PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 7 DE 2025
(junio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la CREG: 15 de julio de 2025>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1391 del 27 de junio de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: "Comentarios Proyecto de Resolución 704 007 de 2025".
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
"Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de la cadena de distribución de combustibles líquidos"
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Asimismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
El artículo 334 de la Constitución Política estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados.
En el artículo 365 de la Constitución Política señala como finalidad social del Estado, la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adicionalmente, establece que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, y que el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, según el régimen jurídico que fije la ley.
El Decreto 1056 de 1953, por el cual se expide el Código de Petróleos, en su artículo 4o, declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución, aplicando tal concepto a la posibilidad de realizar las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la industria petrolera.
En su capítulo VIII –Transportes-, el Decreto 1056 de 1953 señala que los oleoductos se dividen en uso público y uso privado, según el servicio al cual estén destinados.
En los artículos 56 y 57 del mencionado Decreto, se precisan los criterios que el Gobierno debe tener en cuenta para fijar y revisar las tarifas de transporte.
A partir del reconocimiento como servicio público de las actividades de transporte y la distribución del petróleo y sus derivados, el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, señala que las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
El artículo 1o de la Ley 39 de 1987 dispone que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público. Además, establece que, dada su naturaleza, debe prestarse de acuerdo con la ley.
En el artículo 2o de la Ley 39 de 1987, el cual fue modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, se establece que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor.
La mencionada Ley 39 de 1987, en sus artículos 5o y 6o, precisa que el Gobierno en el precio del galón de gasolina motor, al público, fijará el monto del margen de comercialización y el porcentaje por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina y que, determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la Ley. Posteriormente, en el artículo 4o de la Ley 26 de 1989, que modificó la Ley 39 de 1987, se precisó que, el valor señalado para el porcentaje de evaporación hace parte del precio al público, pero no del margen de comercialización.
En razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 establece las facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.
De acuerdo con el artículo 3o del Decreto 4299 de 2005, la autoridad de regulación, control y vigilancia de la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es el Ministerio de Minas y Energía.
La facultad de regulación de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo fue reasignada parcialmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante el numeral 5 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011.
El artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto Compilatorio 1073 de 2015 recoge las disposiciones del Decreto-ley 4130 de 2011, especificando que la CREG es la autoridad de regulación de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
El Gobierno Nacional modificó la estructura de la CREG a través de la expedición del Decreto 1260 de 2013, señalando que la Comisión tiene por objeto "expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley".
Como parte de la regulación económica, en el numeral 2, literal b, artículo 4o del Decreto 1260 del 2013 se establece explícitamente la función para la Comisión de "definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y sus niveles de integración empresarial".
Mediante la Ley 1955 de 2019 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022", en la subsección 2, Legalidad para la transparencia de las entidades públicas, artículo 35, se dispuso: "Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. (…)".
A través de la Resolución 40193 del 21 de junio de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG.
En el numeral 1 del artículo 1o de la resolución ibídem se señaló como función delegada, la de "Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. (…)".
Así mismo, en el artículo 2o de la Resolución 40193 de 2021 se dispuso que, para el desarrollo de las funciones delegadas, la CREG deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los siguientes criterios orientadores:
1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.
2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.
3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle continuidad al abastecimiento.
4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.
5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.
6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.
En relación con la facultad normativa de la regulación, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 señaló que corresponde a "la adopción de normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador".
La jurisprudencia ha señalado también, que la regulación es un mecanismo de intervención del Estado en la economía dirigido a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado(1), la corrección de las imperfecciones del mercado(2) y su adecuado funcionamiento, así como la satisfacción del interés general(3). De acuerdo con esto, la regulación tiene como objetivo corregir fallas identificadas que van en detrimento del funcionamiento adecuado de los mercados, y en general, de la prestación eficiente de los servicios públicos.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional(4) ha precisado que la regulación es un instrumento que está orientado a la protección de los derechos de los usuarios para lo cual ha expuesto lo siguiente:
"A estos elementos de la función estatal de regulación, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulación adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos específicos. En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello ocurre, la función de regulación se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios públicos donde la Constitución ha protegido específicamente los derechos de los usuarios (artículos 78 y 369 C.P.). Ello conduce a que en estos ámbitos la función de regulación estatal esté orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales también específicos como los de redistribución y solidaridad en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 C.P.) o el de acceso universal en todos los servicios (artículo 365 C.P.)." (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el funcionamiento de los mercados en materia de servicios públicos no debe favorecer a las empresas frente a los usuarios, ni a unos usuarios frente a otros. Es por esto que la regulación está dirigida a identificar y evitar conductas que obstaculicen la competencia y que perjudiquen los derechos de los usuarios.
La regulación, en concordancia con los principios, fines, derechos y obligaciones para usuarios y prestadores de servicios públicos, debe desarrollar mecanismos que garanticen el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos, la prestación de servicios públicos y los derechos de los usuarios.
La Corte Constitucional al analizar las funciones de las comisiones de regulación, ha señalado que sus facultades se materializan en diferentes instrumentos "los cuales pueden ser de la más diversa naturaleza según el problema que ésta deba abordar(5).
En relación con dichos instrumentos, la regulación convencional incluye herramientas de comando y control, como las reglas operativas, que todos los agentes deben asumir de manera simultánea y uniforme. También incluye regulación a través de incentivos, como un ingreso regulado, ante el cual los agentes tienen una señal explícita para disminuir costos y consecuentemente aumentar sus beneficios.
Sin embargo, la regulación enfrenta una dificultad natural al no poder prever todas las posibles situaciones que se presenten en los mercados. Por tanto, los agentes están en capacidad de identificar vacíos regulatorios y acudir a estrategias que afectan la dinámica esperada en el mercado y, consecuentemente, la finalidad social que deben cumplir los servicios públicos.
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE, plantea en el documento "Reestructuring Public Utilities for Competition" que en industrias reguladas no siempre es posible confiar en la libre competencia sin intervención del Estado, para lograr los resultados más eficientes, por lo que plantea diversas alternativas de intervención que corresponden a las realidades de los mercados y de los tipos de agentes que intervienen en estos.
El reporte de la OCDE titulado "Alternatives to Traditional Regulation" clasifica los instrumentos de intervención considerados alternos a los usados habitualmente por los entes de regulación y expone las condiciones para la eficacia, la eficiencia y la equidad de cada uno de ellos. También plantea sus ventajas y desventajas, considerando que no son mutuamente excluyentes. Dichos instrumentos abarcan los basados en incentivos de mercado, la autorregulación por iniciativa de los agentes, la autorregulación vigilada y la regulación a través de la educación y la difusión de información.
Particularmente, con respecto a la regulación asociada al manejo de la información por parte de quienes prestan los servicios, la OCDE expone en el documento "Information Exchanges Between Competitors Under Competition Law" que una mayor transparencia del mercado puede beneficiar directamente a los consumidores, al tiempo que produce eficiencias para las empresas involucradas, lo cual resulta en un incremento en el bienestar de los consumidores. Este mismo documento señala que el intercambio de información entre competidores, dependiendo de la sensibilidad de la misma, puede llevar a resultados anticompetitivos coordinados o no coordinados.
Con mercados cambiantes y relaciones más sofisticadas entre los agentes y con sus usuarios, las necesidades de cara al regulador se modifican. De un lado, se requiere una capacidad de reacción mucho más rápida y, a la vez, de un espectro más amplio de necesidades de índole técnica, tecnológica, financiera y que incorpore elementos como la ciberseguridad y la interoperabilidad de los sistemas, no solo en las condiciones actuales sino también con una perspectiva de largo plazo.
Las necesidades previamente señaladas, se traducen en una búsqueda de una regulación adaptativa, que posibilite el crecimiento natural del mercado y permita la adopción de nuevas dinámicas y tecnologías, sin socavar la eficiencia, ni el bienestar de los usuarios.
Para efectos del desarrollo de la regulación, la necesidad de análisis de alternativas de intervención adaptativas es coherente con las perspectivas actuales del mercado. Sin embargo, esto no modifica en ninguna medida la responsabilidad de priorizar la maximización del bienestar social.
En el ámbito de una economía de mercado que funcione de manera adecuada, las ganancias en eficiencia que se generen deben repartirse entre la oferta y la demanda. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, deben distribuirse entre las empresas que prestan los servicios y los usuarios de dichos servicios.
La CREG considera necesario establecer un marco regulatorio que, además de las reglas específicas de mercado y de obligaciones, defina reglas de comportamiento generales que promuevan y permitan profundizar en: la transparencia, la neutralidad, la eficiencia económica, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante. Estos elementos hacen parte de los objetivos definidos por el marco legal vigente y, por tanto, de la facultad normativa de la Comisión.
RESUELVE:
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Proveer una base normativa integral que guíe el actuar de los prestadores del servicio público de distribución de combustibles líquidos, congruente con los principios y las obligaciones establecidos en la ley.
En los casos en que exista regulación específica vigente sobre los temas de esta resolución, dicha regulación prevalecerá sobre las reglas de carácter general aquí contenidas.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica para las actividades que hacen parte de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (GLP). Esto es: refinación, importación, almacenamiento, distribución mayorista, transporte, distribución minorista, y a la producción y transporte de biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles.
La presente resolución también aplica para cualquier otra actividad que la CREG someta a su regulación en los términos del literal xixi del numeral 1 del artículo 1o de la Resolución 40193 de 2019 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta regulación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
3.1. Bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios: En los términos de esta resolución, son los bienes tangibles e intangibles que: (i) se usan en la organización y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos; (ii) no son susceptibles de ser replicados ni sustituidos de manera rentable debido a restricciones económicas, técnicas, geográficas, físicas o legales; y (iii) son necesarios para atender a los usuarios o para permitir que los agentes desarrollen una o más actividades de las que trata esta resolución.
3.2. Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de esta. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Esta definición se afectará en la medida en que las disposiciones enunciadas se modifiquen, sustituyan o deroguen.
COMPORTAMIENTOS QUE PROPENDEN POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA REGULACIÓN.
ARTÍCULO 4o. SUJECIÓN DE LOS AGENTES A LOS FINES REGULATORIOS. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2 de esta resolución, deben dar cumplimiento a los principios y fines regulatorios establecidos en la Constitución Política y en la ley.
Esta obligación incluye, sin limitarse a ello, el deber de:
4.1. Aplicar las normas exigibles de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fueron expedidas y en observancia de los principios generales de la prestación de servicios públicos.
4.2. En el entendimiento de las normas exigibles, debe primar el fondo sobre la forma, procurando la protección del usuario y el funcionamiento eficiente y transparente de las actividades que integran la cadena de distribución de combustibles líquidos.
4.3. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en las normas exigibles.
4.4. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de confundir o engañar a usuarios, a otros agentes del mercado o a las autoridades.
ARTÍCULO 5o. COMPROMISOS Y DECLARACIONES FRENTE A TERCEROS Y AL MERCADO. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2 de esta resolución, deben cumplir los compromisos y declaraciones que realicen frente a terceros o frente al mercado, en el marco de la prestación del servicio, evitando adquirir compromisos u obligaciones que no tenga la intención o capacidad de cumplir.
ARTÍCULO 6o. ACTUACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2 de esta resolución, no podrán utilizar a persona alguna como conducto para evitar las obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
COMPORTAMIENTOS QUE PROPENDEN POR LA TRANSPARENCIA DEL MERCADO.
ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIONES POR PARTE DE LOS USUARIOS. La información referente a productos y servicios ofrecidos en el mercado, debe permitir y facilitar su comprensión y comparación por parte de sus destinatarios.
ARTÍCULO 8o. ENTREGA Y REPORTE DE INFORMACIÓN. La información que sea suministrada, divulgada o reportada por quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2 de esta resolución, debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable. Además, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener el propósito ni el efecto de inducir a error.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos de quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2 de esta resolución, asociados a la prestación del servicio deben estar a disposición del público.
Esta obligación incluye, sin limitarse a ello, el deber de:
9.1. Publicar y mantener actualizado en su portal web oficial, con acceso desde la página de inicio, de manera permanente y visible, los plazos y requisitos de la totalidad de los procedimientos relacionados con el acceso a un bien esencial empleado para la organización y la prestación del servicio por parte de usuarios o empresas del servicio público de distribución de combustibles líquidos, con el fin de que los interesados los puedan conocer de forma previa a la iniciación del procedimiento.
9.2. Publicar y mantener actualizado en su portal web oficial, con acceso desde la página de inicio, de manera permanente y visible, los plazos y requisitos de la totalidad de los procedimientos relacionados con el cambio de prestador por parte de usuarios o empresas del servicio público de distribución de combustibles líquidos, cuando aplique, con el fin de que los interesados los puedan conocer de forma previa a la iniciación del procedimiento.
ARTÍCULO 10. COBROS NO PREVISTOS EN LA REGULACIÓN VIGENTE. Los cobros realizados por quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2 de esta resolución, que no se encuentren previstos en la regulación vigente, deben obedecer a parámetros explícitos, objetivos y verificables.
Esta obligación incluye, sin limitarse a ello, el deber de:
10.1. Tener a disposición de las autoridades competentes los comprobantes o soportes de los costos asociados a los cobros realizados, atendiendo las disposiciones de ley sobre los tiempos de conservación de dichos documentos.
10.2. Informar los precios a los interesados de forma clara, desagregada y previa a la iniciación del procedimiento.
10.3. Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al solicitante.
COMPORTAMIENTOS QUE PROPENDEN POR LA INDEPENDENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES POR PARTE DE LOS AGENTES.
ARTÍCULO 11. FLUJOS DE INFORMACIÓN CON TERCEROS. El manejo de la información por parte de quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2 de esta resolución, debe garantizar un uso adecuado de la misma de cara a terceros, en línea con los fines de la regulación y en concordancia con los numerales 11.1 y 11.2 del presente artículo.
Esta obligación incluye, sin limitarse a ello, el deber de:
11.1. Abstenerse de compartir información propia o de un tercero cuya divulgación tenga el propósito, la capacidad o el efecto de restringir la oferta disponible en el mercado, restringir el acceso al mercado, discriminar entre agentes, poner en riesgo la prestación del servicio o distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado.
11.2. Abstenerse de compartir con cualquier agente del mercado aquella información, propia o de un tercero, que se refiere directa o indirectamente a la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y que: i) tenga valor comercial para la estrategia competitiva del titular; ii) no sea de conocimiento público; y iii) su divulgación total o parcial tenga efectos sobre el nivel de competencia en el mercado.
ARTÍCULO 12. MANEJO DE INFORMACIÓN CENTRALIZADA SOBRE EL MERCADO O LA OPERACIÓN. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, y que conforman o pertenecen a organismos o agentes con acceso a información centralizada sobre el mercado o sobre la operación de las actividades de los servicios regulados, deben asegurar el manejo adecuado de esta información, en los términos de los numerales 12.1 y 12.2 de este artículo.
Esta obligación incluye, sin limitarse a ello, el deber de:
12.1. Definir protocolos que garanticen una administración neutral y transparente de la información centralizada hacia los usuarios de esta.
12.2. Abstenerse de compartir total o parcialmente la información centralizada con terceros o con quienes tenga una situación de control y que i) no sea de conocimiento público; ii) tenga valor comercial para la estrategia competitiva del titular; y iii) su divulgación total o parcial tenga efectos sobre el nivel de competencia en el mercado.
12.3. Garantizar el acceso a la información que requieran las autoridades para el desarrollo de sus funciones.
COMPORTAMIENTOS QUE PROPENDEN POR EL LIBRE ACCESO A LOS BIENES ESENCIALES EMPLEADOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y EL LIBRE ACCESO A LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 13. LIBRE ACCESO A BIENES ESENCIALES EMPLEADOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben permitir el acceso y la movilidad dentro de los bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios a quienes lo soliciten, en condiciones razonables para los involucrados y en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.
Esta obligación incluye, sin limitarse a ello, el deber de:
13.1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de restringir el acceso o la movilidad dentro del bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio al solicitante.
13.2. Cuando el acceso o la movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio requiera incurrir en costos por parte del prestador, estos costos deben ser explícitos, objetivos y verificables.
13.3. Cuando el prestador no esté en capacidad técnica o financiera de asumir los costos asociados a la solicitud de acceso o de movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio, en la oportunidad y plazos establecidos en la regulación o en el procedimiento particular, dicho prestador deberá permitir que el solicitante los asuma por cuenta propia.
13.4. Tanto el prestador como el solicitante deben cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a los bienes esenciales empleados para la organización y prestación del servicio.
PARÁGRAFO. Las empresas del servicio público de distribución de combustibles líquidos que operen bienes esenciales empleados para la organización y la prestación del servicio y que la regulación ha definido como de uso exclusivo o limitado están exceptuadas de cumplir con las obligaciones contenidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 14. LIBRE ACCESO A MERCADOS. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben permitir el acceso a mercados a otros agentes o usuarios en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.
Esta obligación incluye, sin limitarse a ello, el deber de:
14.1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de restringir el acceso al mercado por parte de otros agentes.
14.2. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de restringir a los usuarios la libre elección del prestador del servicio o del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
ARTÍCULO 15. CESIÓN O TERMINACIÓN DE VÍNCULOS CONTRACTUALES. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben pactar requisitos explícitos, objetivos, verificables y previamente definidos para la cesión o terminación de sus vínculos contractuales, en concordancia con los requisitos previstos en la regulación vigente. Asimismo, deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento no previsto en el contrato que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de obstaculizar la cesión o la terminación de vínculos contractuales.
COMPORTAMIENTOS QUE PROPENDEN POR LA COMPETENCIA EFECTIVA EN EL MERCADO.
ARTÍCULO 16. TRATAMIENTO NEUTRAL A USUARIOS O PRESTADORES CON CARACTERÍSTICAS ANÁLOGAS. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben otorgar el mismo tratamiento, jurídico y fáctico, a usuarios o prestadores con quienes realicen procedimientos o con quienes negocien o sostengan relaciones comerciales asociadas a la ejecución de actividades propias de la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y que se encuentren en condiciones análogas.
Para esto, quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre usuarios o entre prestadores con características análogas.
ARTÍCULO 17. SUBSIDIOS CRUZADOS. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben abstenerse de imputar costos a una actividad de la cadena de prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos que no sean propios de dicha actividad.
Cuando existan costos compartidos entre distintas actividades, la distribución de dichos costos entre ellas debe responder a parámetros explícitos, objetivos y verificables. El soporte documental correspondiente debe estar disponible para su verificación por parte de las autoridades.
ARTÍCULO 18. CONDICIONES DE OFERTA. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben actuar de manera honorable y transparente, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de acaparar o restringir la oferta disponible en el mercado.
COMPORTAMIENTOS QUE PROPENDEN POR LA ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 19. GESTIÓN DE RIESGOS. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben gestionar diligentemente los riesgos financieros y operativos, incluyendo la realización de mantenimientos preventivos, predictivos y correctivos, que aseguren la disponibilidad de la oferta y la continuidad de la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos.
ARTÍCULO 20. DISTORSIONES AL FUNCIONAMIENTO EFICIENTE DEL MERCADO. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben desarrollar las actividades en las que participan con: lealtad, idoneidad, profesionalismo, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que regulan su actividad, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado.
ARTÍCULO 21. RIESGO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Quienes desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 2o de esta resolución, deben desarrollar sus actividades con diligencia y seguridad, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de poner en riesgo la prestación del servicio público.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La vigencia de la presente resolución se regirá por las siguientes reglas:
Las obligaciones contenidas en el artículo 9 se harán exigibles seis (6) meses después de la fecha de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial.
Las demás disposiciones de la presente resolución se harán exigibles a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
1. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006
2. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), número Radicado: 11001 03240002004001230
3. Corte Constitucional, Sentencia SU-1010 de 2008