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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 049 DE 2024

(mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su sesión No. 1319 del 31 de mayo de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los usuarios, agentes, autoridades locales municipales y departamentales competentes, demás interesados y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 701 049 de 2024 – Precio de Bolsa”.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se adoptan reglas sobre el precio de bolsa del Mercado de Energía Mayorista

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 334 de la Constitución Política dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

La Ley 142 de 1994, artículo 3, dispone que la regulación es un instrumento de intervención estatal, y que todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esa ley y dichos motivos deben ser comprobables.

El artículo 4 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los servicios públicos regulados en ella, se consideran esenciales.

El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 señala que “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.

Según el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, señala que son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

El mismo artículo le asignó a esta Comisión, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.

La Ley 143 de 1994, artículo 3, dispone que en relación con el servicio público de energía eléctrica, entre otros, le corresponde al Estado: promover la libre competencia dentro del sector; impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abusos de posición dominante en el mercado; regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos; asegurar la protección de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, en el artículo 11 definió el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica como el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que vendedores y compradores intercambian energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional, con sujeción al Reglamento de Operación.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la CREG, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

- Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial los estratos de bajos ingresos.

- La Ley 143 de 1994 en su artículo 25 dispone que los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación.

La Ley 143 de 1994, artículo 44, definió que “el régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia”.

Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.

El mercado de generación colombiano es un mercado oligopólico en donde 3 agentes tienen el 65% de la capacidad instalada del sistema. Además, el 66% de la capacidad instalada son plantas hidroeléctricas, que entregan al sistema entre el 70% y 80% de la energía requerida para atender la demanda en condiciones normales de aportes. La situación de precios en la bolsa de energía, publicados por el operador de mercado, mostró una tendencia al alza en los meses de septiembre y octubre de 2023, cuando bordearon el precio de escasez.

Aunque en los mercados en competencia es normal que en los períodos de escasez de oferta los precios sean superiores a los que se dan en épocas de oferta normal, los incrementos mencionados en la bolsa superaron la expectativa de precios para esa condición, lo que llevó a la Comisión a proponer una medida preventiva para evitar trasladar a los consumidores precios ineficientes.

La situación de precios en la bolsa de energía por encima de las expectativas de los que serían los eficientes en un mercado competitivo podría volver a presentarse, aun en condiciones normales de aportes hidrológicos a los embalses de las plantas de generación hidráulica, dada la estrechez entre la oferta total y la demanda, por lo que de tiempo atrás la Comisión ha venido analizando la alternativa de unas reglas para una formación de precios competitiva.

La Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en comunicación con radicado 20232204825411 del 8 de diciembre de 2023 hace un recuento del comportamiento del precio de bolsa actual y los fenómenos de El Niño anteriores, y sugiere a la Comisión “…tener en cuenta en el desarrollo de su gestión regulatoria, acciones y propuestas enfocadas en garantizar precios eficientes para el mercado con el fin de garantizar la prestación óptima y confiable del servicio de energía eléctrica a los usuarios finales con precios adecuados para la demanda”.

La CREG publicó para comentarios el proyecto de Resolución 701 028 del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se proponen reglas transitorias en el precio de bolsa del Mercado de Energía Mayorista durante el período del fenómeno de El Niño 2023-2024, por un periodo de cinco (5) días calendario, el cual fue ampliado con la Circular CREG 097 de 2023 por diez (10) hábiles.

Una vez transcurrido el plazo de comentarios, la CREG procedió a su análisis en la medida que se dispuso de quorum decisorio; sin embargo, ante la inminente finalización del fenómeno de El Niño, según las agencias del clima: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y la Oficina Nacional de Administración Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos (NOAA), los comentarios remitidos y los indicadores relevantes del sector, presentados en el documento soporte de la resolución, la CREG encontró conveniente ajustar la propuesta para adoptar reglas de carácter permanente para la definición del precio de bolsa buscando que la formación del precio refleje las condiciones de un mercado en competencia.

Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que está normativa tiene efectos en competencia.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1308 del 13 de abril de 2024, acordó remitir la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para el concepto de abogacía de la competencia.

La SIC mediante comunicación del 10 de mayo de 2024, remitió el concepto de abogacía de la competencia al proyecto de resolución radicado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La CREG, una vez evaluado el concepto de la SIC, encontró necesario publicar para comentarios el proyecto de resolución en cuyo documento soporte se hacen aclaraciones a los temas planteados en el concepto de abogacía de la SIC. Así mismo, cuando se reciban los comentarios al proyecto en consulta, serán remitidos a la SIC junto con el proyecto de resolución y el respectivo documento soporte.

Los análisis respectivos se presentan en el Documento CREG 901 097 de 2024.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. Adoptar medidas para ajustar las reglas para la definición del precio de bolsa nacional.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. La presente disposición está dirigida para aquellos agentes que realicen las actividades de generación y comercialización en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), XM S.A E.S.P. en sus funciones de Centro Nacional de Despacho (CND) y Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

ARTÍCULO 3o. VERIFICACIÓN Y AJUSTE AL MÁXIMO PRECIO DE OFERTA, MPO. Una vez establecidos los precios de bolsa horario para atender demanda nacional en los términos de la Resolución CREG 024 de 1995, de acuerdo las reglas de liquidación definidas en el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011, el ASIC verificará si todos los precios de bolsa horario de los 24 periodos horarios del despacho ideal del día d en el mes m, son menores al precio marginal de escasez de activación del mes m; de ser así, realizará el siguiente ajuste:

a. Para cada máximo precio de oferta (MPO) en horario del despacho ideal, identificará si el MPO corresponde al precio de oferta de una planta hidráulica, de ser así,

b. El valor MPO horario se ajustará con el precio ofertado por la última planta térmica que no sea inflexible, despachada en el despacho ideal de la hora h del día d en el mes m. Se excluyen las térmicas que no se encuentran conectadas al Sistema Nacional de Transporte (SNT) de gas.

c. Si en el caso anterior, no se encuentra una planta térmica despachada en el despacho ideal de la hora h del día d en el mes m, no se procederá con el ajuste del MPO horario.

ARTÍCULO 4o. PRECIO DE BOLSA HORARIO EN LAS TRANSACCIONES DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA, MEM. Cada vez que se realice el ajuste del artículo anterior, este corresponderá al MPO horario que se utilizará en el cálculo del precio de bolsa horario del día d en el mes m para las transacciones del Mercado de Energía Mayorista (MEM).

ARTÍCULO 5o. PUESTA EN MARCHA. Con respecto a la puesta en marcha de las nuevas reglas de liquidación de los precios de bolsa, se tendrá lo siguiente:

a. Implementación. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) tendrá un plazo de quince (15) días calendario para implementar las reglas definidas en la presente resolución.

b. Marcha blanca. Durante un periodo de quince (15) días calendario, el ASIC adelantará la liquidación del precio de bolsa con las reglas implementadas en el literal a. Los resultados no tendrán implicaciones comerciales.

Una vez finalizados los plazos de implementación y marcha blanca, el ASIC inicia la aplicación de las reglas definidas en la presente resolución con implicaciones comerciales.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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