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RESOLUCIÓN 01917 DE 2024

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 53.037 de 21 de febrero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 26 de febrero de 2025

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establece el Plan de Abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en el departamento del Guainía.

EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y, en especial, las señaladas en el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

Que el artículo 337 de la Constitución Política de Colombia determinó que la Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

Que el artículo 365 de la Carta establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley.

Que, en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno nacional, en guarda de los intereses generales.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-796 de 2014, señaló que “(...) el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud (...)”.

Que, conforme lo prevén el parágrafo 2 del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 y el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y la coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios en los municipios definidos como zonas de frontera.

Que en virtud del numeral 29 del artículo 15 del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, le corresponde a la Dirección de Hidrocarburos: “Establecer los planes de abastecimiento, así como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales, en zonas de frontera”.

Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto número 1073 de 2015 establece que la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera se realizará con sujeción al orden de prelación allí previsto, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.

Que conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto ibidem, la Dirección de Hidrocarburos, para la aprobación de los planes de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo, en concordancia al cumplimiento de lo establecido en la Ley 681 de 2001 modificada por la Ley 1430 de 2010, y los beneficios tributarios determinados en la Ley 1607 de 2012.

Que, de conformidad con el citado precepto, los planes de abastecimiento contendrán de manera detallada las condiciones bajo la cuales los distribuidores mayoristas efectuarán el abastecimiento de los combustibles en los diferentes municipios fronterizos, haciendo énfasis en:

1. Los lugares desde donde se abastecerá de combustibles a las zonas de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán hasta el sitio de entrega por parte de dicha empresa.

2. La cadena de distribución a utilizar para la importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.

3. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas.

Que la citada norma contempla que: “(…) Si durante la vigencia de la autorización se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, se ajustará el referido plan y el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente. (…)”.

Que en relación con la aprobación de planes de abastecimiento en zona de frontera, el mismo artículo 2.2.1.1.2.2.6.8. del Decreto número 1073 de 2015 establece que “(…) el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, deberá elaborar un informe con los resultados y actividades desarrolladas en los municipios considerados como zonas de frontera, en materia de distribución de combustibles (…)”.

Que el inciso final del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13 del Decreto número 1073 de 2015, determinó que “El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer rutas específicas y horarios para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas de frontera, que serán incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de que pueda incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones logísticas de optimización”.

Que mediante la Resolución número 124539 del 23 de septiembre de 2011, se aprobó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento del Guainía, definiendo las fuentes de abastecimiento, rutas de abastecimiento y tiempo de las rutas.

Que teniendo en cuenta que la planta ubicada en la ciudad de Puerto Inírida no se encuentra conectada a la red de poliductos, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto número 1073 de 2015, mediante radicado 2-2021-020073 de 6 de octubre de 2021, reiterado con el correo electrónico de 27 de junio de 2023, la Dirección de Hidrocarburos consultó a los agentes distribuidores mayoristas de combustibles en las zonas de frontera del país, la información sobre los esquemas de abastecimiento, y específicamente: “(…) 1. El nombre de los departamentos y municipios para los cuales realiza distribución de combustibles. 2. Indicar las rutas de abastecimiento, plantas de origen y plantas intermedias utilizadas para dicha distribución de combustibles. 3. Describir las rutas desde el municipio de origen donde se despacha el combustible hasta los municipios catalogados como zonas de frontera, indicando los municipios o caseríos por donde pasan los vehículos que transportan el combustible y los tiempos estimados de las rutas”.

Que, en respuesta a lo anterior, la sociedad Organización Terpel S. A., mediante radicados 1-2022-022771 de 17 de junio de 2022, 1-2023-045565 de 11 de septiembre de 2023, 1-2023-048871 de 28 de septiembre de 2023 y 1-2024-029388 de 12 de julio de 2024, informó en relación con el abastecimiento del departamento del Guainía, lo siguiente:”(…) Planta Puerto Inírida Vende combustible nacional a los municipios fronterizos del oriente del departamento de Guainía, la cual está cobijada por un plan de abastecimiento de recibo por el poliducto iniciando en la Planta Cenit Pompeya que suministra producto a la Planta Terpel Apiay y a través de transporte multimodal llega hasta el municipio de Puerto Inírida. (…)”, para posteriormente abastecer las instalaciones de sus clientes. Lo anterior fue verificado por la Dirección de Hidrocarburos, quien además revisó el esquema de distribución por poliductos operado por CENIT (https://cenit-transporte.com/poliductos/) en los departamentos aledaños al departamento de Guainía, encontrando, adicionalmente, que las plantas de Chimitá, La Fortuna y Mancilla también se encuentran conectadas por poliductos.

Que una vez verificado el Sistema de Información de Combustibles (Sicom), se evidencia que solo existen Estaciones de Servicio habilitadas en la jurisdicción del municipio de Puerto Inírida, por lo que este acto administrativo define las rutas para estas EDS.

Que una situación de contingencia es considerada por la Dirección de Hidrocarburos como aquella donde existen uno o más hechos que impida(n) el abastecimiento en condiciones normales durante un lapso, desde la planta de abastecimiento autorizada hasta los municipios o corregimientos fronterizos, como, por ejemplo, pero sin limitarse, al mal estado de las vías de comunicación, alteración del orden público, emergencias ambientales, situaciones económicas, características logísticas, entre otras.

Que, en línea con lo anterior, para garantizar el abastecimiento de combustibles en el país, se hace necesario contar con otras fuentes de suministro con producto importado, así como, contemplar rutas de emergencia, en caso de que las actuales no logren garantizar el correcto abastecimiento del departamento, lo cual redundará para conjurar las crisis que limiten la distribución ante cualquier evento generado por hechos externos o propios de la distribución. En efecto, cuando el mercado de la gasolina motor corriente (GMC) no logre abastecer la demanda nacional, serán necesarias las importaciones, para lo cual el abastecimiento se hará desde las Refinerías de Cartagena y/o Barrancabermeja. Así las cosas, en el evento en que se requiera realizar dicha importación, deberá atenderse la regulación vigente para efectos de su autorización, y en esa medida, expedirse los actos administrativos a que haya lugar por parte de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía.

Que, en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1118 de 2006, “Ecopetrol S. A. una vez constituida como sociedad de economía mixta, no estará obligada a asumir cargas fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social”. Por lo anterior, el refinador y/o importador suministrará el combustible líquido para el abastecimiento en el departamento del Guainía, entregando sus productos en malla de refinería o puertos alternos, por lo que, a partir de estos puntos, los productos serán transportados a cargo del distribuidor mayorista hasta sus plantas de abastecimiento, siendo remunerado el transporte con la aplicación de la estructura de precios vigente.

Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Dirección de Hidrocarburos resolvió el cuestionario sobre abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, y como consecuencia del ejercicio anterior, se concluyó que el presente acto administrativo podría tener incidencia sobre la libre competencia, por lo cual el 28 de noviembre de 2024 mediante radicado 2-2024-041576 se solicitó el concepto al que se refiere el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.

Que, mediante radicado 1-2024-056671 del 17 de diciembre del 2024, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia efectuó algunas recomendaciones al proyecto, las cuales fueron analizadas y contestadas en la memoria justificativa del presente acto administrativo.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones números 40310 y 41304 del 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 4 hasta el 22 de septiembre de 2024, y los comentarios recibidos fueron compilados, analizados y resueltos oportunamente en la matriz establecida para tal efecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos importados y/o producidos en el país en los municipios o corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento de Guainía, el cual quedará así:

1.1 Abastecimiento con producto nacional: El abastecimiento con producto nacional se realiza mediante el siguiente esquema:

El refinador suministrará los combustibles líquidos para el abastecimiento en el departamento del Guainía, por lo que entregará sus productos en malla de refinería (Cartagena o Barrancabermeja) o puertos alternos, según corresponda. Desde los puntos referidos, el producto será transportado a cargo de los distribuidores mayoristas (siendo remunerado el transporte con la aplicación de la estructura de precios vigente). Los productos serán transportados por el sistema nacional de poliductos hasta las plantas de abastecimiento de Apiay (Villavicencio, Meta) y Mancilla (Facatativá, Cundinamarca). Estos productos contarán con marcación nacional a la salida del poliducto, posteriormente el distribuidor mayorista transportará el producto hasta la planta de abastecimiento no interconectada de Puerto Inírida, ubicada en el municipio de Inírida, departamento del Guainía donde se realizará la remarcación de zona de frontera de que trata la Resolución número 91349 de 2014, o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Cumplido el año de entrada en vigencia del presente acto administrativo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá realizar un Informe de evaluación de impacto de la medida en el cual se tenga en cuenta como mínimo los efectos en: precios de venta percibidos por el consumidor final, eficiencia en la logística de distribución de combustibles en el departamento y condiciones sociales y desarrollo económico del departamento.

En todo caso, en cualquier tiempo durante la vigencia del presente plan de abastecimiento o conforme a los resultados del mencionado informe de evaluación, la Dirección de Hidrocarburos podrá realizar mesas técnicas de seguimiento con el fin de adelantar los ajustes a que haya lugar sobre el referido plan, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8. del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

1.1.2 Abastecimiento en el departamento

La planta de abastecimiento autorizada para suministrar combustible a las Estaciones de Servicio del departamento de Guainía, en concordancia con la parte motiva del presente acto administrativo, así como con los parámetros y especificaciones de la normatividad vigente, es la siguiente:

PLANTA DE ABASTECIMIENTO, EN PRIMER ORDEN DE PRELACIÓN UBICACIÓN MUNICIPIOS Y/O CORREGIMIENTOS A DISTRIBUIR
Puerto Inírida Inírida - Guainía Cacahual, La Guadalupe, Pana Pana, Puerto Colombia, Puerto Inírida y San Felipe

A continuación, se señala el esquema de la planta de abastecimiento autorizada para la distribución de combustibles en el departamento de Guainía:

Planta Puerto Inírida

La planta Puerto Inírida, ubicada en el municipio de Inírida en el departamento del Guainía, realiza el abastecimiento de combustible hacia los municipios y corregimientos de ese departamento descritos bajo el siguiente esquema:

MUNICIPIO DESTINO RUTA TIEMPO DE RUTA
Inírida Inírida 30 minutos

1.2. Abastecimiento con producto importado: El abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para el departamento de Guainía se podrá realizar con producto importado, cumpliendo los requisitos necesarios para la procedencia de dicha importación. El importador suministrará el combustible líquido para el abastecimiento en el departamento del Guainía, por lo que entregará sus productos en malla de refinería (Cartagena o Barrancabermeja) o puertos alternos, según corresponda, y desde los puntos referidos, el producto será transportado a cargo del distribuidor mayorista (siendo remunerado el transporte con la aplicación de la estructura de precios vigente). El abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para los municipios considerados como zona de frontera del departamento de Guainía se podrá realizar con producto importado, cumpliendo los requisitos necesarios para la procedencia de dicha importación, bajo el mismo esquema de abastecimiento con producto nacional:

ARTÍCULO 2o. ABASTECIMIENTO EN SITUACIONES DE CONTINGENCIA. En los casos en que se materialicen contingencias que pongan en riesgo el abastecimiento de combustibles líquidos para el departamento del Guainía, la Dirección de Hidrocarburos podrá habilitar, de forma temporal, la implementación de esquemas de transporte habilitando a los Distribuidores Mayoristas el suministro desde las plantas de Apiay, Mancilla, Tocancipá, Chimitá o La Fortuna, previa emisión de concepto debidamente soportado en información oficial puesta en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. En caso de que las alternativas propuestas no resulten viables o sean insuficientes ante la contingencia respectiva, la Dirección de Hidrocarburos, a través de oficio y previa emisión de concepto técnico, podrá establecer, de forma temporal, las medidas que considere viables para garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios y corregimientos definidos como zonas de frontera del departamento del Guainía.

ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA DE PRECIOS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá considerar, para la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y ACPM - Diésel para el departamento del Guainía, el presente plan de abastecimiento, de conformidad con la delegación de funciones de que trata la Resolución número 40193 de 2021 o la norma que la modifique o adicione.

ARTÍCULO 4o. NOTIFICACIONES. Por la Oficina Asesora Jurídica, notifíquese la presente resolución a la Organización Terpel S. A. al correo electrónico infoterpel@terpel.com o en aquellos que le suministre la Dirección de Hidrocarburos.

PARÁGRAFO: En caso de que la planta de abastecimiento de que trata el presente acto administrativo cuente con varios distribuidores mayoristas, el propietario de la planta deberá comunicarles el contenido de este acto administrativo.

ARTÍCULO 5o. RECURSO. Contra la presente resolución procede recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.

ARTÍCULO 6o. COMUNICACIONES. Una vez se encuentre en firme esta resolución, por la Dirección de Hidrocarburos comuníquese su contenido a la Gobernación del departamento del Guainía, a la Alcaldía de Inírida y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

ARTÍCULO 7o. DEROGATORIA. La presente resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en la Resolución número 124539 del 23 de septiembre de 2011.

ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN. Una vez en firme la presente resolución, publíquese en el Diario Oficial.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2024.

El Director,

Adwar Moisés Casallas Cuéllar,

Dirección de Hidrocarburos.

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