PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 94 DE 2025
(julio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la CREG: 16 de julio de 2025>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1393 del 5 de julio de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023.
Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 094 de 2025”, utilizando el formato anexo.
En el Documento CREG 901 199 de 2025, soporte de la presente resolución, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se define un esquema para vigilar el ejercicio de poder de mercado en los precios de oferta que se presentan en la bolsa de energía previo la operación del sistema, y se establece la implementación del Monitor de Mercado
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE
De conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia es un derecho que supone responsabilidades.
El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado Social de Derecho.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las siguientes funciones:
- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.
- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.
- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
- Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.
Según las leyes 142 y 143 de 1994, el mercado de energía mayorista se rige, entre otros, por el principio de libre entrada y de salida, que supone esencialmente autonomía para que cualquier persona decida la oportunidad para ingresar a dicho mercado y su permanencia o retiro, sin más exigencias que las indispensables para asegurar el cumplimiento de fines legales tales como la eficiencia, la seguridad, la libre competencia y el adecuado funcionamiento del mercado.
El artículo 31 de la Ley 143 de 1994, dispone que las empresas propietarias de centrales de generación podrán vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades: i) modalidad libre: por la cual la empresa generadora no está obligada a suministrar una cantidad fija de energía, sometiéndose en consecuencia, a la demanda del mercado, pero operando en un sistema de precios y tarifas determinado por el libre juego del mercado; y ii) modalidad regulada: por la cual la firma generadora se compromete con una empresa comercializadora de energía o un usuario no regulado a suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante un determinado período y en un horario preestablecido. Para ello es indispensable suscribir contratos de compra garantizada de energía.
El Decreto 0929 del 7 de junio de 2023 artículo 8, adicionó la Sección 7 al Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, relacionada con las políticas para la formación eficiente de precios en el mercado mayorista. Así, el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1073 de 2015, dispuso la adopción de medidas para el seguimiento y monitoreo del poder de mercado en las ofertas de precio en la bolsa de energía del mercado mayorista, y la implementación de procedimientos técnicos que permitan detectar el ejercicio del poder mercado de los agentes en las ofertas de energía en bolsa, así como mitigar su incidencia en los precios de bolsa.
Adicionalmente, el literal e) del artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto 1073 de 2015, dispuso la adopción de medidas, a ser consideradas por los agentes generadores al momento en realizar las ofertas de precio en la bolsa, en el marco de la valoración de sus recursos de generación.
La Resolución CREG 055 de 1994, por la cual se regula actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), define entre otros temas, que las ofertas de generación deben reflejar los costos variables en los que esperan incurrir los agentes.
La Resolución CREG 024 de 1995, por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, define que los precios ofertados serán flexibles e incluirán el efecto de la incertidumbre y las diferencias de percepción de riesgos de los generadores. Al respecto, la Resolución CREG 101 018 de 2023 complementa así:
“La incertidumbre y las diferentes percepciones de riesgo deberán estar fundamentadas en criterios objetivos, ya sea de análisis de los agentes basados en los fundamentales de los costos de generación, y/o tendencias históricas, observaciones o pronósticos de entidades de reconocida independencia a nivel nacional o internacional”
En el mes de julio de 2023, la Comisión expidió la Resolución CREG 101 018 en donde se define un esquema para vigilar el ejercicio de poder de mercado en los precios de oferta que se presentan en la bolsa de energía, para lo cual, tuvo en consideración lo siguiente:
“Teniendo en cuenta análisis previos de la Comisión, y los análisis de seguimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- sobre el desempeño del mercado de energía de corto plazo, en especial el boletín correspondiente al trimestre diciembre de 2021 a febrero de 2022, la CREG ha encontrado conveniente complementar las reglas de límites de integración del mercado con un esquema de mitigación del ejercicio de poder de mercado en los precios de las ofertas que los agentes generadores presentan en la bolsa de energía.
Para la Comisión, dicho esquema de mitigación de los precios de oferta debe realizarse de manera gradual, con una primera fase que implemente los procedimientos técnicos para diariamente detectar el posible ejercicio de poder de mercado en las ofertas que se presentan a la bolsa de energía, junto al reporte de dichas situaciones a la SSPD para lo de su competencia.
Una vez implementadas las medidas de vigilancia del poder de mercado establecidas en esta resolución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 0929 de junio de 2023, se procederá con la definición de los mecanismos de mitigación de precio de las ofertas en la bolsa de energía y de su efecto en los precios de bolsa. Lo anterior con el propósito de proferir en el presente año el acto administrativo conteniendo las medidas complementarias de mitigación de los precios de oferta en la bolsa de energía” (Subrayado y negrita fuera de texto).
En el mes de agosto de 2024, la CREG adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el trámite de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan programa para mejorar la formación del precio de bolsa del Mercado de Energía Mayorista”, el cual dentro de sus etapas desarrollaba la definición del mecanismo de mitigación ex ante y la implementación de la figura del monitor de mercado.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en su concepto de abogacía de la competencia 24-351191 del 31 de octubre de 2024, respecto del proyecto en mención, indicó:
“Esta Autoridad valora de manera positiva la iniciativa del regulador de implementar la figura del monitor del mercado, ya que este mecanismo puede desempeñar un papel fundamental en la supervisión del mercado mayorista de energía. La detección y prevención de conductas anticompetitivas, junto con la aplicación de las pruebas de cantidades y conducta, son aspectos esenciales para, por un lado, fomentar un entorno más transparente y competitivo y, por otro lado, proporcionar de información objetiva, técnica y rigurosa al regulador, permitiéndole diseñar intervenciones regulatorias más precisas y eficaces” (Subrayado y negrita fuera de texto).
Así mismo, dentro de sus recomendaciones se resalta:
“Surtir el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establezca el mecanismo de pruebas de cantidades y conducta a las ofertas de los agentes.”
“(i) Determinar que la contratación del monitor del mercado se llevará a cabo mediante un proceso competitivo que asegure la concurrencia, la selección objetiva y promueva la libre competencia; y (ii) Establecer mecanismos para preservar la independencia del monitor frente a los agentes que operan en el mercado”
Al analizar los resultados de la aplicación del Artículo 3o de la Resolución CREG 101 018 de 2023, hasta el mes de mayo de 2025, no se registran casos, en los cuales algún agente sea considerado pivotal después de aplicar la prueba de dominancia. En contraste, sí hay registro de resultados que indican que diversas ofertas, tanto de agentes térmicos y no térmicos, son superiores a los precios de referencia definidos en los literales a) y b) de la prueba de conducta de la mencionada resolución.
Teniendo en cuenta lo anterior, la CREG avanza con la formulación de un programa para la mejora de la formación de precio de bolsa, mediante la definición de dos medidas. La primera, de corto plazo, corresponde a un mecanismo para prevenir el posible abuso de posición dominante de los agentes del mercado. Así mismo, la segunda medida, de mediano plazo, corresponde a una acción encaminada al monitoreo continuo de los mercados de energía. En conjunto, estas medidas se establecen con el objetivo de contar con mecanismos que mejoren la eficiencia en la formación del precio, y en consecuencia permitan obtener una prestación del servicio más eficiente.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. Los objetivos de la presente resolución son los siguientes:
i. Definir un esquema que permita detectar y mitigar el posible ejercicio de poder de mercado en las ofertas de precio presentadas por agentes generadores en la bolsa de energía previo la operación del sistema.
ii. Establecer la figura de Monitor del Mercado.
ARTÍCULO 2o. DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE CONTROL. Los agentes generadores deberán declarar ante el Centro Nacional de Despacho (CND), todas aquellas plantas y/o unidades de generación que están bajo su situación de control. Para ello deberán tener en cuenta la definición de “Situación de control” que se establece en el numeral 3.2 del artículo 3o de la Resolución CREG 080 de 2019.
La declaración de situación de control deberá ser actualizada ante el CND, por el respectivo agente, cada vez que se presente alguna modificación a la información consignada en la misma.
PARÁGRAFO. El CND mantendrá vigente el formato, el medio y el procedimiento para que los agentes adelanten la declaración de situaciones de control de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 101 108 de 2023.
ARTÍCULO 3o. ESQUEMA DE PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DEL POSIBLE EJERCICIO DE PODER DE MERCADO Y SU MITIGACIÓN EN LOS PRECIOS DE OFERTA EN BOLSA. Para la detección del posible ejercicio de poder de mercado y su mitigación en los precios de oferta en bolsa, se establece el siguiente procedimiento:
1. Momento de evaluación. El CND realizará las pruebas de dominancia y conducta para el día d de la operación, con la información de las ofertas y disponibilidades declaradas por los agentes con plantas y/o unidades de generación en el día d menos uno (d-1).
2. Prueba de dominancia. Se aplicará una prueba de dominancia para identificar los pares de agentes con control de plantas y/o unidades de generación cuya oferta agregada sea necesaria para atender la demanda total doméstica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Las parejas de agentes a evaluar en la hora h del día d se establecen de la siguiente manera:
a) Se determina la disponibilidad total declarada de cada uno de los agentes, a partir de la agregación de las disponibilidades de cada una las plantas y/o unidades que hagan parte de su declaración de situación de control.
b) Se ordenan los agentes de mayor a menor disponibilidad total declarada.
c) Para cada uno de los agentes ordenados en el literal b) se calcula el porcentaje de participación de su disponibilidad total declarada, como la relación entre su disponibilidad total declarada y la suma de la disponibilidad total declarada por todos los agentes.
d) A partir del ordenamiento de los agentes del literal b) y empezando con el agente con mayor disponibilidad total declarada, se acumula el porcentaje de participación de la disponibilidad total declarada. El agente que acumule al menos el 90% de la disponibilidad total declarada por todos los agentes, determina el último agente del ordenamiento que hace parte del grupo de agentes a evaluar.
e) Las parejas de agentes a evaluar en la hora h del día d se conformarán con cada uno de los agentes que se encuentran dentro del grupo definido en el literal b).
Para cada par de agentes identificados, se establece si estos son dominantes, calculando el índice de oferta residual bipivotal horario como sigue:
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Donde:
IOR(j,k),h,d: Índice de oferta residual para la pareja de agentes j y k para el período horario h del día d.
OE-(j,k),h,d: Suma de la disponibilidad declarada para la bolsa de energía de todas las plantas y/o unidades de generación en situación de control de todos los agentes diferentes a j y k para el período horario h del día d.
DEh,d: Demanda considerada para el despacho económico del periodo horario h del día d.
Si la pareja de agentes evaluada tiene un Índice de Oferta Residual de energía para el período horario h del día d, se considera bipivotal.
A las ofertas de las plantas y/o unidades de generación de generación de las parejas consideradas bipivotales en el periodo horario h del día d, se les realizará la prueba de conducta.
3. Prueba de conducta. A todas las plantas y/o unidades de generación de los agentes que sean bipivotales se les aplicará una prueba de conducta, comparando el precio ofertado en bolsa con un precio de referencia, así:
a) El precio de referencia para las plantas térmicas corresponderá, aplicando lo definido en la Resolución CREG 034 de 2001, al último valor calculado de la suma de las componentes: Costo de Suministro de Combustible (CSC), Costo de Transporte de Combustible (CTC), Costo de Operación y Mantenimiento (COM) y Otros Costos Variables (OCV), multiplicada por 1,15.
b) El precio de referencia para las plantas no térmicas corresponderá al valor mínimo entre el promedio aritmético de los precios de bolsa de los últimos siete (7) días del período horario h, calculado con la mejor información disponible, multiplicado por 1,30, y el primer escalón del costo de racionamiento operativo publicado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Este precio de referencia será empleado hasta que finalicen las acciones determinadas en el Artículo 4 de la presente resolución.
Las plantas térmicas cuya oferta de precio en bolsa sea superior al valor definido en el literal a) de este numeral, en cualquier período horario h del día d, así como las plantas no térmicas que tengan una oferta de precio en bolsa superior al valor definido en el literal b) en el día d, se consideran que no superan la prueba de conducta.
4. Mitigación de ofertas. Todas las ofertas de las plantas y/o unidades de generación que no superan la prueba de conducta, identificadas en la prueba del numeral 3 del presente artículo, serán mitigadas de la siguiente manera:
a) Agentes térmicos: El Precio de Oferta Ajustado para las plantas y/o unidades de generación térmicas será determinado por la siguiente ecuación:
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Donde:
POAti,j: Precio de Oferta Ajustado para la planta y/o unidad de generación térmica i del agente j
PRRes. 034 i,j: Costos operativos de la planta y/o unidad de generación térmica i del agente j, calculado como la suma de las componentes CSC, CTC, COM y OCV definidos en la Resolución CREG 034 de 2001.
b) Agentes no térmicos: El Precio de Oferta Ajustado para las plantas y/o unidades de generación no térmicas será determinado por la siguiente ecuación:
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Donde:
POAnti,j: Precio de Oferta Ajustado para la planta y/o unidad de generación no térmica i del agente j
PBProm.7días: Promedio aritmético de los precios de bolsa de los 7 días previos al día d-2 inclusive, del día d de operación.
Esta determinación del Precio de Oferta Ajustado para plantas y/o unidades de generación no térmica será empleada hasta que finalicen las acciones determinadas en el Articulo 4.
El Precio de Oferta Ajustado, sustituye al precio ofertado por los agentes y será utilizado por el CND para realizar los procesos de despacho y aplicará para todos los periodos del día de operación.
PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de la variable OE-(j,k),h,d, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 101 028 de 2022, para el caso de recursos de generación térmicos, deberá considerarse la mayor declaración de disponibilidad del periodo horario h, del día d, de entre las distintas configuraciones de operación declaradas para cada recurso térmico, por parte del agente, para sus recursos de generación en situación de control.
PARÁGRAFO 2o. El CND dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución, para presentar a la CREG los procedimientos de cálculo de los precios de referencia que tratan los literales a) y b) del numeral 3 del presente artículo. Los procedimientos, serán publicados mediante circular de la Dirección Ejecutiva, de tal forma que sean conocidos y reproducibles por cualquier agente.
ARTÍCULO 4o. ACTUALIZACIÓN DE LA VALORACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. Con el propósito de contar con valores de referencia para realizar la prueba de conducta y la mitigación de ofertas de los agentes no térmicos definidas en el Artículo 3 de la presente resolución, el CND deberá enviar a la CREG una propuesta de actualización del modelo de análisis de la situación energética de mediano plazo de que trata la Resolución CREG 025 de 1995.
La propuesta deberá ser presentada en un plazo de 4 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución indicando de manera detallada las variables de entrada al modelo de optimización, sus fuentes y las restricciones de modelamiento y demás elementos que permitan su utilización. La propuesta presentada debe haber surtido un proceso de consulta entre los actores interesados.
La utilización de la valoración del recurso hídrico como precio de referencia para la prueba conducta y mitigación de ofertas será establecida mediante resolución independente.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE LA FIGURA DEL MONITOR DE MERCADO. Con el objetivo garantizar la formación de un precio eficiente y promover la competencia en los mercados de bolsa, contratos y demás mercados que hacen parte del Mercado de Energía Mayorista se establece la figura del Monitor de Mercado.
Dentro de las actividades que el monitor adelantará, se encuentran: el monitoreo las actividades de los mercados a partir de los indicadores establecidos por la regulación o indicadores internacionalmente aceptados, recomendar el establecimiento de indicadores y la introducción de reglas para mejorar el desempeño de los mercados, documentar sus procedimientos, publicar informes recurrentes de público acceso, e informar a las autoridades de supervisión, inspección, vigilancia y control las posibles conductas anticompetitivas identificadas.
ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURACIÓN DEL MONITOR DE MERCADO. Se solicita al Comité Asesor de Comercialización (CAC) presentar una propuesta detallada a la CREG de estructuración del Monitor de Mercado, incluyendo la fase de implementación. La propuesta deberá ser presentada en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la propuesta presentada debe haber surtido un proceso de consulta entre los actores interesados y deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
i. Los objetivos señalados para la figura del Monitor de Mercado
ii. El equipo del Monitor del Mercado debe estar conformado por un grupo de profesionales independientes de los actores del mercado y contratado por el Administrador de Intercambios Comerciales (ASIC).
iii. Los costos de implementación y operación del Monitor del Mercado serán reconocidos en los ingresos que la CREG apruebe por los servicios del ASIC.
iv. El equipo del Monitor del Mercado debe estar conformado por un grupo con dedicación exclusiva, que cuente al menos con un equipo técnico temático de alta calificación y un equipo de apoyo tecnológico.
v. La contratación se debe llevar a cabo mediante un proceso competitivo que asegure la concurrencia, la selección objetiva y que promueva la libre competencia.
vi. Debe contar con mecanismos que garanticen la independencia, la imparcialidad y la transparencia en el cumplimiento de sus funciones.
vii. El CND, ASIC y LAC darán acceso a las plataformas tecnológicas y a los datos necesarios para el desarrollo del monitoreo. así mismo, implementaran los indicadores que a propuesta del Monitor la Comisión establezca en su regulación.
viii. Generar reportes periódicos al mercado y las autoridades competentes.
La figura de Monitor de Mercado será establecida mediante resolución independente.
ARTÍCULO 7o. PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN. Los plazos para la etapa de implementación y pruebas del esquema de pruebas para la detección del posible ejercicio de poder de mercado y su mitigación en los precios de oferta en bolsa definido en el artículo 3 de la presente resolución son los siguientes:
a) Implementación. El ASIC y el CND dispondrán de hasta cuatro (4) semanas, a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para implementar lo establecido en Artículo 3.
b) Periodo de pruebas. Se adopta un periodo de cuatro (4) semanas, posteriores al periodo de implementación, para la aplicación simultanea de las disposiciones asociadas al Artículo 3, sin que esto tenga efecto comercial.
El ASIC deberá hacer públicos los resultados del esquema de pruebas para la detección del posible ejercicio de poder de mercado y su mitigación en los precios de oferta en bolsa que se realicen en esta etapa para conocimiento de los agentes y del mercado.
Finalizada la etapa de pruebas iniciará el efecto comercial de las reglas definidas en esta resolución.
ARTÍCULO 8o. DEROGATORIAS. Derogar los Artículos 1o, 2o y 3o de la Resolución 101 018 de 2023, a partir de la finalización del periodo de pruebas que trata el literal b del Artículo 7 de la presente resolución.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE