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RESOLUCIÓN 40302 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establecen los requisitos técnicos que regirán el Registro Geotérmico y los Permisos de exploración y explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014, adicionada y modificada por la Ley, 2099 de 2021, el artículo 2.2.3.8.9.3.2. del Decreto 1318 de 2022, el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política señala que el Estado intervendrá, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales y en los servicios públicos, para racionalizar la economía con el fin de mejorar, en el plano nacional y territorial, la calidad de vida de sus habitantes.

Que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Así mismo, este artículo dispone que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que corresponde a la Nación, en relación con la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, privadas o mixtas, entre otras, las actividades de generación y comercialización, construcción y operación de redes que surjan como consecuencia del desarrollo tecnológico, por así disponerlo el numeral 8.3 del artículo 8o de la Ley 142 de 1994. Así mismo, la Ley 143 de 1994 le otorga facultades al Ministerio de Minas y Energía para definir los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía.

Que, por otra parte, la Ley 1715 de 2014 regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional y define la energía geotérmica como la “energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste en el calor que yace en el subsuelo terrestre”.

Que el artículo 7o de la Ley 1715 de 2014 establece que el Gobierno Nacional promoverá la generación de electricidad con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y la gestión eficiente de la energía mediante la expedición de los lineamientos de política energética, regulación técnica y económica, beneficios fiscales, campañas publicitarias y demás actividades necesarias conforme a las competencias y principios establecidos en dicha ley y las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que, así mismo, el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, frente al Ministerio de Minas y Energía, fija que este determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, esta ley define que este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos.

Que, adicionalmente, a través del artículo 14 de la Ley 2099 de 2021 se adicionó el artículo 21-1 a la Ley 1715 de 2014, el cual dispone que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, creará un registro geotérmico en donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica.

Que, por medio del Decreto 1318 de 2022, el Gobierno nacional adoptó los lineamientos con el objeto de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica y, también, para fomentar el conocimiento del subsuelo.

Que sometido el proyecto de resolución al concepto de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual el Congreso de la República dicta normas en materia de protección a la competencia, mediante oficio del 15 de junio de 2022 con el número de radicado SIC 22-180161-9-0, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó algunas recomendaciones que fueron respondidas en la memoria justificativa del presente acto administrativo.

Que de conformidad con la Ley 962 de 2005, numeral 2 del artículo 1o, el Decreto Ley 19 de 2012, artículo 39, y el artículo 3o del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía puso a disposición del Departamento Administrativo de la Función Pública la presente resolución para su respectivo estudio. Dicho Departamento dio concepto favorable por medio de concepto de 4 de agosto de 2022 con radicado número 20225010284811.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario único 1081 de 2015, el contenido del presente acto administrativo, junto con su memoria justificativa, fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para su conocimiento y posteriores observaciones.

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales, técnicos y de información para el otorgamiento de los Permisos de Exploración y Explotación, la implementación del Registro Geotérmico y fijar sus condiciones para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en esta resolución se aplican a todas las personas jurídicas que desarrollen Actividades de Exploración y Actividades de Explotación para el aprovechamiento del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica. Así mismo, le aplicará a las demás personas y entidades involucradas en el desarrollo de los proyectos de exploración y de explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones y, además, aquellas dispuestas en la Ley 1715 de 2014, adicionada y modificada por la Ley 2099 de 2021, el Decreto 1318 de 2022 y las normas que las adicionen, modifiquen y sustituyan:

1. Actividades de Exploración: Son las actividades que se desarrollan en la etapa de exploración y que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico, geoquímico del área y su respectivo reservorio geotérmico, así como estudios; modelos, obras y trabajos con el objeto de corroborar la existencia del Recurso Geotérmico suficiente para la explotación para la generación de energía eléctrica mediante la perforación de pozos exploratorios.

2. Actividades de Explotación: Son las actividades que se desarrollan en la etapa de explotación y cuyo objetivo es que el Desarrollador explote el Recurso Geotérmico del área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica, por lo tanto, incluyen las obras y acciones necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.

3. Área Geotérmica: Es el área definida en el Permiso de Exploración o Permiso de Explotación.

4. Nombre del Área Geotérmica: Nombre asignado por el Desarrollador al Área de Exploración o al Área de Explotación.

5. Programa Técnico Financiero: Documento en el cual el Desarrollador establece las actividades que desarrollará durante la vigencia del Permiso de Exploración o Permiso de Explotación. Estas actividades deberán estar monetizadas y reflejadas en un cronograma, así como, estar de acuerdo con el objetivo de la respectiva etapa correspondiente.

6. Recurso Geotérmico: Se entenderá por aquella definición fijada por el artículo 172 del Decreto 2811 de 1974, modificada por la Ley 2099 de 2021.

7. Recursos del Subsuelo: Son aquellos materiales, minerales, hidrocarburos, calor contenido en el interior de la tierra, entre otros, localizados bajo el nivel del terreno a profundidad.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.  

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN GENERAL. Las solicitudes asociadas a los Permisos de Exploración y Permisos de Explotación deberán contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social de la sociedad u objeto del esquema asociativo, según corresponda.

2. Domicilio para recibir notificaciones.

3. Nombre y firma del representante legal o del representante del esquema asociativo, según corresponda.

4. Nombre del Área Geotérmica.

ARTÍCULO 5o. CAPACIDAD JURÍDICA. El Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo certificado de existencia y representación de los Desarrolladores interesados en obtener un Permiso de Exploración o un Permiso de Explotación, dentro del cual, revisará que, en el marco de su objeto se encuentre facultado para desarrollar actividades relacionadas con la exploración y explotación de Recursos del Subsuelo.

PARÁGRAFO. En caso de ser una sociedad extranjera, este deberá acreditar su capacidad jurídica con un documento equivalente al certificado de existencia y representación legal con una vigencia no mayor a 60 días calendario previos a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 6o. CAPACIDAD TÉCNICA. Los Desarrolladores interesados en obtener un Permiso de Exploración o Permiso de Explotación, deberán certificar bajo la gravedad de juramento su capacidad técnica propia o a través de esquemas asociativos con terceros, con al menos un proyecto con carácter comercial, que haya involucrado, adicional a los estudios exploratorios superficiales, la perforación de pozos.

ARTÍCULO 7o. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. El Desarrollador, posterior a que el Permiso de Exploración o Permiso de Explotación, según aplique, esté en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, deberá presentar garantías de cumplimiento ante el Ministerio de Minas y Energía, tanto para el Permiso de Exploración, como para el Permiso de Explotación.

La garantía deberá ser equivalente a dos puntos porcentuales del Programa TécnicoFinanciero propuesto en su Permiso de Exploración o en su Permiso de Explotación y con vigencia igual a la del Permiso de Exploración o del Permiso de Explotación, así como sus respectivas prórrogas según sea el caso. De igual forma, deberá ser actualizada frente a las modificaciones que se realicen al programa técnico financiero.

PARÁGRAFO 1o. La garantía de cumplimiento deberá ser una garantía bancaria, Carta de Crédito Stand by, o una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, expedida por una aseguradora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Las garantías de cumplimiento serán devueltas una vez que el Desarrollador titular del Permiso de Exploración o del Permiso de Explotación haya cumplido con todas sus obligaciones correspondientes. En caso contrario, y ante el incumplimiento del Desarrollador de alguna de las obligaciones aquí estipuladas, el Ministerio de Minas y Energía podrá iniciar un procedimiento que tenga por objeto la ejecución de la respectiva garantía.

PARÁGRAFO 3o. El Desarrollador, posterior a que el Permiso de Exploración o el Permiso de Explotación y sus correspondientes prórrogas queden en firme, tendrá un plazo máximo de 30 días calendario para entregar la respectiva garantía de cumplimiento.

En caso de que el valor de la garantía sea afectado por el valor de las reclamaciones pagadas, el Desarrollador deberá reponer el mismo dentro de los 30 días calendario siguientes a la disminución del valor garantizado o asegurado inicialmente.

PARÁGRAFO 4o. La garantía de cobertura del riesgo es indivisible. Sin embargo, en cualquier Permiso que tenga un plazo mayor a cinco años las garantías pueden cubrir los riesgos de dicho Permiso en etapas o periodos de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el acto administrativo que lo otorgue. Adicionalmente, en ese mismo documento, se podrá establecer el valor de la garantía para cada una de las etapas o periodos de acuerdo con el Programa Técnico - Financiero presentado por el Desarrollador.

ARTÍCULO 8o. INICIO DE DURACIÓN DEL PERMISO. Una vez quede en firme el acto administrativo que otorga el Permiso de Exploración o el Permiso de Explotación, el Ministerio de Minas y Energía procederá a su inscripción en el Registro Geotérmico; momento en el que se dará el inicio de la duración de los respectivos permisos.

ARTÍCULO 9o. SUPERPOSICIÓN DE PROYECTOS. Durante la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración o Explotación, el Ministerio de Minas y Energía verificará si existe superposición del área solicitada con otro proyecto de geotermia:

1. Superposición entre solicitudes. En caso de que haya una superposición de áreas de Exploración entre dos o más solicitudes de Permiso de Exploración que estén en trámite de solicitud, prevalecerá aquella que se haya radicado primero. Si la superposición es parcial, se le notificará al segundo Desarrollador, para que, si así lo desea, modifique su solicitud evitando la superposición.

2. Superposición entre una solicitud y un Permiso de Exploración o de Explotación. En caso de que el proyecto a registrar se superponga con un Área de Exploración o con un Área de Explotación que ya hubiere sido delimitada para otro proyecto, el Ministerio de Minas y Energía le informará al Desarrollador de la nueva solicitud, para que modifique el proyecto presentado. En el caso que no sea posible dicha modificación, la solicitud de permiso del proyecto será rechazada.

TÍTULO III.

EXPLORACIÓN.  

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. La solicitud del Permiso de Exploración deberá presentarse a través de los medios electrónicos que determine o habilite el Ministerio de Minas y Energía para este fin. La solicitud del Permiso de Exploración deberá contener los siguientes documentos:

1. Información General a que hace referencia el artículo 4o de la presente resolución.

2. Geodatabase (gdb) en proyección cartográfica “Transverse Mercator”, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al sistema de coordenadas geográficas MAGNA SIRGAS que incluya: Área Geotérmica y sus correspon dientes vértices, en cumplimento con los estándares de cartografía base del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

3. Documento que acrediten la capacidad jurídica en caso de ser una sociedad extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o de la presente resolución.

4. Documentos que acrediten la capacidad técnica a la que hace referencia el artículo 6o de la presente resolución.

5. Documento de análisis y principales características geológicas del área solicitada.

6. Propuesta de Programa Técnico-Financiero de la Etapa de Exploración, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

7. Certificación del representante legal de la sociedad solicitante, o el representante del esquema asociativo según corresponda, en donde aclare si el Área Geotérmica cuenta con proyectos del sector de Minas y Energía diferentes a los de Geotermia en donde pueda haber superposición.

8. Declaración por parte del Desarrollador, bajo la gravedad de juramento, en virtud de la cual afirma que, actuando por su propia cuenta y riesgo, realizó todas las gestiones necesarias para establecer que no hay superposición en el área solicitada con proyectos ya asignados o en proceso de asignación para la exploración de hidrocarburos; así como superposición con las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

9. En caso de existir superposición con proyectos de hidrocarburos, el Desarrollador deberá entregar declaración con el consentimiento previo y escrito del titular del contrato para la exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado en el área que se pretenda registrar cómo Área de Exploración.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía será la entidad que reciba la solicitud de Permiso de Exploración. En caso de que la solicitud esté incompleta o se requiera atender cualquier observación llevada a cabo por el Ministerio de Minas y Energía, aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Sólo se podrán registrar Áreas de Exploración que se superpongan con áreas ya asignadas o en proceso de asignación para exploración y/o explotación de hidrocarburos cuando el Desarrollador sea el mismo contratista de hidrocarburos titular de dicha área, o bien, cuando exista una solicitud de Permiso por parte de un tercero, distinto al contratista de hidrocarburos titular de dicha área, siempre que venga acompañada del consentimiento previo del contratista de hidrocarburos titular de dicha área, como lo dispone el numeral 9 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, para verificar la capacidad jurídica, deberá adelantar la revisión de la misma en los términos del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Minas y Energía contará con el plazo definido en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.8.9.4.2. del Decreto 1318 de 2022 en todo lo relacionado con la geotermia, para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Exploración.

ARTÍCULO 11. PROGRAMA TÉCNICO FINANCIERO PARA EL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El Programa Técnico-Financiero deberá incluir las actividades a desarrollar durante la Etapa de Exploración, las cuales deberán estar divididas de la siguiente forma:

1. Actividades de exploración superficial: Técnicas a utilizar y descripción breve de la actividad y número de puntos o estaciones de adquisición.

2. Actividades preparatorias a la perforación exploratoria: listado de trámites, permisos, licencias, consultas, entre otros; descripción de adecuación y construcción de infraestructura.

3. Perforación, evaluación y determinación de potencial del campo: Número de pozos exploratorios, evaluación de pozos y evaluación de potencial de campo.

El Programa Técnico-Financiero deberá incluir las actividades necesarias para comprobar la existencia del yacimiento geotérmico y realizar una primera estimación energética del potencial de generación de energía eléctrica del mismo. La comprobación se realizará a través de al menos la perforación de un pozo geotérmico exploratorio donde se registre la temperatura del yacimiento.

PARÁGRAFO 1o. Para cada una de las actividades, se deberá especificar en el Programa Técnico-Financiero su duración y presupuesto, el cual será de carácter indicativo.

PARÁGRAFO 2o. El Programa Técnico-Financiero contendrá la descripción básica de los trabajos que el Desarrollador deberá ejecutar durante cada año y deberá ser desglosado en trimestres. Este programa podrá modificarse, siempre que las actividades sean complementarias al programa original y deberá actualizarse anualmente. En caso de modificación del programa y de incrementar el monto del programa financiero, el Desarrollador deberá actualizar la respectiva garantía.

PARÁGRAFO 3o. El soporte de los avances del Programa Técnico-Financiero, se realizará a través de la presentación del informe ejecutivo de avance al que hace referencia el artículo 25.

PARÁGRAFO 4o. Para fines de cuantificar los avances del Programa Técnico Financiero, las actividades se ponderarán de la siguiente forma:

a) Actividades de exploración superficial 60%

b) Actividades preparatorias a la perforación exploratoria 20%

c) Perforación, evaluación de pozo y potencial del campo 20%.

El avance porcentual se calculará basado en la ejecución del Programa Financiero de cada actividad.

ARTÍCULO 12. OTORGAMIENTO O RECHAZO DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El Permiso de Exploración será otorgado si se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 1318 de 2022 y en la presente Resolución; o rechazado por las siguientes razones:

1. La solicitud del Permiso de Exploración haya sido presentada de forma incompleta, la información aportada no sea clara o no sea posible determinar que la misma cumple con los requisitos establecidos de la presente Resolución, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

2. Exista superposición con otro proyecto de geotermia, en las condiciones previstas en el artículo 9o de la presente resolución; o en caso de no obtener el consentimiento previo y escrito del titular del contrato para la exploración y/o explotación de hidrocarburos en los términos del artículo 10 de la presente resolución; o

3. Se determine que el proyecto presentado no cumple con las condiciones mínimas señaladas en los requisitos establecidos de la presente Resolución o para la prórroga.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, una vez el Permiso de Exploración esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.

ARTÍCULO 13. DURACIÓN DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El Permiso de Exploración estará vigente por un plazo de cinco años a partir de la inscripción de este acto administrativo en el Registro Geotérmico y podrá ser prorrogado, previa solicitud del Desarrollador, por tres años más, siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso de Exploración y con las normas aplicables. Esta prórroga podrá ser aprobada o rechazada por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 14. SOLICITUDES DE PRÓRROGA DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. Las solicitudes para prorrogar la vigencia del Permiso de Exploración deberán realizarse al menos seis meses antes del vencimiento del término del plazo del Permiso de Exploración y deberán contener la siguiente información:

1. Justificación de solicitud de prórroga.

2. Comprobar que las capacidades jurídicas y capacidades técnicas continúan vigentes.

3. Haber cumplido con la entrega de informes e información.

4. Contar con la garantía de cumplimiento vigente.

5. Contar con licencia ambiental vigente.

PARÁGRAFO 1o. Para la solicitud de la primera prórroga, el Desarrollador deberá haber cumplido con un avance de al menos el 50% del Programa Técnico-Financiero, a menos de que este demuestre que, por causas ajenas del mismo, haya tenido demoras en su cumplimento.

PARÁGRAFO 2o. Para la solicitud de la segunda prórroga, el Desarrollador deberá haber perforado al menos un pozo exploratorio en el Área del Exploración, de acuerdo con el Programa Técnico Financiero presentado.

ARTÍCULO 15. ÁREA DE EXPLORACIÓN. El área máxima que el Desarrollador podrá solicitar por Permiso de Exploración será de 150 km2.

PARÁGRAFO. El Desarrollador titular del Permiso de Exploración podrá solicitar la modificación del Área de Exploración, siempre que la nueva área solicitada abarque parte del Área de Exploración originalmente autorizada y que cumpla con lo establecido en el Decreto 1318 de 2022 y con los numerales 10.1, 10.2, 10.5, 10.6, y el parágrafo primero del artículo 10 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. TERMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN. Terminadas las Actividades de Exploración, y de no continuar con la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica, el Desarrollador debe restaurar el Área de Exploración, incluyendo el abandono de los pozos en los términos de las normas incluidas en el Título V de la presente resolución, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, y atendiendo las consideraciones establecidas por la autoridad ambiental, en caso de aplicar.

PARÁGRAFO. Es deber del Desarrollador realizar todas las actividades requeridas para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que cause por el desarrollo de las Actividades de Exploración, así como cumplir oportuna, eficaz y eficientemente las obligaciones inherentes al abandono, desmantelamiento y restauración. El Desarrollador dará especial atención a la protección del medio ambiente y al cumplimiento de la normatividad aplicable en estas materias y a las buenas prácticas. Igualmente, adoptará y ejecutará planes de contingencia específicos para atender las emergencias, mitigar, prevenir y reparar los daños, de la manera más eficiente y oportuna.

ARTÍCULO 17. CESIÓN DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. Para solicitar la autorización de cesión del Permiso de Exploración, el Desarrollador deberá demostrar y/o presentar con la solicitud los siguientes soportes:

1. Haber cumplido a la fecha de su solicitud de cesión, todas sus obligaciones establecidas en el Decreto que reglamenta la Ley 1715 de 2014 en todo lo relacionado con la geotermia y la presente resolución.

2. No tener proceso sancionatorio en su contra iniciado por el Ministerio de Minas y Energía.

3. El Desarrollador titular del Permiso de Exploración, deberá contar con un avance de al menos del 50% de su Programa Técnico-Financiero.

4. La persona jurídica a la que se pretende ceder el Permiso de Exploración deberá cumplir los requisitos establecidos en el Decreto que reglamenta la Ley 1715 de 2014 en todo lo relacionado con la geotermia y la presente resolución.

PARÁGRAFO. El Desarrollador cesionario recibirá el Permiso de Exploración en las mismas condiciones que fueron aprobadas al Desarrollador cedente.

TÍTULO IV.

EXPLOTACIÓN PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.  

ARTÍCULO 18. SOLICITUD DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. La solicitud del Permiso de Explotación deberá presentarse a través de los medios electrónicos que habilite el Ministerio de Minas y Energía. Adicional a lo dispuesto en el Decreto 1318 de 2022, y a lo aquí fijado en relación con la Solicitud del Permiso de Explotación, la solicitud deberá cumplir y contener los siguientes documentos:

1. Información General a que hace referencia el artículo 4o de la presente Resolución. Geodatabase (gdb) en proyección cartográfica “Transverse Mercator”, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al sistema de coordenadas geográficas MAGNA SIRGAS que incluya: Área Geotérmica y sus correspondientes vértices, cumplimento con los estándares de cartografía base del IGAC.

2. Documentos que acrediten la capacidad jurídica, a la que hace referencia el parágrafo del artículo 5o de la presente Resolución, en caso de ser una sociedad extranjera.

3. Documentos que acrediten la capacidad técnica, a la que hace referencia el artículo 6o de la presente Resolución.

4. Reporte de cumplimiento por parte del Desarrollador, de las actividades del Programa Técnico-Financiero de la Etapa de Exploración en el cual se demuestre la existencia del Recurso Geotérmico y su potencial.

5. Propuesta de Programa Técnico-Financiero de la Etapa de Explotación para la Generación de Energía Eléctrica, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la presente Resolución.

6. Información de las características técnicas del proyecto eléctrico que deberá contener como mínimo:

a) Capacidad instalada esperada del proyecto;

b) Nivel de tensión al que se va a conectar el proyecto;

c) Nombre y ubicación del punto de conexión aprobado por la UPME o transportador, según su competencia y el tipo de proyecto.

d) En caso de requerirse, características de la línea de transmisión (aclarar si la ejecuta el Desarrollador, o si se hace a través de convocatoria UPME) ruta y cantidad de kilómetros a construir.

e) Si no se requiere línea de trasmisión, aclarar si el proyecto es de autogeneración o cogeneración.

7. Certificación del representante legal de la sociedad solicitante, o el representante de la unión temporal o del consorcio, en donde aclare, si el Área Geotérmica cuenta con proyectos del sector de Minas y Energía diferentes a los de Geotermia en donde pueda haber superposición.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía será la entidad que reciba la solicitud de Permiso de Explotación. En caso de que la solicitud esté incompleta, aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, para verificar la capacidad jurídica, deberá adelantar la revisión de la misma en los términos del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía contará con el plazo definido en el parágrafo quinto del artículo 2.2.3.8.9.5.2. del Decreto 1318 de 2022 en todo lo relacionado con la geotermia, para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Registro de Explotación.

ARTÍCULO 19. PROGRAMA TÉCNICO FINANCIERO PARA EL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. El Programa Técnico-Financiero deberá incluir las actividades a desarrollar durante la etapa de explotación, y el mismo contendrá al menos lo siguiente:

1. En caso de que aplique, descripción de los pozos exploratorios adicionales que se pretenden perforar.

2. Descripción de los pozos productores e inyectores que se pretenden perforar.

3. Propuesta inicial de tamaño y tecnología de central de generación.

4. Informe de evaluación del potencial geotérmico del área solicitada, basada en los resultados de la etapa de exploración.

5. Informe donde se demuestre la existencia del Recurso Geotérmico, basada en los resultados de la etapa de exploración.

6. Cronograma del Programa Técnico-Financiero a realizar durante la etapa de explotación.

7. En el caso que el Desarrollador quiera aprovechar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica, deberá especificar, en los términos del artículo 31, el tipo de mineral y porcentaje de concentración, cuando haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de cumplir con lo establecido por las autoridades correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. En el Programa Técnico-Financiero se deberá detallar, para cada una de las actividades, la duración de cada actividad y su presupuesto, el cual será de carácter indicativo.

PARÁGRAFO 2o. El Programa Técnico-Financiero contendrá la descripción básica de los trabajos que el Desarrollador deberá ejecutar y deberá ser desglosado anualmente. Este programa podrá modificarse y deberá actualizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 30. En caso de modificación del programa y de incrementar el monto del programa financiero, el Desarrollador deberá actualizar la respectiva garantía.

PARÁGRAFO 3o. El soporte de los avances del Programa Técnico-Financiero, se realizará a través de la presentación del informe ejecutivo de avance al que hace referencia el artículo 30.

ARTÍCULO 20. OTORGAMIENTO O RECHAZO DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. El Permiso de Explotación será otorgado si se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto que reglamenta la Ley 1715 de 2014 en todo lo relacionado con la geotermia y en la presente Resolución; o rechazado por las siguientes razones:

1. La solicitud del Permiso de Explotación haya sido presentada de forma incompleta, la información aportada no sea clara o no sea posible determinar que la misma cumple con los requisitos establecidos de la presente Resolución, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

2. Exista superposición con otro proyecto de geotermia, en las condiciones previstas en el artículo 9o de la presente resolución; o

3. Se determine que el proyecto presentado no cumple con las condiciones mínimas señaladas en los requisitos establecidos de la presente Resolución para la obtención del Permiso de Explotación o para la prórroga.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, una vez el Permiso de Explotación esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.

ARTÍCULO 21. DURACIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. La duración del término del Permiso de Explotación será de 30 años a partir de la inscripción de este acto administrativo en el Registro Geotérmico, con posibilidad de prorrogar por un período igual.

ARTÍCULO 22. SOLICITUDES DE PRÓRROGA DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. Las solicitudes para prorrogar la vigencia del Permiso de Explotación deberán realizarse al menos seis meses antes de su vencimiento y deberán contener la siguiente información:

1. Razones que sustenten la solicitud de prórroga.

2. Comprobar que las capacidades jurídicas y capacidades técnicas continúan vigentes.

3. Haber cumplido con la entrega de informes e información.

4. Contar con la garantía de cumplimiento vigente.

5. Contar con licencia ambiental vigente.

6. Para los casos que no se requiera licencia ambiental, contar con el soporte del pronunciamiento de la autoridad ambiental en el cual señale que no es procedente la licencia ambiental para ejecutar el proyecto.

PARÁGRAFO. Para la solicitud de prórroga, el Desarrollador deberá demostrar que el proyecto se encuentra operativo, a menos que, por causas ajenas del mismo, haya tenido demoras en el cumplimento de su respectivo cronograma.

ARTÍCULO 23. ÁREA DE EXPLOTACIÓN. Es el área solicitada por el Desarrollador y delimitada por el Ministerio de Minas y Energía a través del Permiso de Explotación.

PARÁGRAFO. El Desarrollador titular del Permiso de Explotación podrá solicitar la modificación del Área de Explotación, siempre que la nueva área solicitada abarque parte del Área de Explotación originalmente autorizada y que cumpla con lo establecido en el Decreto 1318 de 2022, y los numerales 19.2, 19.4, 19.5, 19.6, y el parágrafo primero del artículo 19 de la presente resolución.

ARTÍCULO 24. TERMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN. Terminadas las Actividades de Explotación, el Desarrollador deberá cumplir con las normas de abandono de pozos en los términos del Título V de la presente resolución, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, y atendiendo las consideraciones establecidas por la autoridad ambiental, en caso de aplicar.

PARÁGRAFO. Es deber del Desarrollador realizar todas las actividades requeridas para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que cause por el desarrollo de las Actividades de Explotación, así como cumplir oportuna, eficaz y eficientemente las obligaciones inherentes al abandono, desmantelamiento y restauración. El Desarrollador dará especial atención a la protección del medio ambiente y al cumplimiento de la normatividad aplicable en estas materias y a las buenas prácticas. Igualmente, adoptará y ejecutará planes de contingencia específicos para atender las emergencias, mitigar, prevenir y reparar los daños, de la manera más eficiente y oportuna.

ARTÍCULO 25. CESIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. Para solicitar la autorización de cesión por parte del Ministerio de Minas y Energía del Permiso de Explotación, el Desarrollador titular de un Permiso de Explotación deberá presentar los siguientes soportes:

1. Haber cumplido a la fecha de su solicitud de cesión, con todas las obligaciones establecidas en el Decreto 1318 de 2022 y la presente resolución.

2. La persona jurídica a la que se pretende ceder el Permiso de Explotación deberá cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1318 de 2022 en todo lo relacionado con la geotermia y la presente resolución.

PARÁGRAFO. El Desarrollador cesionario recibirá el Permiso de Explotación en las mismas condiciones que fueron aprobadas al Desarrollador cedente.

TÍTULO V.

ACTIVIDADES DE PERFORACIÓN, INYECCIÓN Y ABANDONO DE POZOS.  

ARTÍCULO 26. PERFORACIÓN DE POZOS PARA ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN O DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO. Tanto para la etapa de exploración como para la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica, se deberán considerar los siguientes lineamientos técnicos para el diseño de los pozos, la planeación de las actividades de perforación, la selección de los equipos e instrumentos a utilizar, entre otros aspectos:

1. Equipo de perforación: El Desarrollador deberá determinar el equipo necesario a usar para las actividades de perforación, teniendo en cuenta todas las condiciones esperadas en la operación, específicamente el diámetro, la profundidad, las condiciones mínimas de carga necesarias, la capacidad de bombeo de los fluidos de perforación, la capacidad de operación bajo condiciones de altas temperaturas y gases o fluidos corrosivos, y el respectivo equipamiento de válvulas preventoras, entre otros aspectos técnicos necesarios para una operación segura.

2. Fluidos de perforación: Los fluidos de perforación usados deberán ser seleccionados para un adecuado enfriamiento y limpieza de la barrena, así como una adecuada lubricación de la sarta de perforación.

Las propiedades del fluido, tales como viscosidad, densidad, pH, contenido de sólidos, y filtrado, deberán ser diseñadas para un correcto funcionamiento bajo las condiciones de temperatura esperadas durante la perforación.

3. Tubería de revestimiento: Los casing o tubería de revestimiento, deberán ser instalados en los intervalos determinados en el diseño propuesto del pozo con el fin de suplir las siguientes necesidades operacionales, entre otras:

a) Proteger los acuíferos que se atraviesen durante la perforación.

b) Proveer control del pozo en caso de ocurrencia de influjo desde las formaciones atravesadas.

c) Aislar zonas poco consolidadas, sobrepresionadas, o con posibilidad de representar riesgos de influjo hacia el pozo.

d) Garantizar un adecuado control de presión del fluido.

El material de los casing o tuberías de revestimiento seleccionados deberá considerar la resistencia de estos a las condiciones esperadas de alta temperatura, y la resistencia a la corrosión.

En el caso de utilizar tuberías de producción (liner) en la terminación de los pozos, estas deberán estar diseñadas para resistir esfuerzos de colapso, tensiones, temperatura, corrosión, y presión interna según las condiciones esperadas.

4. Cementación: De acuerdo con el diseño del pozo geotérmico, las tuberías correspondientes deberán estar debidamente cementadas con el fin de dar el soporte mecánico necesario del pozo debido a los intensos ciclos térmicos a los que se verá sometido entre los procesos de producción e inyección, además de proteger el casing de la corrosión que generan los fluidos de las formaciones presentes en la columna estratigráfica atravesada. El cemento utilizado deberá ser diseñado para resistir las condiciones de altas temperaturas, y condiciones de interacción química.

5. Sistemas de prevención. De acuerdo con el programa de perforación del Desarrollador, este deberá contar con un adecuado equipo de control de pozo, ante los posibles eventos operacionales que se puedan presentar y para lo cual deberá contar con los equipos y tecnologías adecuadas para la prevención y mitigación del riesgo asociado.

6. Distancias. Para la perforación de pozos se deberá tener en cuenta un análisis de riesgos operacionales, las distancias seguras identificables desde la cabeza del pozo a las siguientes instalaciones:

a) Oleoductos y gasoductos.

b) Talleres, calderas y demás instalaciones en uso.

c) Casas de habitación.

d) Líneas de transmisión eléctrica para el servicio público.

e) Operaciones e instalaciones de proyectos mineros.

ARTÍCULO 27. POZOS INYECTORES Y REINYECCIÓN DE FLUIDOS. Los pozos que se utilicen como inyectores de los fluidos producto de la explotación del Recurso Geotérmico, deben ubicarse dentro del Área Geotérmica.

Las actividades de reinyección de fluidos obtenidos durante las Actividades de Explotación para la generación de energía eléctrica del Recurso Geotérmico se deberán realizar mediante un adecuado diseño y selección de la zona de inyección con el objetivo de inyectar los fluidos producto del proceso de generación al yacimiento geotérmico y no afectar acuíferos aprovechables para el consumo humano, sin perjuicio de lo establecido por las autoridades en materia ambiental.

ARTÍCULO 28. ACTIVIDADES DE ABANDONO. Todo programa de abandono definitivo de pozos deberá tener en cuenta las características geológicas del área, las condiciones de presión del yacimiento geotérmico y las condiciones mecánicas del pozo. Sin perjuicio de lo establecido por las autoridades en materia ambiental, el Desarrollador interesado en adelantar este tipo de operaciones deberá cumplir con las siguientes consideraciones:

1. Los cementos que se utilicen para operaciones de abandono de pozos deberán cumplir con las especificaciones de la versión vigente del API Specification 10A (Specification far Cements and Materials far Well Cementing) o el estándar que le modifique o sustituya.

Cuando las condiciones o limitaciones operacionales indiquen que el cemento no es el material más apropiado o que pueden obtenerse mejores resultados con otros materiales, podrán emplearse materiales alternativos como cerámicos, resinas, polímeros, entre otros, siempre y cuando se garantice que estos cumplen con los requerimientos establecidos.

2. Toda formación o intervalo de producción de fluidos geotérmicos o inyección deberá ser aislado.

3. En todo pozo que sea abandonado, se deberá colocar una placa de abandono, la cual será parte de un monumento de superficie. Dicha placa tendrá información relacionada con el nombre de la compañía, nombre del pozo, coordenadas del pozo (superficie y fondo) en proyección cartográfica “Transverse Mercator”, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al sistema de coordenadas geográficas MAGNA SIRGAS, profundidad vertical real (TVD por sus siglas en inglés) y medida (MD por sus siglas en ingles), así como las fechas de inicio de perforación y abandono.

ARTÍCULO 29. SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES. En los trabajos que se ejecuten se aplicarán las buenas prácticas relacionadas con cada uno de los procesos a ejecutar, identificando eventuales situaciones de emergencia conforme al Análisis de Riesgo, para cuyo efecto se deberán establecer los respectivos Plan de Emergencia y Contingencia.

TÍTULO VI.

INFORMES Y VIGILANCIA.  

ARTÍCULO 30. PRESENTACIÓN DE INFORME EJECUTIVO DE AVANCE. El Desarrollador, como parte de sus obligaciones, deberá entregar un informe ejecutivo de avances de actividades acorde al Programa Técnico-Financiero presentado. Este informe se entregará de manera anual al Ministerio de Minas y Energía dentro de los 60 días calendario siguientes a la terminación de cada año, a partir del Permiso de Exploración o Permiso de Explotación, según corresponda y durante la vigencia del mismo.

PARÁGRAFO. El Desarrollador deberá actualizar de manera anual su Programa TécnicoFinanciero y, en caso de presentar modificaciones en las actividades proyectadas, estas deberán reflejarse en los informes ejecutivos que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 31. ENTREGA DE INFORMACIÓN TÉCNICA. El Desarrollador deberá informar al Ministerio de Minas y Energía sobre la entrega de los informes técnicos correspondientes, los cuales serán dirigidos al Servicio Geológico Colombiano (SGC), el cual será responsable del acopio, resguardo, confidencialidad y administración de dicha información. El informe contendrá la información técnica geotérmica del Permiso de Exploración o del Permiso de Explotación, según sea el caso. Este informe se entregará cada año de manera virtual al Servicio Geológico Colombiano, el cual podrá utilizar dicha información para fines científicos e investigativos, de conformidad con el Decreto 1318 de 2022.

La información cartográfica que deberá entregar el Desarrollador, tanto para la etapa de exploración como para la etapa de explotación, deberá cumplir con los estándares de cartografía base del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). En cuanto al origen de coordenadas deberá cumplir con la Resolución número 370 de 2021 emitida por el IGAC o la norma que la adicione, modifique y/o sustituya, así como con el catálogo de objetos y símbolos del estándar geográfico para la información geotérmica del SGC.

El Desarrollador deberá integrar la siguiente estructura mínima en su informe técnico anual. El contenido del informe estará en función de la etapa en la que se encuentre y de lo planteado en su Programa Técnico-Financiero:

1. Para la Etapa de Exploración:

El contenido del Programa Técnico-Financiero propuesto por el Desarrollador deberá cumplir con lo descrito en el artículo 11. El Desarrollador estará en libertad de elegir las técnicas de exploración, número de sondeos, métodos analíticos; así como, número de pozos exploratorios y diseño de los mismos, los que serán definidos por el Desarrollador en su Programa Técnico-Financiero.

El Desarrollador deberá tener en cuenta la obligación de perforar al menos un pozo exploratorio. El diseño y programa de perforación del pozo exploratorio debe poder comprobar la existencia del yacimiento donde se registre la temperatura del mismo. El diseño, perforación y evaluación del potencial del pozo, deberán cumplir los estándares y mejores prácticas en la industria geotérmica.

La estructura mínima de los reportes técnicos durante el período de exploración será:

a) Estudios Geológicos (Guía de entrega Anexo 1)

b) Estudios Geofísicos (Guía de entrega Anexo 1)

c) Estudios Geoquímicos (Guía de entrega Anexo 1)

d) Modelo conceptual (Guía de entrega Anexo 1).

e) Pozos y su evaluación (Guía de entrega Anexo 2)

f) Evaluación de potencial de área del Permiso (Guía de entrega Anexo 1)

La información técnica deberá ser entregada en los términos, estructura y formatos establecidos en los anexos 1 “Guía de Entrega de información de exploración Geotérmica” y anexo 2 “Guía de entrega de información de perforación de pozos y su evaluación”. En caso de realizar actividades no incluidas en la guía de entrega, el Desarrollador deberá seguir una estructura similar a la planteada en la guía, tanto para los reportes como para la entrega de información.

2. Para la Etapa de Explotación para la Generación de Energía Eléctrica:

El Desarrollador estará en libertad de elegir la tecnología de generación y los Usos en Cascada que mejor se adecuen a las condiciones de explotación del yacimiento, los que serán definidos por el Desarrollador en su Programa Técnico- Financiero al que hace referencia el artículo 19 de la presente resolución.

En caso de realizar actividades complementarias de exploración superficial durante la Etapa de Explotación para la Generación de Energía Eléctrica, el Desarrollador deberá reportarlas de acuerdo con lo establecido en el anexo 1 “Guía de Entrega de información de exploración Geotérmica”.

La estructura mínima de los reportes técnicos durante la Etapa de Explotación para la Generación de Energía Eléctrica será:

a) Perforación de pozos exploratorios, productores o inyectores. (Guía de entrega Anexo 2).

b) Modelo de simulación numérica de yacimiento. (Guía de entrega Anexo 3).

c) Operación de campo y central (Guía de entrega Anexo 3).

La información técnica deberá ser entregada en los términos, estructura y formatos establecidos en los anexos 1. “Guía de Entrega de información de exploración Geotérmica”, anexo 2. “Guía de entrega de información de perforación de pozos y su evaluación”, y anexo 3. “Guía de Entrega de información de explotación Geotérmica”. En caso de realizar actividades no incluidas en la guía de entrega, el Desarrollador deberá seguir una estructura similar a la planteada en la guía, tanto para los reportes como para la entrega de información.

TÍTULO VII.

SANCIONES Y VIGILANCIA.  

ARTÍCULO 32. SANCIONES. De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía será el encargado de adelantar los procedimientos sancionatorios y dar seguimiento a las actividades que lleven a cabo los Desarrolladores tanto en la etapa de exploración como en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.

A continuación, se listan los tipos de sanciones, sus correspondientes definiciones y criterios de graduación de acuerdo con las conductas objeto de sanción, previstas en la Ley 1715 de 2014 que fue adicionada por la Ley 2099 de 2021.

1. Amonestación. Se entiende como la comunicación escrita por parte del Ministerio de Minas y Energía hacia el Desarrollador, con la finalidad de realizar un llamado de atención.

2. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor. Consiste en la orden de cesar por un tiempo determinado que fijará el Ministerio de Minas y Energía, la ejecución de las actividades tendientes a realizar el aprovechamiento del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica. El incumplimiento de una medida de suspensión, podrá llevar a la cancelación del registro, de conformidad con lo señalado en este Título.

3. Multas. Las multas se impondrán por parte del Ministerio de Minas y Energía cuando se cometan conductas objeto de sanción. Estas serán de hasta ciento doce mil (112.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía.

4. Suspensión o cancelación del registro de exploración y/o de explotación. Esta sanción se aplicará en casos de incumplimientos graves o en casos de reincidencia en el incumplimiento de las conductas objeto de sanción fijadas en la Ley 1715 de 2014, adicionada y modificada por la Ley 2099 de 2021.

PARÁGRAFO. Dentro del acto administrativo que imponga la sanción al Desarrollador, el Ministerio de Minas y Energía emitirá las órdenes que resulten como consecuencia de la imposición de la sanción sobre el acto administrativo que otorgó el Permiso de Exploración o el Permiso de Explotación.

ARTÍCULO 33. CRITERIOS Y CONDUCTAS OBJETO DE SANCIÓN. En cumplimiento de lo prescrito por la Ley 1715 de 2014, se identifican y gradúan las conductas objeto de sanción en función del impacto que estas puedan tener sobre la evaluación del recurso y los fines, requisitos y requerimientos técnicos establecidos para el desarrollo de los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica.

A continuación, se definen las conductas objeto de sanción y las sanciones aplicables:

1. Desarrollar actividades de exploración y/o explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Ministerio de Minas y Energía.

a) En caso de presentarse esta conducta, para los casos de perforación con fines geotérmicos o de generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico, se procederá con amonestación y orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor. La suspensión será de manera indefinida hasta que se regularicen las actividades de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1318 de 2022 y la presente Resolución.

b) En caso de perforar con fines geotérmicos o generar energía eléctrica a partir de Recursos Geotérmicos sin el respectivo registro del Permiso de Exploración o de Explotación en un Área Geotérmica delimitada a un tercero con anterioridad, se procederá con multa de Ciento doce Mil (112.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía.

c) Las únicas actividades que se podrán realizar sin haber obtenido el registro del respectivo permiso, son las actividades de reconocimiento y prospección a las que hace referencia en el Decreto 1318 de 2022.

2. No cumplir con los requerimientos de información y de datos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía.

a) En caso de que el Desarrollador posterior a que sea registrado su Permiso de Exploración o Explotación, según sea el caso, en el Registro Geotérmico, no entregue la garantía de cumplimiento en un periodo de 30 días calendario al Ministerio de Minas y Energía, se procederá a la amonestación y a la suspensión del Registro. En caso de que el Desarrollador no regularice su situación en un período máximo de tres meses contados a partir de la imposición de la sanción de amonestación y suspensión, se procederá a la cancelación del registro.

b) Presentación de informe ejecutivo de avance y/o entrega de información técnica. En caso de no presentarlo, el Desarrollador será amonestado, en caso de no presentar durante dos años consecutivos sus respectivos informes ejecutivos y/o entrega de información técnica, recibirá una segunda amonestación y tendrá 30 días calendario para entregar la información, en caso de que el Desarrollador no atienda el requerimiento en el periodo establecido, se procederá a la sanción de cancelación del Permiso.

3. Desarrollar actividades de exploración y/o explotación del recurso geotérmico excediendo el objeto o la extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere el registro del respectivo permiso.

a) En caso de que el Desarrollador realice actividades que involucren infraestructura permanente (perforación de pozos, infraestructura superficial de acondicionamiento de fluidos, infraestructura de generación, lo anterior con fines geotérmicos) excediendo la extensión del área de Permiso registrado, se procederá con amonestación y orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del Desarrollador.

b) El Desarrollador tendrá un periodo de 30 días calendario a partir de la amonestación u orden de suspensión, lo que primero ocurra, para solicitar de manera fundada la modificación del polígono de su Permiso en los términos de la presente resolución, con la finalidad de abarcar el área nueva en su Permiso. En caso que el Desarrollador no inicie la modificación de su polígono en el término antes establecido, o la nueva área no cumpla con lo establecido en el Decreto 1318 de 2022 y la presente Resolución, el Desarrollador deberá remover la infraestructura y remediar el sitio y se procederá con multa de Ciento doce Mil (112.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía y se procederá con la cancelación del registro del respectivo permiso.

4. Provocar un daño al yacimiento geotérmico objeto de registro.

a) Se considera como un daño al yacimiento, las actividades que generen interconexión geológica con un cuerpo de agua fría que drásticamente altere la utilización del yacimiento original.

b) Se considera como un daño al yacimiento, el reinyectar al yacimiento geotérmico fluidos que lo inutilicen o contaminen.

c) En caso de provocar daño al yacimiento se procederá con multa de Ciento doce Mil (112.000) Unidades de Valor Tributario - UVT al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía y se procederá con la cancelación del registro del respectivo permiso.

d) No se considerarán las actividades propias de perforación; extracción y reinyección de fluidos geotérmicos; estimulación de yacimiento y las asociadas a la explotación del recurso geotérmico como daño al yacimiento.

5. Incumplir las normas técnicas establecidas para este tipo de proyectos

En caso de presentarse esta conducta se dará amonestación y/u orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor. En caso de que el Desarrollador no regularice su situación en un periodo máximo de 12 meses a partir del incumplimiento de las normas técnicas, se procederá a la cancelación del registro.

6. No desarrollar actividades una vez obtenido el registro geotérmico en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

a) Programa Técnico-Financiero para el Permiso de Exploración. En caso de que el Desarrollador no ejecute las actividades establecidas en su Programa Técnico- Financiero en el periodo de la vigencia del permiso y no solicite la respectiva prórroga de acuerdo con lo establecido en los presentes lineamientos, se procederá a la sanción de cancelación del registro.

b) Programa Técnico-Financiero para el Permiso de Explotación. En caso de que el Desarrollador no ejecute el proyecto establecido en su Programa TécnicoFinanciero en un plazo de 10 años, se procederá a la sanción de cancelación del registro.

c) El Desarrollador contará con un plazo máximo de un año a partir del otorgamiento del Permiso de Exploración o del Permiso de Explotación y de su registro, respectivamente, para iniciar el trámite de licencia ambiental correspondiente, debiendo presentar el auto de inicio emitido por la autoridad ambiental. En caso de que el Desarrollador no inicie el trámite de licencia ambiental en el plazo establecido, se procederá a la sanción de cancelación del registro del permiso.

PARÁGRAFO. En los casos en que se proceda a la cancelación del registro derivado de alguna de las conductas establecidas en el presente título, se procederá a ejecutar la garantía correspondiente.

ARTÍCULO 34. VIGILANCIA. El Ministerio de Minas y Energía podrá realizar las actividades o requerimientos que considere necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Resolución sobre el Permiso de Exploración y Permiso de Explotación.

TÍTULO VIII.

OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 35. CONDICIONES ESPECIALES DE REGISTRO PARA PROYECTOS DE COPRODUCCIÓN. Cuando derivado de la actividad de hidrocarburos se obtenga como producto secundario fluidos, en el caso que el titular del área de hidrocarburos la aproveche para generación de energía eléctrica, las condiciones particulares para obtener el Permiso de Exploración o Permiso de Explotación correspondiente serán:

1. Se podrá solicitar directamente el Permiso de Explotación, cuando se compruebe que se podrán adelantar actividades de cogeneración a partir del recurso geotérmico. El Desarrollador podrá sustentar el reporte de cumplimiento al que hace referencia el artículo 18 numeral 4, con información de pozos existentes.

2. Realizar la solicitud de Permiso, integrando solo la solicitud de información general a la que hace referencia el artículo 4o y la delimitación del área del Permiso en Geodatabase (gdb) en proyección cartográfica “Transverse Mercator”, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al sistema de coordenadas geográficas MAGNA SIRGAS que incluya: Área Geotérmica y sus correspondientes vértices, cumplimento con los estándares de cartografía base del IGAC.

3. No aplicará la limitación del área máxima del Permiso de Exploración o Permiso de Explotación. El Área definida en el Permiso de Exploración o Permiso de Explotación correspondiente, estará asociada a la establecida en el instrumento contractual para la exploración y/o explotación de hidrocarburos suscrito con la autoridad competente y no podrá abarcar áreas excedentes.

4. No se requerirá la entrega de garantía de cumplimiento de Permiso de Exploración o Permiso de Explotación.

5. La vigencia del Permiso correspondiente se definirá en función del instrumento de manejo y control ambiental del proyecto de hidrocarburos.

ARTÍCULO 36. ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN O EXPLOTACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO EN ÁREAS DE HIDROCARBUROS. Las condiciones técnicas de los pozos a utilizarse en estas áreas se seguirán rigiendo por las disposiciones que regulan las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional. En todo caso se deberán garantizar las condiciones de integridad de los mismos.

ARTÍCULO 37. REQUISITOS DEL RÉGIMEN TRANSITORIO PARA PROYECTOS EXISTENTES. El Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar directamente los Permisos de Exploración o de Explotación al Desarrollador de un proyecto existente siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.8.9.6.3 del Decreto 1073 de 2015, y con los siguientes requisitos:

a) Los Desarrolladores propietarios de dichos proyectos deberán notificar al Ministerio de Minas y Energía dentro del término de 30 días hábiles a partir de expedida la presente Resolución, informando el polígono sobre el cual se pretende que su Permiso de Exploración o Explotación abarque el Área Geotérmica a delimitar.

b) El Desarrollador, después de haber informado el respectivo polígono sobre el que se pretende obtener el respectivo Permiso, tendrá un año a partir de la expedición de esta Resolución para solicitar el Permiso de Exploración o Permiso de Explotación, según corresponda. Con base en esta información, y con el fin de darle una adecuada implementación a este período de transición, el Ministerio de Minas y Energía no recibirá solicitud de ningún Desarrollador para el polígono a delimitar, durante el periodo antes mencionado.

c) Los Desarrolladores, que hayan informado al Ministerio de Minas y Energía el polígono sobre el cual pretenden obtener el respectivo Permiso en los términos del literal a) del presente artículo, tendrán un año a partir de expedida la presente Resolución para seguir adelantando las respectivas actividades de exploración o de explotación para la generación de energía eléctrica, según corresponda. Transcurrido este periodo, los Desarrolladores que no hayan solicitado el Permiso de Exploración o Explotación, podrán ser objeto de las sanciones previstas en la Ley 2099 de 2021.

ARTÍCULO 38. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

<Consultar anexo original directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_MME_40302_2022.pdf

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