PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 052 DE 2024
(junio 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG” o “Comisión”), en su Sesión No. 1323 del 24 de junio de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes, usuarios, autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 701 052 de 2024 – Medidas transitorias desviaciones” en el formato adjunto “Comentarios_desviaciones_EE.xlsx”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establecen medidas transitorias sobre las desviaciones de las plantas variables
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir, entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
El artículo 74 de la Ley 142 de 1994, señala que son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
Particularmente el numeral 1 del literal c) del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
Así mismo, el artículo 4 de la Ley 143 de 1994 señala que en relación con el servicio de energía, el Estado tendrá como objetivo, entre otros, abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
El artículo 6 de la Ley 143 de 1994, señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
El parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 143 de 1994, advierte que le corresponde a la CREG, desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN), por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.
Para cumplir el objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 estableció como función de la CREG, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.
La Resolución CREG 060 de 2019, incluyó en su artículo 30 el proceso de cálculo de desviaciones de plantas de generación variable (plantas eólicas, solares fotovoltaicas y plantas filo de agua, que son despachadas centralmente).
En las Resoluciones CREG 025 de 1995, 121 de 1998, 060 de 2019 y 148 de 2021, y en aquellas que las han modificado y adicionado, se presentan disposiciones y lineamientos para las pruebas que deben realizar las plantas de generación. Conforme a la regulación señalada, las plantas en pruebas pueden entregar su energía disponible sin incurrir en desviaciones del programa de generación pues no les aplica.
Actualmente, se está realizando un estudio para determinar la tolerancia máxima de desviaciones y el respectivo pago asociado para las plantas variables teniendo en cuenta factores como las condiciones del estado del tiempo en Colombia.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1323 del 24 de junio de 2024, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. DESVIACIONES. XM S.A. E.S.P. en sus funciones del Centro Nacional de Despacho (CND) y de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), deberá aplicar transitoriamente, según corresponda, para las desviaciones del programa de generación lo siguiente:
Para las plantas de generación variable, su desviación diaria y horaria será de cero indistintamente de los valores que se presenten en su programa de generación, programa de redespacho y generación real, en aplicación del literal b del numeral 1.1.5 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, modificado por el artículo 30 de la Resolución CREG 060 de 2019.
Las medidas aquí dispuestas están sujetas al cumplimiento de los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del SIN definidos en la regulación vigente. Adicionalmente, esta medida no exime a que los recursos de generación no realicen su mejor estimación de disponibilidad para el despacho y redespacho.
PARÁGRAFO. Una vez cumplido el plazo de que trata el artículo 3 de la presente resolución, la Comisión estudiará la implementación de una variación en la fórmula de cálculo de las desviaciones y su pago correspondiente.
ARTÍCULO 2. LIQUIDACIÓN DE DESVIACIONES. Las reglas para la liquidación de las desviaciones establecidas en el artículo 1 de la presente resolución deberán ser aplicadas por XM en su función de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), a más tardar en la versión final de la facturación mensual para el mes de aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta por tres (3) meses, término que podrá ser ampliado por la Comisión.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 20 días del mes de junio de 2024.