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RESOLUCIÓN 180270 DE 2004

(Marzo 11)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009>

Por la cual se establecen los procedimientos generales para el cálculo y determinación del Factor R/P de Referencia

EL VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA


en ejercicio en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas
por el parágrafo del artículo 5 del Decreto 3428 de 2003 y


CONSIDERANDO:



Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 070 del 17 de enero de 2001, es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de hidrocarburos, sobre el uso racional de energía, y el desarrollo de fuentes alternas, así como sobre todas las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo y con la política macroeconómica del Gobierno Nacional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se estableció la posibilidad de intercambios comerciales internacionales de gas natural utilizando la infraestructura de transporte requerida, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3428 del 28 de noviembre de 2003 mediante el cual regula dicha materia.

Que en el Artículo 5 ibídem se establece que, a más tardar, el 31 de marzo de cada año y cada vez que calcule el Factor R/P de Referencia, el Ministerio de Minas y Energía publicará la información correspondiente sobre Reservas Probadas, Reservas de Referencia y Producción de Referencia en la página de Internet en que tenga su dominio, para efectos de que los diferentes agentes puedan desarrollar sus negocios de exportación de gas natural.

Que en el Parágrafo del mencionado artículo se dispone que el Ministerio de Minas y Energía establecerá la metodología para el cálculo de todos los parámetros requeridos para determinar el Factor R/P de Referencia, así como los términos en los cuales deberá suministrarse la información necesaria para el efecto.


RESUELVE:



ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en el Decreto 3428 de 2003, las siguientes:

Solicitudes de Suministro de Gas Natural: Son aquellas presentadas por los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes.

Volúmenes comprometidos de Gas Natural: Es la cantidad de gas contratado que otorga al comprador derecho de disponibilidad y suministro sobre dicha cantidad de gas.

ARTÍCULO 2. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE LAS RESERVAS DE REFERENCIA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> Las Reservas de Referencia establecidas en el artículo 1 del Decreto 3428 de 2003, se determinará aplicando la siguiente formula:


Donde,

= Son las Reservas de Referencia de gas natural correspondientes al año t.

= Son las Reservas Probadas al año t-1.

= Es el Volumen total de gas natural Importado en el año t-1.

ARTÍCULO 3. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE REFERENCIA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> La Producción de Referencia establecida en el artículo 1 del Decreto 3428 de 2003, se determinará aplicando la siguiente formula:




Donde,

= Es la Producción de Referencia en el año t.
= El Volumen total de Gas Natural comprometido en el año t para atender los contratos de suministro que garanticen firmeza para abastecer la demanda nacional.

= El Volumen total de Gas Natural demandado en el año t para atender Solicitudes de Suministro en Firme

= El Volumen total de Gas Natural comprometido en el año t para atender los contratos de exportación que garanticen firmeza

ARTÍCULO 4. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DEL FACTOR R/P DE REFERENCIA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> El Factor R/P de Referencia establecido en el artículo 1 d el Decreto 3428 de 2003, se determinará aplicando la siguiente formula:




Donde,

= Es el factor R/P correspondiente al año t.

= Son las Reservas de Referencia de Gas natural correspondientes al año t-1.

= Es la Producción de Referencia en el año t.

Parágrafo. La información requerida para el cálculo de las Reservas de Referencia, la Producción de Referencia será suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, los Productores, los Comercializadores, los Agentes Exportadores y Agentes Importadores de Gas Natural de conformidad con lo previsto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5. SOLICITUDES EN FIRME DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> Las solicitudes de suministro de gas natural serán firmes cuando cumplen con la totalidad de las condiciones que se establecen a continuación:

a) El volumen de gas natural demandado en la solicitud puede ser atendido a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
b) Que para atender la solicitud de suministro existe Capacidad Disponible de Transporte en los términos establecidos regulación vigente, así como el acceso a las redes de distribución de gas natural, en caso de que requiera de éstas para prestar el servicio público domiciliario.

Parágrafo. Con anterioridad al reporte de información correspondiente al Volumen total de Gas Natural demandado para atender Solicitudes de Suministro en Firme el Productor y/o comercializador de gas natural, deberá verificar que dicha solicitud cumple con las condiciones aquí señaladas.

ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> La Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá suministrar a la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía la información correspondiente a las Reservas Probadas de Gas Natural a 31 de diciembre de cada año, para lo cual deberá tener en cuenta lo señalado en el Decreto 3428 de 2003.

Parágrafo. Para la determinación de las Reservas de Referencia (RR) el año 2004 la información sobre Reservas Probadas (RP) será suministrada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, a más tardar, el 20 de marzo de 2004.

ARTÍCULO 7. INFORMACIÓN DE LOS PRODUCTORES-COMERCIALIZADORES DE GAS NATURAL. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> Los Productores-Comercializadores deberán suministrar a la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía la siguiente información:

i) Los volúmenes comprometidos en los contratos de suministro que garanticen firmeza de gas natural para atender la demanda nacional;

ii) Los volúmenes comprometidos en los contratos de exportación de gas natural que garanticen firmeza;

iii) Los volúmenes de gas natural demandados en las solicitudes en firme de suministro; y,

iv) Los volúmenes comprometidos en los contratos de importación de gas natural que garanticen firmeza.

ARTÍCULO 8. INFORMACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES - COMERCIALIZADORES. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> Los Distribuidores- Comercializadores deberán a la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía la siguiente información:

i) Los volúmenes de gas natural demandados en las solicitudes en firme de suministro; y,

ii) Los volúmenes demandados en los contratos de importación de gas natural que garanticen firmeza.

ARTÍCULO 9. INFORMACIÓN DE LOS AGENTES EXPORTADORES Y/O AGENTES IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> Los Agentes Exportadores y/o los Agentes Importadores deberán suministrar a la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía según corresponda, la siguiente información:

i) Los volúmenes comprometidos en los contratos de exportación de gas natural que garanticen firmeza, y

ii) Los volúmenes demandados en los contratos de importación de gas natural que garanticen firmeza.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> La información de que trata los artículos 6o, 7o, 8o y 9o deberá ser presentada por escrito a la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía, a más tardar, el 28 de febrero de cada año calendario, conforme a los siguientes requisitos:

i) Estar debidamente certificada por el representante legal y avalada por el revisor fiscal de la empresa.

ii) Las Reservas Probadas (RP) de gas natural deberán ser desagregadas por campo de producción.

iii) Los volúmenes de gas natural reportados para el cálculo de la Producción de Referencia (PR) deberán ser reportados en valores absolutos anuales.

Parágrafo 1. La información deberá ser actualizada cada vez que el Ministerio de Minas y Energía así lo requiera, teniendo en cuenta las variaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha de este reporte.

Parágrafo 2. La información correspondiente para la determinación de las Reservas de Referencia y de la Producción de Referencia del año en curso, deberá ser suministrada, a más tardar, el 20 de marzo de 2004.

ARTÍCULO 11.- VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 182349 de 2009> La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.,




MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA OLANO
Viceministro de Minas y Energía encargado
de las funciones del Despacho del
Ministro de Minas y Energía

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