PROYECTO DE RESOLUCIÓN 702 011 DE 2022
(diciembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1227 del 26 de diciembre de 2022, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución “Por la cual se realizan ajustes a la Opción Tarifaria Transitoria establecida mediante la Resolución CREG 048 de 2020”, por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
En consecuencia, se invita a los agentes regulados y sus agremiaciones, a los usuarios y sus agremiaciones, a las autoridades competentes y demás interesados a presentar, sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro del término estipulado, remitiéndolas al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas al correo electrónico creg@creg.gov.co.
En el documento soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso consulta pública. Se introducen los ajustes propuestos en un formato particular, así: en negrilla v.gr. propuesta, en cuanto a lo que se añade al texto vigente, y tachado v.gr. retiro, en cuanto a lo que se retira del texto vigente.
“Por la cual se realizan ajustes a la Opción Tarifaria Transitoria establecida en la Resolución CREG 048 de 2020”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,
CONSIDERANDO QUE:
En el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 en consideración a la declaración el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, OMS, de la pandemia del Coronavirus COVID-19, y en consideración de las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en virtud del Artículo 3 del Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, se expidió la Resolución CREG 048 de 2020, “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.”, publicada el 12 de abril de 2020 en el Diario Oficial N° 51.283.
Las medidas adoptadas se expidieron, entre otros motivos, con el fin de mitigar los efectos que se generaron desde la perspectiva de la repentina pérdida de capacidad de pago de los usuarios regulados del servicio, por efecto de la situación económica derivada del confinamiento obligatorio como parte de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para evitar el contagio. Asimismo, se tuvieron en cuenta los efectos derivados del aumento en la tasa de cambio surgidos simultáneamente por efecto de la aparición del Covid19, la cual es utilizada como referencia para determinar en su momento el costo de las actividades de suministro y de transporte de gas natural, así como para efectos de la determinación de los precios regulados de suministro del GLP.
En la Resolución 048 de 2020 se establecieron, entre otros aspectos, los siguientes para todo tipo de usuarios regulados:
- La diferenciación para la aplicación de la opción tarifaria transitoria entre las diferentes clases de usuarios regulados. Particularmente se especificaron algunas reglas para la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria a Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2, quienes son sujeto del beneficio del subsidio legal para cubrir menores tarifas, diferentes de las reglas establecidas para los demás usuarios residenciales.
- La aplicación de la opción tarifaria de manera obligatoria e inmediata se estableció a las empresas comercializadores de gas combustible por redes.
- Los usuarios en general podrían escoger si se deseaban que se les aplicase la opción tarifaria transitoria o no.
- En cualquier tiempo, el usuario podría solicitar que no se le siga aplicando la opción tarifaria, para lo cual deberá pagar el saldo acumulado que presente a esa fecha. En este caso, el Comercializador, en lo sucesivo, deberá continuar calculando el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería conforme a lo definido en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquéllas que la modifiquen o sustituyan.
- Los saldos acumulados a favor de las empresas por efecto de la aplicación de la opción tarifaria transitoria, que existiesen una vez terminado el plazo ofrecido por el Comercializador, no podrán ser trasladados en la tarifa al usuario final.
- La tasa de interés a trasladar a los usuarios debe corresponder a la tasa de interés efectivamente incurrida sin que, en ningún caso, supere la tasa de interés preferencial de los créditos comerciales vigentes de las últimas tres (3) semanas disponibles a la fecha de expedición de la Resolución CREG 048 de 2020. Asimismo, en el caso de existir líneas de financiación creadas por el Gobierno Nacional para estos efectos, la tasa R a transferir a los usuarios corresponderá a la tasa de estas líneas de financiación, así la empresa no tome dicha financiación.
- El Comercializador deberá mantener actualizada la información relativa a los saldos acumulados, y el histórico de los valores que se trasladan a la tarifa del usuario final.
- Además de lo establecido en la regulación vigente en relación con la información que debe contener la factura, el comercializador deberá incluir el Costo de Prestación del Servicio obtenido con la Opción Tarifaria, y la tarifa que corresponda.
En cuanto a la aplicación de la opción tarifaria a los usuarios regulados residenciales de estratos 1 y 2, particularmente se especificaron condiciones a cumplir por parte de las empresas comercializadoras, tales como:
- El comercializador podría aplicar la Opción Tarifaria para recuperar los incrementos del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a estos usuarios, en un plazo mínimo de treinta y seis (36) meses y máximo de sesenta (60) meses, contado a partir del inicio de su aplicación. Mediante la Resolución CREG 109 de 2020 el plazo mínimo fue cambiado a doce (12) meses. Estas limitaciones no fueron impuestas para las condiciones de aplicación a los demás usuarios regulados, quedando las empresas en libertad de determinar el plazo.
- El porcentaje de variación mensual PVj,k para establecer el valor de la opción tarifaria transitoria a facturar está sujeto a que el PV acumulado de los primeros doce (12) meses no podrá superar la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al mes de cálculo. Asimismo, el PV acumulado anual en cada año de aplicación de la Opción, después de transcurridos los primeros doce (12) meses, no podrá ser superior a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al mes de cálculo más el seis por ciento (6.0%). Estas limitaciones no fueron impuestas para las condiciones de aplicación a los demás usuarios regulados, quedando las empresas en libertad de determinar dichos incrementos.
La CREG ha hecho seguimiento a la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria por parte de las empresas comercializadoras, con base en la información reportada por éstas en respuesta a requerimientos realizados por la Comisión. Varios mercados terminaron de aplicar la opción tarifaria transitoria hacia el mes 28 e igual tendencia tenían la mayoría de los mercados de GN hacia finales de mayo de 2022 para terminar la recuperación de saldos antes de cumplirse el cuarto año de aplicación de la opción. Lo anterior a diferencia del caso que se presenta en varios mercados de GLP por redes que, desde poco después de iniciada la aplicación de la opción en abril de 2020, empezaron a ser afectados por importantes incrementos en la actividad de suministro del GLP. Hacia finales del mes de julio de 2022 de poco más de 6.2 millones de usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 a nivel nacional del servicio público de gas combustible por redes, se estima que aún quedan en aplicación de la opción tarifaria cerca de 3.2 millones de esos usuarios.
Sin embargo, se ha evidenciado la ocurrencia de eventos exógenos imprevisibles a la gestión propia de los agentes comercializadores y a las previsiones tenidas en cuenta por la CREG para establecer las condiciones iniciales de aplicación de la Opción Tarifaria a los usuarios, que afectan los costos reales en que incurren dichos agentes en la cadena de actividades de la prestación del servicio, tales como:
- El incremento del costo de suministro del GLP. Lo anterior empezó a ocurrir cuatro meses después de iniciada la aplicación de la opción tarifaria.
- El incremento de los índices de precios IPP e IPC que sirven de referencia para actualizar mensualmente los costos de las actividades de transporte, distribución y comercialización.
- El incremento de la TRM en meses recientes, muy por encima de los valores de incremento estimados inicialmente en el año 2020.
De otra parte, varias empresas han manifestado a la Comisión su preocupación por la posibilidad de no lograr la recuperación de los saldos acumulados por la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria ante el comportamiento del mercado, con lo cual señalan que se pone en riesgo la estabilidad económica de las empresas y la recuperación de los costos y gastos propios de la operación de la misma.
Los análisis efectuados por la Comisión hasta la fecha permiten concluir que efectivamente, en las condiciones de aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria establecidas para los usuarios regulados residenciales perteneciente a los Estratos 1 y 2, particularmente el incremento anual máximo de la Opción y el plazo máximo de aplicación de la misma, algunas empresas no recuperarían parte de los costos incurridos por las empresas comercializadoras en algunos mercados, tanto de Gas Licuado de Petróleo, GLP como de Gas Natural, GN por redes.
En consecuencia, se hace necesario efectuar ajustes a los parámetros a aplicar en la Opción Tarifaria Transitoria, que se adecúen a la situación actual y futura esperada de las empresas y de los mismos usuarios; permitan mantener los beneficios ya obtenidos con la aplicación de la opción: permitan consultar la capacidad de pago del servicio por parte de los usuarios; y, permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio y la suficiencia financiera de las empresas comercializadoras.
Se busca, adicionalmente, dar flexibilidad a las empresas comercializadoras para que con el conocimiento de las particularidades específicas de los usuarios de los estratos 1 y 2 de cada uno de los mercados de gas combustible por redes que atienden apliquen adecuadamente los ajustes regulatorios que se proponen de acuerdo con dichas particularidades.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1227 del 26 de diciembre de 2022, acordó expedir la presente Resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 2 de la Resolución CREG 048 de 2020 modificado por la Resolución CREG 109 de 2020, el cual quedará así:
Artículo 2. Reglas para la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria para Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las empresas comercializadoras de gas combustible por redes de tubería deberán aplicar, de manera inmediata, a los usuarios residenciales pertenecientes a los estratos 1 y 2, una opción tarifaria para el cálculo del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, conforme a las reglas que se definen a continuación:
1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, el comercializador deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, las condiciones que se aplicarán a los usuarios en la Opción Tarifaria Transitoria.
2. Los comercializadores deberán poner en conocimiento de todos los usuarios la opción tarifaria transitoria mediante volante anexo a la siguiente factura o por cualquier otro medio eficaz para el efecto y que se pueda comprobar, informando de manera completa, precisa y clara los términos de la misma, e indicando expresamente que, conforme a lo previsto en el inciso segundo del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”
3. En cualquier tiempo, el usuario podrá solicitar que no se le siga aplicando la Opción Tarifaria, para lo cual deberá pagar el saldo acumulado que presente a esa fecha. En este caso, el Comercializador, en lo sucesivo, deberá continuar calculando el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería conforme a lo definido en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquéllas que la modifiquen o adicionen sustituyan. Para lo anterior, las empresas comercializadoras deberán informar a cada usuario al que se le facture actualmente de acuerdo con lo establecido en la Opción Tarifaria Transitoria, ya sea en el cuerpo de la factura o como anexo a la misma, el Saldo Acumulado SAm-1 del mes anterior m-1 del usuario y el nuevo Saldo Acumulado SAm del mes de facturación m, en pesos, tanto para los Usuarios de los Estratos Residenciales 1 y 2, como para los demás usuarios regulados.
4. En atención a la aplicación inmediata de la Opción Tarifaria de que trata esta Resolución, no se requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 en relación con la actualización del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería de que trata la Resolución CREG 137 de 2013, ni de la obligación de publicar la tarifa que resulte de aplicar la Opción Tarifaria, sin perjuicio de su cumplimiento para los siguientes meses de su aplicación. Esta publicación deberá ser remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
5. El comercializador aplicará la Opción Tarifaria definida en esta Resolución para recuperar los incrementos del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a los usuarios residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2 de la población, en un plazo mínimo de treinta y seis (36) meses. y máximo de sesenta (60) meses, contado a partir del inicio de su aplicación.
6. El Comercializador deberá podrá, una vez recuperado el saldo acumulado del que trata el numeral 7 del presente artículo, para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 terminado el plazo señalado en el numeral anterior, definir el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería nuevamente, a partir del Costo que resulte de aplicar la Resolución CREG 137 de 2013 o aquélla aquellas que la modifiquen o derogue sustituyan.
7. En este último caso, los saldos acumulados que existiesen una vez terminado el plazo máximo de 60 meses, no podrán ser trasladados en la tarifa al usuario final.
7. Para calcular el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería resultante de la Opción Tarifaria Transitoria para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, se les calculará el CUvA, el SA y el VR; y, el Comercializador j del Mercado Relevante de Comercialización i, utilizará la siguiente expresión:
![]()
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Donde:
| Mes para el cual se calcula Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. | |
| Tipo de usuario regulado: Usuario Residencial pertenecientes a los estratos 1 y 2. | |
| Porcentaje de variación mensual, por tipo de usuario k, que aplicará el Comercializador j sobre el componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. Este será definido por cada Comercializador y podrá cambiar de un mes a otro, pero deberá asegurarse de que i. Podrá tener valores negativos. ii. Durante los cuatro (4) primeros meses no podrá superar el cero por ciento (0%). iii. El PV acumulado de los primeros doce (12) meses no podrá superar la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al mes de cálculo. iv. El PV acumulado anual en cada año de aplicación de la Opción, después de transcurridos los primeros doce (12) meses, no podrá ser superior a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al mes de cálculo más el 6.0%. v. El PV acumulado durante el año 2023 con corte al mes de enero de 2024 no podrá superar el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, ocurrido entre diciembre del año 2021 y diciembre del año 2022. vi. A partir del mes de enero de 2024 el PV acumulado podrá alcanzar como máximo los porcentajes que se establecen a continuación: ![]() El valor de Delta de cada mercado se obtendrá, por una sola vez, con base en el siguiente cálculo: Delta = Donde: m-1: corresponde al mes de diciembre de 2023. k: tipo de usuario residencial que para efecto de cálculo corresponde al estrato 1. Las empresas comercializadoras podrán aplicar porcentajes de incremento mensuales de modo que el porcentaje anual acumulado pueda ser igual o inferior al obtenido de acuerdo con la tabla precedente. Para efectos de cumplir con lo dispuesto, las empresas comercializadoras deberán tener en cuenta que el porcentaje de incremento PV anual se establece, para cada mes de aplicación, de la siguiente manera: Porcentaje de Incremento PV anual = | |
| Saldo Acumulado, expresado en $, del Comercializador j para el mes m del Mercado Relevante de Comercialización i, para el tipo de usuario k, por las diferencias entre el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería real o calculado | |
| Ventas de gas en el mes m-1 efectuadas por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Distribución j, para el tipo de usuario k, expresado en m3. | |
| Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería real o calculado, expresado en $/m3, calculado para el mes m, conforme la Resolución CREG 137 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan para los usuarios regulados que son atendidos por el Comercializador j, en el Mercado de Comercialización i. | |
| Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, expresado en $/m3, aplicado en el mes m, por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización i, para el tipo de usuario k. Para el primer mes de aplicación de la Opción, el valor de esta variable será igual al valor de la variable CUvR del mes anterior, CUvRm-1. | |
| Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, expresado en $/m3, aplicado en el mes m-1, por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización i, para el tipo de usuario k. | |
| Tasa de interés a trasladar al usuario por los comercializadores. Esta variable debe corresponder a la tasa de interés efectivamente incurrida sin que, en ningún caso, supere la tasa de interés preferencial de los créditos comerciales vigentes de las últimas tres (3) semanas disponibles a la fecha de expedición de la La fuente de información de la Tasa Preferencial En el caso de existir líneas de financiación creadas por el Gobierno Nacional para estos efectos, la tasa r a transferir a los usuarios corresponderá a la tasa de estas líneas de financiación, así la empresa no tome dicha financiación. La tasa efectiva anual publicada deberá calcularse de manera mensual, para su aplicación, utilizando la siguiente expresión: Donde: r: Tasa mensual a aplicar en el mes m. rEAm: Tasa efectiva anual para calcular la tasa mensual a aplicar en el mes m. | |
| Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, expresado en $/m3, aplicado en el mes m-12, por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización i, para el tipo de usuario k. |
8. Al momento de aplicar la Opción Tarifaria Transitoria, el Comercializador deberá indicar el Porcentaje de variación mensual (PV) que espera aplicar. Cualquier modificación durante la aplicación de la Opción Tarifaria deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
9. El Comercializador deberá mantener actualizada la información relativa a los saldos acumulados y el histórico de los valores que se trasladan a la tarifa del usuario final.
10. Además de lo establecido en la regulación vigente en relación con la información que debe contener la factura, el comercializador deberá incluir el Costo de Prestación del Servicio obtenido con la Opción Tarifaria y la tarifa que corresponda.
11. Una vez el Comercializador determine el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 con base en la Opción Tarifaria Transitoria de que trata este Artículo, aplicará las disposiciones vigentes en materia de subsidios para efectos de determinar la tarifa.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
