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RESOLUCIÓN 40014 DE 2022

(enero 11)

Diario Oficial No. 51.914 de 11 de enero de 2022

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

<Vigente hasta el 31 de enero de 2022>

Por la cual se exceptúa temporalmente a los agentes de la cadena de distribución de combustibles del cumplimiento de contenido de aditivos en las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa, que establece la Resolución 40103 de 2021.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 7o de la Ley 939 de 2004, los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, los numerales 2, 8 y 32 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, modificado por los Decretos 1617 de 2013 y 2881 de 2013, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, el artículo 2.2.5.1.4.5 del Decreto 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política estableció como finalidad social del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el artículo 212 del Código de Petróleos señala que, “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-796 de 2014, señaló que “el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud”.

Que el artículo 2.2.5.1.4.5 del Decreto 1076 de 2015 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Que el parágrafo 2 del artículo anterior determina que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público.

Que a través de la Resolución 40103 de 2021 los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía establecieron los parámetros y requisitos de calidad del combustible diésel (ACPM), los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión como componentes de mezcla en procesos de combustión y de sus mezclas y, de las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro, combustible para uso en motores de encendido por chispa, y se adoptaron otras disposiciones.

Que la Resolución 40103 de 2021 establece el parámetro de contenido de aditivos en las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas, de acuerdo con lo dispuesto en las tablas 2A y 2B de esa resolución.

Que conforme con lo establecido en las tablas 2A y 2B del artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021 “El Ministerio de Minas y Energía determinará la dosis y calidad de los aditivos al igual que el método de prueba” que deben contener las gasolinas básicas y las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 81055 de 1999 o la que la modifique o sustituya.

Que el aditivo de referencia HITEC -6560c es usado como aditivo detergente en gasolinas oxigenadas, sin embargo, este producto no ha podido ser despachado por causas operativas de modificaciones y cancelaciones en los despachos por parte de las navieras; se estima su llegada hasta finales del mes de enero de 2022, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Minas y Energía.

Que mediante comunicación remitida al Ministerio de Minas y Energía por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021, el agente mayorista Primax Colombia S. A. solicitó la excepción temporal del cumplimiento del contenido de aditivos detergentes en gasolinas, con fundamento en los inconvenientes operativos que se estaban presentando en la cadena logística de importación de este producto, particularmente en su sitio de origen en Houston, Estados Unidos. Adicionalmente, el agente señaló que el proveedor ha despachado una cantidad inferior a la solicitada por lo que actualmente cuenta con inventarios insuficientes que le permiten cumplir con la obligación regulatoria por un máximo de 10 a 15 días a partir de la fecha.

Que en la misma comunicación, el agente mayorista señala que “(...) no existen otros aditivos autorizados disponibles en Colombia (...)”, por lo cual solicitan exceptuar de forma temporal el cumplimiento de contenido de este producto en las gasolinas hasta que sea posible abastecerlo en condiciones de normalidad.

Que adicionalmente, es importante mencionar que Primax Colombia S. A. provee de este aditivo a diferentes agentes mayoristas en las terminales operadas por la compañía, por lo cual, pese a que el reporte de dificultad en el abastecimiento del mencionado aditivo fue efectuado por dicha empresa, otros distribuidores se ven afectados en el desarrollo de sus operaciones desde las plantas conjuntas.

Que mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021 dirigido al Ministerio de Minas y Energía, el agente distribuidor mayorista CI ECOS S. A. solicitó autorización para que los despachos de gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas se exceptúen temporalmente del contenido de aditivos. Lo anterior, debido a la falta de inventario de este producto por inconvenientes logísticos en el embarque relacionados con la baja disponibilidad de buques en el Puerto de Houston. Adicionalmente, el distribuidor mayorista informó que el agente proveedor ha pospuesto las fechas pactadas para entrega, por lo cual se considera una situación imprevisible y fuera del control de CI ECOS S. A.

Que en los comités de abastecimiento de la semana del 13 al 17 de diciembre de 2021, los agentes distribuidores mayoristas indicaron que la afectación en la logística de transporte del aditivo constituía un hecho imprevisible que podría extenderse incluso hasta enero del 2022 y que la superación de esta circunstancia no se encuentra en el control del agente. En consecuencia, el incumplimiento de este parámetro de calidad podría afectar la continua distribución de gasolinas básicas y oxigenadas en el país, dado que es requisito despachar las mismas en condiciones de calidad reguladas.

Que debido a la reactivación que se está presentando en las diferentes actividades económicas del país y de acuerdo con la información reportada en el Sistema de Información de Combustibles (Sicom), la demanda de todos los combustibles líquidos ha presentado incrementos sostenidos en los últimos meses de 2021. Particularmente por la reactivación del sector turismo y comercio, el consumo promedio mensual de la gasolina motor corriente y de la gasolina motor extra a nivel nacional presentó un incremento entre enero y noviembre de 2021 del 31% y de 45%, respectivamente, frente a lo reportado entre enero y noviembre de 2020.

Que mediante concepto técnico con radicado 3-2021-02684 del 27 de diciembre de 2021, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que es necesario exceptuar temporalmente a los agentes de la cadena de distribución del cumplimiento de contenido de aditivos en gasolinas motor (gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas) debido a los inconvenientes operativos en el embarque, lo que ha ocasionado un desabastecimiento de este aditivo detergente. En dicho concepto, en sus apartes más relevantes, señala que:

(...) Los aditivos son compuestos formulados para mejorar la calidad y la eficiencia del combustible, y por lo tanto beneficiar al motor y todos sus componentes, debido a la mejora en el funcionamiento y la prevención de la acumulación de depósitos que aseguran menor desgaste y prolongada vida del vehículo. (...)

Así las cosas, dado que los agentes mayoristas Primax Colombia S. A. y CI ECOS S. A. solicitaron la excepción temporal del contenido de aditivo en gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas debido a inconvenientes operativos en el despacho del aditivo detergente de referencia HITEC- 6560C, desde su sitio de origen en Houston, Estados Unidos, se requiere la excepción de este parámetro con el fin de dar continuidad al abastecimiento de gasolinas. Al respecto, es importante mencionar que no existen otros aditivos autorizados disponibles en Colombia.

Este hecho imprevisible no permite el cumplimiento de lo establecido en la regulación vigente debido a que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo señalan que no cuentan con inventarios suficientes de aditivo dada la alta demanda de combustible en los últimos meses. Adicionalmente, considerando que los distribuidores mayoristas proveen de este aditivo a otros agentes, se concluye que la falta de disponibilidad de este producto afecta a toda la cadena de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo. (...)

En concreto, desde la Dirección de Hidrocarburos se identifica que es necesario exceptuar temporalmente del cumplimiento del contenido de aditivos en gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas, según lo descrito en el presente concepto técnico. Esta modificación es imprescindible y urgente con el fin de procurar el abastecimiento de combustibles bajo parámetros que atiendan la realidad que se está presentando en cuanto a la limitación en el suministro de aditivos por parte de los proveedores (...).

Que para lograr el abastecimiento de combustible, es necesario exceptuar temporalmente el contenido de aditivos establecidos en las Tablas 2A y 2B del artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021 para las gasolinas básicas y oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa que se distribuyen en todo el territorio nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la interrupción del servicio público de distribución de combustibles pone en alto riesgo la prestación continua de otros servicios esenciales como la movilidad de vehículos para atención de emergencias, el transporte de alimentos, el suministro y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios y la operación de la fuerza pública para garantizar la seguridad nacional y el correcto desarrollo de las actividades relacionadas.

Que los numerales 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, establecen que, cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario; no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre dicho proyecto de regulación. Por lo tanto, debido a que las condiciones antes explicadas ponen en riesgo el normal abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en todo el territorio nacional y requieren la adopción de medidas urgentes, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en las resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el presente proyecto fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 20 al 25 de diciembre de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Exceptuar temporalmente a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos del cumplimiento de contenido de aditivos en las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa, establecido en las Tablas 2A y 2B del artículo 3o la Resolución 40103 de 2021.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta el 31 de enero de 2022. No obstante, si al vencimiento de este término existen inventarios de gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa que no contengan aditivos, se conferirá un plazo adicional de 30 días calendario para agotarlos.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de enero de 2022.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

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