RESOLUCIÓN 40305 DE 2024
(agosto 2)
Diario Oficial No. 52.836 de 2 de agosto de 2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establece el instrumento de información para la aplicación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el Decreto número 1068 de 2015 y se establecen otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1o de la Ley 26 de 1989 y 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, los Decretos número 1068 y 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley.
Que el Código de Petróleos, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y distribución de petróleos y sus derivados “(…) constituyen un servicio público, razón por la cual, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales”.
Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 señala que “(…) en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”.
Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, modificatorio del artículo 2o de la Ley 39 de 1987, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo son el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el Transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor.
Que el inciso 1o del artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015 indica que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes “(…) la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades”.
Que, el Sistema de Información de Combustibles (Sicom), creado por el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007, es la única fuente de información oficial a la cual deben dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que requieran información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.
Que el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, dispone lo siguiente:
“Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.
PARÁGRAFO 1o. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional determinará el criterio de focalización (…)” (Subrayado fuera del texto original).
Que mediante el Decreto número 0763 de 2024, compilado en el Decreto número 1068 de 2015, se dictaron disposiciones en relación con el mecanismo diferencial de estabilización de precios para la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman, en promedio anual, más de 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega.
Que el parágrafo 2o del artículo 2.3.4.1.17 del Decreto número 1068 de 2015 dispuso que el Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios.
Que, en relación con el agente de la cadena de distribución de combustibles denominado Gran Consumidor, el Decreto número 1073 de 2015 lo define como aquella “Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación”.
Que mediante concepto técnico radicado bajo los memorandos números 3-2024- 023884 y 3-2024-024505 de 29 de julio y 1o de agosto de 2024, respectivamente, la Dirección de Hidrocarburos analizó las interacciones entre los agentes y consumidores del mercado de combustibles con el fin de determinar las condiciones para la inclusión de las personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de consumidores finales, a quienes se les aplicará el mecanismo diferencial de estabilización de precios mencionado. Dentro del citado concepto se encuentran como principales argumentos que sustentan la periodicidad de cálculo y fecha de corte para el cálculo promedio de consumo de combustibles: (i) la logística de los agentes y consumidores, (ii) la continuidad de la medida y (iii) el seguimiento a la medida; de esta manera se asegura la debida aplicación y el control efectivo sobre los Grandes Consumidores y sobre el consumo contemplado en la normativa para los Consumidores Finales.
Que se hace necesario establecer, frente al agente Gran Consumidor y en relación con los Consumidores Finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega, la implementación del instrumento de información para la aplicación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles de que trata el artículo 1o del Decreto número 0763 de 2024, adicionado en el artículo 2.3.4.1.17. del Decreto 1068 de 2015.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el presente acto administrativo se publicó entre el 26 y el 31 de julio de 2024 en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. El mencionado plazo tiene sustento en los argumentos señalados por la Dirección de Hidrocarburos al señor Ministro, mediante memorando del 29 de julio de 2024, en el que se observa lo siguiente:
“El 18 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial el Decreto número 763 de 2024 “por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, en relación con el mecanismo diferencial de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes” cuyo objetivo es estabilizar a precio internacional el combustible que consuman los Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio anual más de veinte mil (20.000) galones al mes, independiente de su consumo por instalación o punto de entrega.
El parágrafo 2o del artículo 1o del mencionado Decreto dispuso que “El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo”.
Por su parte, el artículo 2o ibidem señaló: “El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”.
De esta manera, considerando la publicación en el Diario Oficial, la entrada en vigencia del Decreto número 763 sería el 3 de agosto de 2024, y teniendo en cuenta que el proyecto de resolución del asunto establece un instrumento de información que permite la correcta aplicación del mecanismo diferencial para Grandes Consumidores y Consumidores Finales que consuman en promedio anual veinte mil (20.000) galones al mes de que trata el multicitado Decreto número 763 de 2024, se configura la necesidad de acudir a la excepción dispuesta en el Decreto número 1081 de 2015 a efectos de publicar el proyecto de resolución por menor tiempo.
Es importante mencionar que, si bien, inicialmente se había contemplado que el proyecto de resolución estaría publicado entre el 26 de julio y el 10 de agosto de 2024, es necesario solicitar autorización para que la publicación culmine el 31 de julio y de esta manera poder cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 763 de 2024.
Adicionalmente, de la redacción del proyecto de resolución se observa que su finalidad es señalar a la Dirección de Hidrocarburos los lineamientos que debe tener en cuenta para hacer efectivo el mecanismo diferencial de estabilización de precios. Así, en la redacción de cada artículo se observan instrucciones como (i) la elaboración del listado de Grandes Consumidores y Consumidores Finales objeto de la medida, (ii) información que se debe publicar, (iii) lugar de publicación, (iv) fechas de corte que se deben tener en cuenta, (v) control sobre el mecanismo; todas ellas con una instrucción directa y exclusiva para la citada Dependencia. En conclusión, lo que prevé el proyecto normativo, más que una obligación para los agentes e interesados, es una serie de acciones necesarias a cargo de la Dirección de Hidrocarburos para la correcta ejecución de lo ya previsto en el Decreto número 763 de 2024...”.
Que, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario sobre abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015. Como resultado del ejercicio anterior y en aplicación al numeral 1 idem, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que el presente acto administrativo no genera limitaciones a libre competencia.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer, como instrumento de información para la aplicación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el artículo 2.3.4.1.17 del Decreto 1068 de 2015, el Listado de los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015, y de los Consumidores Finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independiente de su consumo por instalación o punto de entrega, con base en la información reportada en el Sistema de Información de Combustibles (Sicom).
ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LOS CONSUMIDORES FINALES PARA LA INCLUSIÓN EN EL LISTADO. Para determinar la inclusión de las personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de Consumidores Finales de que trata el artículo anterior, la Dirección de Hidrocarburos tomará como insumo de cálculo los datos del volumen de combustibles líquidos despachado por los agentes Refinadores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, y Distribuidores Minoristas en condición de Comercializadores Industriales o Estación de Servicio Marítima.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, entiéndase como Consumidor Final, toda persona natural o jurídica que utilice el combustible para el desarrollo de sus funciones, actividades u objeto social, debidamente registrados con Número de Identificación Tributaria (NIT) y Razón Social, en los volúmenes y condiciones establecidas en el artículo 1o.
ARTÍCULO 3o. PUBLICACIÓN DEL LISTADO DE GRANDES CONSUMIDORES Y DE LOS CONSUMIDORES FINALES SUJETOS AL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. La Dirección de Hidrocarburos publicará el Listado de los Grandes Consumidores y de los Consumidores Finales, considerando la siguiente información:
1. Estimación del promedio de consumo. Se tendrá en cuenta la estimación del cálculo del promedio aritmético simple de los volúmenes de combustibles líquidos despachados por cliente en los últimos doce (12) meses hasta cada fecha de corte.
2. Fechas de corte: Se tomará como fechas de corte, para el cálculo del promedio de consumo de los Consumidores Finales, el 28 de febrero y el 31 de agosto de cada año calendario. No obstante lo anterior, atendiendo la fecha de vigencia de la medida de que trata el artículo 2.3.4.1.17 del Decreto número 1068 de 2015, la fecha de corte para el cálculo del primer promedio de consumo de los Consumidores Finales será el 30 de junio de 2024.
3. Publicidad: El Listado se publicará en el Sistema de Información de Combustibles (Sicom) y en la página web del Ministerio de Minas y Energía dentro de los 10 días hábiles siguientes a las fechas de corte del numeral anterior. La primera publicación se hará en forma concomitante con la publicación de la presente resolución. Además, la información será remitida por la Dirección de Hidrocarburos a los Agentes Refinadores e Importadores, a los Distribuidores Mayoristas, y a los Distribuidores Minoristas en condición de Comercializadores Industriales o Estaciones de Servicio Marítimas, debidamente registrados en el Sicom al momento de la publicación del listado.
PARÁGRAFO. En el evento en que se identifique que en el Listado se omitió incluir alguna persona natural o jurídica que cumpla las condiciones para la aplicación de la medida de que trata el artículo 2.3.4.1.17 del Decreto número 1068 de 2015, la presente resolución y demás normas aplicables, o que, por el contrario, se identifique alguna persona que sin cumplir esos requisitos hubiere sido incluida, la Dirección de Hidrocarburos hará los ajustes del caso y deberá publicar nuevamente el Listado en la forma prevista en el numeral 3 del presente artículo, sin que dé lugar a interrupciones del respectivo periodo.
ARTÍCULO 4o. CONTROL DEL MECANISMO DIFERENCIAL DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. La Dirección de Hidrocarburos realizará los requerimientos de información y/o documentación necesarios a los agentes de la cadena para la verificación de la aplicación del mecanismo. En caso de incumplimiento en la entrega de esta información por parte de los agentes de la cadena involucrados, se iniciarán las acciones legales a que haya lugar, conforme a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2024.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales.