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RESOLUCIÓN 40149 DE 2021

(mayo 12)

Diario Oficial No. 51.672 de 12 de mayo de 2021

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Estará vigente hasta el 30 de junio de 2021, o hasta que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante concepto técnico, señale que no son necesarias las medidas adoptadas en esta resolución, lo primero que ocurra>

Por la cual se establecen esquemas de priorización y atención temporal de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 10 del Decreto Ley 574 de 2020, el artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá, por mandato de la ley, “(…) en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (…)”;

Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989, dispone que el Gobierno podrá determinar los horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

Que el artículo 212 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), señala que “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-796 de 2014, explicó que “el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud”;

Que, la distribución de combustibles es necesaria para la prestación de diferentes servicios públicos esenciales y, por ende, para garantizar derechos fundamentales como la salud y la vida. Adicionalmente, la distribución de combustible también es requerida para la continua y normal operación de sectores y actividades, como el transporte, los alimentos, los medicamentos, las vacunas, prestación de servicios para la salubridad pública y la operación de autoridades administrativas, fuerzas militares, policía, y de la comunidad en general;

Que el artículo 10 del Decreto Ley 574 de 2020 establece que “Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos, no transitorias, que impidan la prestación continua del servicio de abastecimiento de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá definir esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar la prestación del servicio público y la garantía en la atención de las necesidades básicas de la población”;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-241 de 2020, declaró la exequibilidad de dicho decreto, y frente a esta medida estableció: “135. Juicio de necesidad fáctica. Dado que las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia afectan la cadena de distribución de combustibles, la Sala encuentra probada la necesidad de otorgar competencias al MME para que adopte medidas que permitan (i) definir esquemas de priorización, atención y racionamiento de la demanda de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas y (ii) modificar, de forma transitoria, los niveles de mezcla de los combustibles líquidos con biocombustibles (artículo 10)”;

Que, el 12 de abril de 2021 la Organización Mundial de la Salud, a través de su representante en Colombia, Gina Tambini, advirtió que vendrían siete semanas consecutivas del crecimiento de casos de COVID-19 y cuatro semanas de aumento en fallecidos; y señaló que “(…) Casi todas las regiones del mundo están aumentando el número de contagios y de muertes, a pesar de que ya se han aplicado 780 millones de dosis de vacunas a nivel mundial”;

Que, mediante comunicación del 27 de abril de 2021, la Confederación General del Trabajo convocó a Paro Nacional, al cual se han adherido diferentes gremios sociales, de transportadores y sindicatos y, en consecuencia, desde el 28 de abril de 2021, se vienen presentando movilizaciones en las diferentes ciudades del país, así como cierres y bloqueos en las principales vías que conectan los departamentos;

Que, previo a la comunicación oficial referida de la Confederación General del Trabajo, específicamente el 25 de abril de 2021, el Comité asesor para la respuesta de la pandemia del Ministerio de Salud se pronunció, señalando que, ante el incremento de contagios y decesos registrados en las últimas semanas en el país por cuenta del tercer pico de la pandemia del coronavirus, se hacía un llamado de solidaridad a los convocantes del Paro Nacional, con el objetivo de evitar un incremento de contagios y reducir la velocidad de transmisión producto de las movilizaciones;

Que, según lo reportado desde el 30 de abril de 2021 por el Instituto Nacional de Vías (Invías), a través de medios digitales, y de acuerdo con los reportes emitidos en la página web de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), como consecuencia del Paro Nacional, se presentaron cierre de las vías que son utilizadas para el abastecimiento de combustibles en el país;

Que, mediante comunicación del 2 de mayo de 2021, la Federación Nacional de Distribuidores de Combustible y Energéticos –Fendipetróleo Nacional-, envió una carta al Presidente de la República, en la que manifiesta que debido a la situación de orden público generada por el Paro Nacional se estaba afectando la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. Además, enfatizó que se requiere la seguridad en el transporte de combustible desde las plantas mencionadas para garantizar su finalidad;

Que Fendipetróleo Nacional emitió un comunicado oficial el 5 de mayo de 2021, informando que, como consecuencia de la situación de orden público derivada del paro nacional, han evidenciado desabastecimiento de combustibles en Armenia, Cali, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Sogamoso, Tunja, Villavicencio, Yopal y otros municipios de los departamentos donde se encuentran ubicadas estas ciudades principales, al igual que en algunos sectores de los departamentos de Caldas y Cundinamarca;

Que, según información presentada por varios distribuidores mayoristas al Ministerio de Minas y Energía en el Comité de Abastecimiento de Combustibles del 5 de mayo de 2021, el desabastecimiento se presenta principalmente por bloqueos o dificultades en el transporte mediante carrotanques, desde las plantas de abastecimiento y hasta los distribuidores minoristas;

Que, de acuerdo con la comunicación pública emitida por el denominado “Comité Nacional del Paro”, el 9 de mayo de 2021, se continuará con las protestas en todo el territorio nacional y, de hecho, se convocó nuevamente a una movilización nacional masiva el día 12 de mayo de 2021, la cual se espera sea superior “en cantidad y calidad a las del 28 de abril, 1 y 5 de mayo”, de lo que resulta que, la actividad de distribución de combustibles en todo el territorio nacional podría continuar viéndose afectada ante los cierres y bloqueos en las vías de acceso;

Que, teniendo en cuenta la pandemia ocasionada por el COVID-19 se ha agudizado, y las condiciones de orden público antes descritas, resulta necesario garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas en el territorio nacional, con el fin de atender las necesidades derivadas del tercer pico de la pandemia;

Que, la situación de desabastecimiento de combustibles que se presenta actualmente en el territorio nacional, es producto de los bloqueos en vías principales y secundarias, que han afectado particularmente el transporte mediante carrotanques, cisternas, carros surtidores y demás, desde las plantas de abastecimiento y de llenado, y hasta los distribuidores minoristas. Lo que ha implicado una disminución de manera significativa, y en ocasiones un agotamiento, de los inventarios de combustibles y de biocombustibles, configurándose una insalvable restricción en su oferta;

Que, la interrupción de la prestación continua del servicio público de distribución de combustibles pone en alto riesgo la prestación continua de otros servicios, como los servicios de salud, frente a los cuales existe una necesidad inaplazable, en tanto que una restricción en la oferta comprometería la efectividad de las medidas que se han adoptado para conjurar los efectos producidos por la pandemia, especialmente aquellas relacionadas con la atención médica, traslado de pacientes, transporte de insumos de la salud, el plan nacional de vacunación contra el COVID-19, la movilidad de vehículos para atención de emergencias, el transporte de alimentos, la continua y adecuada atención de las necesidades relacionadas con el adecuado suministro y mantenimiento de los servicios públicos esenciales y la operación de la fuerza pública que permita garantizar la seguridad y correcto desarrollo de las actividades aquí mencionadas, que se encuentran en riesgo por los bloqueos a las vías de transporte;

Que, como consecuencia de los hechos señalados, este Ministerio evidencia condiciones que configuran un insalvable impedimento de la continuidad, confiabilidad y seguridad en el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas. Por tanto, resulta necesario adoptar esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda, propendiendo por la aplicación de criterios y parámetros de seguridad para las personas, los bienes y para la cadena de abastecimiento;

Que de acuerdo con el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, “no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (…) b) Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”;

Que, según se ha señalado en la presente resolución, se requiere la implementación de las medidas que aquí se adoptan, para dar continuidad a la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y así, garantizar la atención de las necesidades en materia de salud, y en particular, la del tercer pico de la pandemia. En atención a lo anterior, es posible aplicar la excepción al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 6 y el 7 de mayo de 2021, tiempo en el cual se recibieron comentarios, observaciones y sugerencias de los interesados, los cuales fueron debidamente analizados, resueltos de conformidad con la normativa vigente y tenidos en cuenta en lo pertinente;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Con el objetivo de garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad del abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y de sus mezclas y, en desarrollo del principio de colaboración y coordinación de la administración, el Ministerio establece como esquemas de atención temporal de la demanda de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, el almacenamiento y/o distribución en instalaciones móviles o fijas que se ubiquen en infraestructura que cumpla con las condiciones operativas, administrativas y/o regulatorias que determine la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Hidrocarburos determinará la forma en la que se desarrollará el almacenamiento y/o la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y de sus mezclas en cada caso particular, señalando las condiciones operativas, administrativas y/o regulatorias que considere necesarias, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, los bienes y del funcionamiento de la cadena de distribución, suministro y abastecimiento de esos productos.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo, quien diligencie la guía única de transporte a que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.2.3.98 del Decreto 1073 de 2015 o el documento que haga sus veces, hará constar en este, además del origen, ruta y destino del combustible, el lugar donde se desarrollará el almacenamiento temporal. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos que deben cumplir para diligenciar la guía única de transporte o el documento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 3o. El almacenamiento y/o la distribución en las instalaciones móviles o fijas que se ubiquen en infraestructura a la que se refiere este artículo, no darán lugar a la inclusión de un componente o valor adicional dentro de la estructura de precios de los combustibles. Así mismo, será el propietario o administrador de las instalaciones móviles o fijas de que trata el presente artículo, quien administre, gestione, opere y realice mantenimiento a sus propios equipos y bajo su propio costo.

ARTÍCULO 2o. Con el objetivo de garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad en el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, el Ministerio establece como esquema de priorización de su demanda, la atención de las siguientes actividades en el orden que aquí se señala:

1. Asistencia necesaria para la prestación de servicios de salud: transporte de pacientes, ambulancias, personal médico, medicamentos, vacunas, oxigeno, productos farmacéuticos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, y la atención emergencias médicas y servicios generales de salud.

2. Actividades de la fuerza pública y autoridades administrativas.

3. Asistencia necesaria para la adquisición de bienes de primera necesidad, tales como, el transporte de alimentos crudos y procesados, de aseo y de limpieza.

4. Asistencia necesaria para la atención de otro tipo de emergencias, incluidos los bomberos, personal de salvamento minero, entre otras.

5. Actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo (GLP), (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, (iv) el servicio de internet y telefonía y (v) el servicio público de transporte de pasajeros.

6. Asistencia necesaria para garantizar la distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas y alimentos para animales, especialmente en lo referente al transporte.

7. Las demás actividades y sectores económicas.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo aplica para los combustibles que se distribuyan en los términos del artículo 1 de la presente resolución, o por los distribuidores minoristas ubicados en los municipios que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía determine que hay una insalvable restricción en la oferta.

Para determinar la insalvable restricción en la oferta en un determinado municipio, la Dirección de Hidrocarburos determinará para cada municipio del país su promedio histórico de demanda – en volumen- de gasolinas y de diésel, teniendo como principal insumo, la información oficial del Sistema de Información de Combustibles (SICOM), específicamente, las órdenes de pedido realizadas por los distribuidores minoristas a los distribuidores mayoristas, efectivamente atendidas por esos agentes. Adicionalmente, cada semana, la Dirección de Hidrocarburos comparará el promedio histórico de demanda del municipio con el promedio de demanda de la semana inmediatamente anterior – semana evaluada-.

Si para la semana de evaluación, el SICOM registra que, con las órdenes de pedido atendidas, el municipio solo podrá abastecer el 30% o menos de su demanda, la Dirección de Hidrocarburos, mediante un comunicado publicado en el SICOM y en la página web del Ministerio de Minas y Energía, determinará que el mismo se encuentra en una insalvable restricción de la oferta y, por lo tanto, le será aplicable el orden de atención dispuesto en el presente artículo durante la semana en curso y una más.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Hidrocarburos podrá impartir instrucciones que determinen la forma en que se deberá aplicar la priorización, caso en el cual, se publicarán en el SICOM y en la página web del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 3o. Con el objetivo de garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad del abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y de sus mezclas, en los municipios declarados como Zonas de Frontera, el Ministerio establece como esquema de atención temporal de la demanda de estos combustibles en dichas regiones, que los distribuidores minoristas no estarán obligados a observar el orden de prelación al que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto 1073 de 2015, cuando, de conformidad con una comunicación de la Dirección de Hidrocarburos, efectuada como se señala en el parágrafo, las plantas de abastecimiento que corresponderían con el mencionado orden de prelación, no puedan efectuar el suministro de manera continua y suficiente para esas regiones. En tal situación, podrán abastecerse de puntos de suministro ubicados en otros departamentos o de países vecinos mientras cesa la imposibilidad de obtener combustible de plantas incluidas en el orden de prelación o hasta el término de vigencia de la presente resolución, lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. La Dirección de Hidrocarburos determinará mediante un comunicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía y en el SICOM, las plantas de abastecimiento incluidas en el orden de prioridad que no estarían en capacidad de garantizar el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo de manera continua y suficiente. Lo anterior, según la mejor información disponible, proveniente de autoridades nacionales o locales y de los reportes del Comité de Abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía u otras fuentes de información objetiva y verificable.

ARTÍCULO 4o. Los agentes importadores y/o los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos y los productores y/o importadores de biocombustibles, alcohol carburante – etanol y biodiésel, con la finalidad de tener información actualizada para la aplicación de los esquemas que se describen en esta resolución, deberán declarar, reportar y registrar la siguiente información asociada a la infraestructura y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y los biocombustibles, ante la Dirección de Hidrocarburos, así:

 Información a ReportarAgente Responsable Periodicidad de Reporte
1 Inventarios diarios en volumen, y en número de días disponibles para la venta por producto, por planta y por tanque. Productor / Importador de biocombustibles, distribuidor mayorista, distribuidor minorista. Diariamente.
2 Volumen de Capacidad de almacenamiento nominal y operativa por producto, discriminada en capacidad propia o arrendada. Productor / Importador de biocombustibles, distribuidor mayorista, distribuidor minorista. Semanalmente o ante requerimiento DH.
3 Capacidad de Arrendamiento (libre o comprometida) de almacenamiento a agentes de la cadena. Productor / Importador de biocombustibles, distribuidor mayorista, distribuidor minorista. Semanalmente o ante requerimiento DH.

PARÁGRAFO 1o. La información señalada deberá remitirse de forma detallada y en formato digital (hojas de cálculo), al correo electrónico downstream@minenergia.gov.co, mientras el Sistema de Información de Combustibles (SICOM), habilita esta opción; una vez esto suceda, será informado a través de dicho aplicativo por parte de la Dirección de Hidrocarburos y los agentes solo registrarán la información allí.

PARÁGRAFO 2o. La información reportada de conformidad con el presente artículo no debe contradecir o ser inconsistente frente a la información registrada en el certificado de conformidad, o lo registrado previamente en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

PARÁGRAFO 3o. La información señalada en el presente artículo deberá ser reportada en unidades de galón, o en aquella unidad que determine la Dirección de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta el 30 de junio de 2021, o hasta que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante concepto técnico, señale que no son necesarias las medidas adoptadas en esta resolución, lo primero que ocurra. De expedirse el referido concepto, el mismo se publicará a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM), y en la página web del Ministerio de Minas y Energía.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2021.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

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