RESOLUCIÓN 701 088 DE 2025
(abril 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1381 del 16 de abril de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios Proyecto de Resolución 701 088 de 2025”.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se adiciona el artículo 2 de la Resolución CREG 095 de 2007
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Asimismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Por lo anterior, en la Ley 142 de 1994 se establece que el Estado intervendrá en la prestación de los servicios públicos para alcanzar, entre otros, los siguientes fines: i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, ii) alcanzar una prestación continua, iii) lograr una prestación eficiente y iv) promover la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 se establece que las entidades prestadoras de servicios públicos tienen una función social y que para su cumplimiento se debe: i) asegurar la prestación de forma continua, eficiente y sin abuso de la posición dominante, ii) abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando sea posible, iii) facilitar el acceso e interconexión de otras empresas que presten servicios públicos, entre otras.
En el artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994 se define posición dominante como la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de este, cuando sirve al veinticinco (25%) o más de los usuarios que conforman el mercado.
En el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994 se establece que, mediante la regulación, se podrá someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
En el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 se determina que, para asegurar una adecuada prestación del servicio el Estado promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.
La sentencia C-263 de 2013 señaló que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en desarrollo de la facultad normativa de regulación, tiene la competencia para establecer medidas e implementar correctivos sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, dirigidas a los agentes que intervienen en la prestación de estos servicios y así garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos.
La regulación ha sido definida como un mecanismo de intervención del Estado en la economía dirigido a garantizar el cumplimiento a los fines sociales del Estado, la corrección de las imperfecciones del mercado y su adecuado funcionamiento, así como la satisfacción del interés general. De acuerdo con esto, la regulación tiene como objetivo corregir fallas identificadas que van en detrimento del funcionamiento adecuado de los mercados, y en general, de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 37 de la Ley 142 de 1994, respecto a la desestimación de la personalidad interpuesta, establece que las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico a quien sea identificado como beneficiario real, para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos.
El artículo 3.25 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer mecanismos para evitar concentración de la propiedad accionaria, en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
El literal a del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 dispone que la Comisión tiene como objetivo asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, por lo que promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.
La CREG ha expedido regulación para establecer límites de integración vertical y concentración de mercado, que tienen como objetivo garantizar que en el mercado opere la competencia. Tales normas tienen como objetivo mitigar la posibilidad que tienen ciertos agentes, para restringir el acceso a las infraestructuras monopólicas y ejercer poder de mercado a través de establecimiento de precios ineficientes.
El artículo 1 de la Resolución CREG 094 de 1995 definió el Mercado de Energía Mayorista (MEM) en los siguientes términos:
“Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos de energía a largo plazo y en bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables”.
El artículo 10, literal c), de la Resolución CREG 022 de 2001, dispuso que:
“Los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, no podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa de Transmisión Nacional existente o futura, ni podrán con respecto a esa empresa, tener posición de controlada y/o controlante”.
El artículo 2, de la Resolución CREG 095 de 2007, dispuso que:
“(…) los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa que desarrolle la actividad Transmisión Nacional siempre que los ingresos de la empresa transmisora por la actividad de transmisión no representen más del 2% del total de ingresos por concepto de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional.
Si la empresa que ejerce la actividad de transmisión, con corte a 31 de diciembre de cada año, supera el límite establecido en este artículo, el generador, distribuidor y comercializadores que tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de aquella, deberá enajenar, dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de este hecho, las acciones, cuotas o partes de interés que superen el quince por ciento (15%) del capital social de la empresa de transmisión, salvo que dentro del mismo plazo, la empresa que ejerce la actividad de transmisión venda los activos con los cuales supera el límite del 2% del total de los ingresos”.
El Documento CONPES 4075 del 29 de marzo de 2022, denominado “POLÍTICA DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA”, le asignó a la CREG, entre otras tareas, la siguiente:
“Línea de acción 2. Fortalecimiento de la planeación de los mercados energéticos
(…)
La CREG analizará las distintas formas de organización de la industria y esquemas de integración vertical y horizontal, y sus impactos sobre la competencia en el mercado de energía eléctrica. Esta acción, que se realizará entre el 2023 y el 2025, tiene como propósito estimar modificaciones al reglamento de comercialización, desarrollar la regulación y establecimiento de reglas para habilitar la integración de microrredes, prosumidores y agrupaciones de usuarios e incluir al agregador de recursos energéticos distribuidos en la agenda regulatoria de la CREG.”
El artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011 “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación” definió la actividad de comercialización en los siguientes términos:
“Comercialización: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución CREG 024 de 1995”.
El Capítulo II de la Resolución CREG 156 de 2011 estableció las reglas aplicables al retiro de agentes que ejercen la actividad de comercialización de energía en el MEM.
En particular, el artículo 18 de la Resolución CREG 156 de 2011, estableció los requisitos aplicables al retiro de agentes cuando este es de carácter voluntario, en los siguientes términos:
“El comercializador que decida retirarse voluntariamente del mercado deberá dar aviso al ASIC sobre tal intención. El ASIC hará pública la intención de este comercializador de retirarse del MEM y las consecuencias del mismo.
Para que se haga efectivo su retiro del mercado, el comercializador deberá:
1. Cumplir o terminar sus contratos de energía de largo plazo o negociar su cesión a otras empresas para que lo sustituyan en el cumplimiento de sus obligaciones o en el ejercicio de sus derechos, caso en el cual se deberán cumplir las disposiciones sobre registro de contratos establecidas en el artículo 14 de la Resolución CREG 157 de 2011. Para cumplir este requisito el comercializador no deberá contar con contratos registrados ante el ASIC.
2. Tener cancelado el registro de las Fronteras de Comercialización que representaba.
Dos meses después de que haya transcurrido el plazo de que trata el artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 o aquellas que lo modifiquen o sustituyan, y una vez el ASIC haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo, se entenderá que el comercializador ha quedado retirado del mercado.
La manifestación de la voluntad de retiro por parte de un comercializador no obsta para que se produzca su Retiro del MEM por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 17 de este Reglamento.”.
Un agente que ha presentado su retiro voluntario ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), y para el cual este último ha verificado el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Resolución CREG 156 de 2011, deja de participar en el MEM y de realizar las transacciones propias de dicho mercado. A partir de este momento, queda pendiente únicamente la verificación de acreencias o saldos a favor derivados de las transacciones previas a la solicitud de retiro por parte del agente.
Por lo anterior, esta Comisión encuentra que la regulación vigente podría dificultar el uso de activos útiles para la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el proceso de retiro de un agente generador o comercializador del MEM. En consecuencia, considera pertinente realizar ajustes conducentes a reconocer la condición pasiva de un agente que ha solicitado voluntariamente su retiro del MEM, una vez se ha verificado el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Resolución CREG 156 de 2011.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Adicionar el artículo 2 de la Resolución CREG 095 de 2007 así:
“ARTÍCULO 2o. Sin perjuicio de la prohibición contenida en el artículo primero de la presente resolución, los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa que desarrolle la actividad Transmisión Nacional siempre que los ingresos de la empresa transmisora por la actividad de transmisión no representen más del 2% del total de ingresos por concepto de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional.
Si la empresa que ejerce la actividad de transmisión, con corte a 31 de diciembre de cada año, supera el límite establecido en este artículo, el generador, distribuidor y comercializadores que tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de aquella, deberá enajenar, dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de este hecho, las acciones, cuotas o partes de interés que superen el quince por ciento (15%) del capital social de la empresa de transmisión, salvo que dentro del mismo plazo, la empresa que ejerce la actividad de transmisión venda los activos con los cuales supera el límite del 2% del total de los ingresos.
PARÁGRAFO. Los generadores y comercializadores, podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa que desarrolle la actividad Transmisión Nacional que represente más del 2% del total de ingresos por concepto de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional, siempre que el generador o comercializador haya presentado su retiro voluntario ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), en los términos de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y cumpla con los siguientes requisitos:
(i) No tenga, directa ni indirectamente, obligaciones de energía en firme vigentes.
(ii) No represente, directa ni indirectamente, fronteras comerciales en el mercado de energía.
(iii) No cuente, directa ni indirectamente, con contratos registrados en el MEM ni en otras instancias de mercado en las cuales se realicen compras y ventas de energía.
(iv) Cuente con comunicación oficial del ASIC en la que informa que el retiro voluntario es procedente y que se ha dado inicio al proceso para el retiro efectivo del mercado.
(v) Mantenga las condiciones i) a iii) anteriores mientras tenga acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa que desarrolle la actividad Transmisión Nacional que represente más del 2% del total de ingresos por concepto de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2025.