Resolución 701_6 de 2022 CREG
PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. 701-006 DE 2022
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1158 del 29 de marzo de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas, a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG a través del correo electrónico cre@creg.gov.co.
Por la cual se limita de manera transitoria la duración máxima de los contratos de compra de energía que suscriban los comercializadores para la atención de usuarios en Zonas No Interconectadas.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado, de manera especial, intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios como servicios públicos esenciales.
El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar, entre otros, la calidad del bien objeto del servicio público, su prestación eficiente, la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
Según el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 corresponde a las Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la medición del consumo de los usuarios con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas, o a la categorización de los municipios establecida por la ley.
En consideración a la condición de servicio público esencial, en el artículo 9 aludido, se establecen los derechos de los usuarios. Allí se determina que los usuarios tendrán derecho, entre otros, a elegir libremente el prestador del servicio, y solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos.
En el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 se señalan las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos para cumplir la función social de la propiedad, dentro de las que se encuentran: que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante, facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios, e informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.
En el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994 se establece que, mediante la regulación, se podrá someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
En el artículo 74.1, literal a ídem, se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 establece, entre otros aspectos, que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.
El artículo 9 de la Ley 1715 de 2014 establece que “el Gobierno Nacional implementará un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las ZNI con el objetivo de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes”.
El artículo 32 de la Ley 2099 de 2021 señala que “el Centro Nacional de Monitoreo - CNM estará a cargo del seguimiento y monitoreo de la operación de los activos de generación y distribución en las Zonas No Interconectadas - ZNI. la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG determinará 1os reglamentos de operación en ZNI, los requisitos técnicos que deberán implementarse e incorporará en la regulación el esquema de remuneración de la actividad de seguimiento y monitoreo a cargo del CNM”.
Mediante el Decreto 1623 de 2015 se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015 (Decreto Único Reglamentario), en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.
La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones.
La Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en zonas no interconectadas.
En la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
La libertad contractual en materia de servicios públicos domiciliarios está sujeta a especiales restricciones, incluidas las disposiciones que sean expedidas por las comisiones de regulación para garantizar que la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa de los agentes se encuentre alineada con el interés público.
En atención a la necesidad de limitación transitoria de la duración máxima de los contratos de compra de energía que suscriban los comercializadores para la atención de usuarios en Zonas No Interconectadas, en la parte resolutiva se limitará la misma, mientras la Comisión expide la regulación definitiva aplicable a este tipo de transacciones.
Lo anterior, con el fin de prevenir la materialización de efectos jurídicos y económicos que resulten contrarios a los fines regulatorios que se persiguen con la expedición de reglas para las compras de energía en ZNI, y para garantizar una implementación efectiva de la regulación que en esta oportunidad se somete a consulta pública, y dada la importancia de la expedición de reglas aplicables a las compras de energía por parte de los comercializadores que atienden usuarios ubicados en ZNI, se encuentra necesario evitar la suscripción de contratos de largo plazo mientras se surte el proceso de consulta de la regulación propuesta por esta Comisión.
La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-263 <sic, es T> de 2017, respaldó el uso de este tipo de medidas y las denominó como “un mecanismo de racionalidad instrumental diseñado para adoptar con celeridad los ajustes técnicos requeridos en un mercado donde la libre competencia y la iniciativa privada se encuentran constitucionalmente protegidas, pero cuyo fin último es la prestación eficiente y adecuada de servicios públicos”.
La medida regulatoria acá prevista corresponde a un instrumento de intervención orientado a dar cumplimiento a los fines regulatorios (de carácter social y económico), en atención al marco legal superior que establece las facultades de esta Comisión para regular la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La presente medida cobra especial importancia al considerar que las reglas sometidas a consulta por parte de esta Comisión buscan promover la transparencia, la competencia y la libre concurrencia en estos procesos de contratación, lo cual redundará en el traslado de precios eficientes y una adecuada prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a usuarios ubicados en ZNI.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Limitar de manera transitoria la duración de los contratos de compra de energía suscritos por comercializadores que atienden usuarios en Zonas No Interconectadas (ZNI), mientras la Comisión expide la regulación definitiva aplicable a este tipo de transacciones.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El contenido de esta resolución aplica a quienes desarrollan la actividad de comercialización, en los términos del Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994, y que realizan compras de energía para la prestación del servicio a usuarios en ZNI.
ARTÍCULO 3. DURACIÓN MÁXIMA DE LOS CONTRATOS DE COMPRA DE ENERGÍA EN PARA LA ATENCIÓN DE USUARIOS EN ZNI. Los contratos de compra de energía que suscriban los comercializadores para la atención de usuarios en ZNI a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, no podrán tener una duración superior a seis (6) meses, prorrogables, por una única ocasión, por tres (3) meses.
Las prórrogas de los contratos vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución, no podrán tener una duración superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE