partes.
REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA INICIAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIONES Y LICENCIAS. Las estaciones de servicio y Talleres de Conversión para el uso de GLP como carburante en transporte automotor (AutoGLP y NautiGLP) interesados en iniciar operaciones, sin perjuicio de los requisitos exigidos por, entre otros, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, deberán tramitar las correspondientes licencias, permisos y/o autorizaciones urbanísticas y ambientales ante las autoridades competentes, que son requisitos para su funcionamiento. En ausencia de estos permisos y autorizaciones, no se podrá prestar el servicio en dichos establecimientos.
REQUISITOS Y OBLIGACIONES DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 5o. COMERCIALIZADOR MAYORISTA DE AUTOGLP Y NAUTIGLP. El Comercializador Mayorista de AutoGLP y NautiGLP deberá:
1. Tener un Contrato de Suministro Firme con el Distribuidor de AutoGLP y NautiGLP.
2. Reportar oportunamente la información solicitada en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), o el que lo sustituya, según los términos y el procedimiento que establezca la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Esta Dirección también podrá solicitar el reporte de otra información que considere necesaria con el fin de garantizar la continuidad en el abastecimiento, en cumplimiento, en todo caso, de las normas relacionadas con la información y los documentos sujetos a reserva.
3. Efectuar todas las acciones tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio de distribución de AutoGLP y NautiGLP, especialmente, en su relación con el Distribuidor de AutoGLP y NautiGLP.
ARTÍCULO 6o. DISTRIBUIDOR DE AUTOGLP Y NAUTIGLP. El Distribuidor de AutoGLP y NautiGLP deberá:
1. Tener Contrato de Suministro Firme con un Comercializador Mayorista.
2. Reportar oportunamente la información solicitada en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), o el que lo sustituya, según los términos y el procedimiento que establezca la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Esta Dirección también podrá solicitar el reporte de otra información que considere necesaria, con el fin de garantizar la continuidad en el abastecimiento, en cumplimiento, en todo caso, de las normas relacionadas con la información y los documentos sujetos a reserva.
3. Efectuar todas las acciones tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio de distribución de AutoGLP y NautiGLP, especialmente en su relación con las Estaciones de Servicio para AutoGLP y NautiGLP.
ARTÍCULO 7o. ESTACIÓN DE SERVICIO DE AUTOGLP Y NAUTIGLP. La Estación de Servicio de AutoGLP y NautiGLP deberán:
1. Tener Contrato de Suministro Firme con un Distribuidor de AutoGLP y NautiGLP.
2. Reportar oportunamente la información solicitada en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), o el que lo sustituya, según los términos y el procedimiento que establezca la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Esta Dirección también podrá solicitar el reporte de otra información que considere necesaria, con el fin de garantizar la continuidad en el abastecimiento, en cumplimiento. en todo caso, de las normas relacionadas con la información y los documentos sujetos a reserva.
3. Efectuar todas las acciones tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio de distribución de AutoGLP y NautiGLP, especialmente en lo que se refiere al usuario final.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 8o. REPORTE DE INFORMACIÓN DE TALLERES DE CONVERSIÓN. Para garantizar la seguridad en el suministro de AutoGLP y NautiGLP, los Talleres de Conversión de Vehículos o Naves, deberán remitir al Ministerio de Minas y Energía la información de los vehículos o naves convertidos, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Una vez se cuente con el módulo para el reporte de la información de AutoGLP y/o NautiGLP en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) o el que lo sustituya, lo cual deberá ser informado por la Dirección de Hidrocarburos, el reporte de información se deberá realizar a través del mismo.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN AGENTES DE LA CADENA. Los agentes de la Cadena de Abastecimiento de GLP para AutoGLP y NautiGLP, suministrarán información siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Una vez se cuente con el módulo para el reporte de la información de AutoGLP y/o NautiGLP en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) o el que lo sustituya, lo cual será informado por la Dirección de Hidrocarburos, el reporte de información se deberá realizar a través del mismo de acuerdo con lo señalado en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2020.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo