RESOLUCIÓN 40289 DE 2026
(junio 26)
Diario Oficial No. 53.538 de 30 de junio de 2026
<Rige a partir del 1 de julio de 2026>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se modifica la Resolución 40267 de 2026, en relación con medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión al Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que el artículo 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas natural y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Que el artículo 2.2.2.2.10. del Decreto número 1073 de 2015 establece, para los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas natural, la obligación de suministrar toda la información necesaria cuando se presenten situaciones de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, o cuando deban adoptarse las medidas para la aplicación del orden de prioridad para la atención de la demanda.
Que el artículo 2.2.2.2.16. del Decreto número 1073 de 2015 establece que los agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico.
Que el Centro Nacional de Despacho en sus Informes de Planeamiento Operativo Eléctrico de Mediano Plazo y de Largo Plazo analiza en conjunto toda el Área Caribe comprende las subáreas Córdoba-Sucre, Cerromatoso, Atlántico, Bolívar y GCM (Guajira- Cesar-Magdalena).
Que, mediante Resolución número 40267 de 2026 el Ministerio de Minas y Energía adoptó medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026, teniendo en cuenta la información presentada por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural (CNOGas), en relación con el mantenimiento anual de la planta de Regasificación de Cartagena – FSRU y por el Centro Nacional de Despacho (CND), conforme se observa en la parte motiva del mencionado acto administrativo.
Que el Ministerio de Minas y Energía tiene el deber constitucional y legal de garantizar el abastecimiento de gas natural en condiciones de continuidad, regularidad y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto número 1073 de 2015; para lo cual se deberá tener en cuenta, además de las condiciones reales de suministro y transporte, las proyecciones efectivas de demanda y las necesidades concretas de generación eléctrica determinadas a partir del balance que elabora el Centro Nacional de Despacho (CND).
Que, en el contexto específico del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación, el criterio de priorización debe responder a los hitos técnicos y operativos que se configuren durante la ventana del mantenimiento, entre ellos, las cantidades de gas disponible efectivamente declaradas, las proyecciones reales de demanda del área Caribe 2 y el balance de abastecimiento previsto en el numeral 12 del artículo 3o de la Resolución número 40267 de 2026, pues solo a partir de esa información es posible determinar con exactitud los agentes que deberán ser priorizados, el volumen y las condiciones operativas del Sistema Nacional de Transporte (SNT), de manera que la medida adoptada sea idónea, necesaria y proporcional a la finalidad de procurar garantizar el abastecimiento.
Que, en consecuencia, resulta procedente sustituir el mecanismo de prorrata automática por un instrumento que permita al Ministerio de Minas y Energía, mediante la Circular prevista en el numeral 12 del artículo 3o de la Resolución número 40267 de 2026 y con fundamento en las condiciones operativas reales del sistema, determinar la aplicación de los criterios de priorización que correspondan durante la ventana del mantenimiento programado.
Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía emitió concepto técnico 3-2026-034696 del 26 de junio de 2026 señalando la necesidad de adoptar medidas para la modificación de los numerales 8 y 10 del artículo 3o y el artículo 7o de la Resolución número 40267 de 2026, con el fin de optimizar las condiciones que se generan del mantenimiento de SPEC respecto a la atención del servicio público domiciliario de energía eléctrica y promover la disminución del consumo en toda el Área Caribe.
Que, en el referido concepto, la Oficina de Asuntos Regulatorios señaló que dadas las condiciones eléctricas del Sistema Interconectado Nacional (SIN), el área Caribe 2 es una subárea del Área Caribe, por lo que los mecanismos de mitigación de reducción de consumo de energía eléctrica de toda el Área Caribe son relevantes para la atención de la condición eléctrica del mantenimiento programado de SPEC que no son contemplados en su totalidad en el artículo 7o de la Resolución número 40267 de 2026.
Que, de acuerdo con lo expuesto, es procedente modificar la Resolución 40267 de 2026 con el fin de determinar el ámbito de aplicación de las medidas de abastecimiento de gas natural para cubrir la demanda de energía eléctrica durante la vigencia de la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, este Ministerio procedió a evaluar el presente acto administrativo, encontrando que este no tiene incidencia en el régimen de libre competencia económica. Por lo tanto, no resulta necesario agotar el trámite de abogacía de la competencia previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 del 2009, desarrollado en el Capítulo 30, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del citado decreto.
Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 del 2011, el presente proyecto se publicó el 25 de junio de 2026 en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Modifíquense los numerales 8 y 10 del artículo 3o de la Resolución número 40267 de 2026, sobre gestiones previas para la atención de la demanda de Gas Natural, los cuales quedarán así:
"8. El 7 de julio de 2026 el Consejo Nacional de Operación de Gas deberá informar a los generadores térmicos con contratos en firme de gas natural importado, a los agentes con contratos en firme de gas natural importado con destino a la Demanda Esencial vigentes para la fecha del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación, y al Ministerio de Minas y Energía, el balance de las necesidades de gas conforme a las cantidades reportadas por los Productores / Productores-Comercializadores, Comercializadores, Distribuidores y Transportadores de Gas Natural, con el fin de mitigar los efectos de un posible escenario de demanda no atendida.
10. Tratándose de las negociaciones que se adelanten en el Mercado Mayorista de Gas Natural en el período definido en el numeral 9 del presente artículo, le serán aplicables las reglas que se enlistan a continuación, así:
a. La negociación será directa, y el precio durante la ejecución del contrato será libre y corresponderá al pactado entre las partes. Durante la ventana de negociación establecida en el numeral 9 de esta resolución las reglas de negociación serán las establecidas en el artículo 8o de la Resolución número 40163 de 2026, sin que les sean aplicables los anexos 8 y 9 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, con el objetivo de priorizar la obligación las negociaciones de los generadores térmicos con contratos en firme de gas natural importado y de los agentes con contratos en firme de gas natural importado con destino a la Demanda Esencial vigentes para la fecha del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación.
b. Las fechas de inicio y finalización del contrato serán libres, siempre que la fecha de inicio no sea anterior a la fecha de inicio del Mantenimiento Programado, y que la fecha de finalización no sea posterior a la fecha de finalización del Mantenimiento Programado.
c. Las modalidades de contratación son las descritas en la Resolución CREG 102 015 de 2025 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.".
ARTÍCULO 2o. Adiciónese un parágrafo al artículo 7o de la Resolución número 40267 de 2026; en consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor:
"Artículo 7o. Respuesta a la Demanda del Área Caribe 2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá las condiciones para que los Usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica del área Caribe 2, durante el Mantenimiento Programado puedan de forma voluntaria disminuir el consumo de energía eléctrica que es tomada del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y pueda ser remunerada de tal forma que reconozca los costos de sus participantes teniendo como referencia la Resolución CREG 140 del 2017, o los que considere la Comisión. Los Usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que deseen participar en el mecanismo del presente artículo deberán hacerlo a través de un Representante RD.
PARÁGRAFO 1o. Todo usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica que tenga disponibilidad para disminuir su demanda, así cuente o no con autogeneración, con o sin excedentes, podrá participar en este mecanismo.
PARÁGRAFO 2o. Los usuarios del Área Caribe con disposición de disminuir su demanda de energía eléctrica podrán acogerse al Precio de Reserva establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y acogerse a las medidas de la Resolución CREG 101 115 de 2026 o aquella que la modifique o sustituya.".
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el inciso 2 del artículo 9o de la Resolución número 40267 de 2026, sobre el orden de prioridad de atención de la demanda, el cual quedará así:
"Para los casos señalados en el presente artículo, el volumen será asignado por los Productores y Productores-comercializadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En relación con el orden de prioridad de atención de la demanda, en caso de que se deba priorizar el gas a uno de los niveles señalados en este artículo, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Circular citada en el numeral 12 del artículo 3o de la presente resolución, indicará los criterios para dicho propósito.".
ARTÍCULO 4o. Corregir el correo electrónico contenido en el numeral 2. Requerimientos de información, apartado "Medio de transmisión" del Anexo Único de la Resolución número 40267 de 2026, en el sentido de señalar que corresponde a viceministro.energia@ minenergia.gov.co.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
26 de junio de 2026.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.