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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 030 DE 2023

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1299 del 18 de diciembre de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la propuesta de reglas para restricciones fitosanitarias”, utilizando el formato anexo.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se definen y establecen las reglas asociadas al literal b) del artículo 8 del Decreto 0929 de 2023 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1073 de 2015, y se establecen políticas y lineamientos para promover la eficiencia y la competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La Constitución Política, en su artículo 333, señala que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El citado artículo 333 de la Constitución Política, prevé que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades.

De igual forma, el artículo 334 de la Constitución Política, dispone que el Estado intervendrá, también por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 2, señaló la intervención del Estado en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha ley, en el marco de lo dispuesto por los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para lograr entre otros fines, la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 143 de 1994, en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde, entre otros aspectos, promover la libre competencia en las actividades del sector, e impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.

El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 dispone que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tiene dentro de sus objetivos abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país.

Igualmente, el citado artículo 4 de la Ley 143 de 1994 define como objetivo del Estado asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector, y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 6, dispuso que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por el de eficiencia, el cual “obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), que hacen parte del Reglamento de Operación.

La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del SIN, que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación.

El numeral 6.2 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 estableció las condiciones, oportunidad y tipo de datos hidrológicos que deben declarar las empresas de generación propietarias de plantas hidráulicas para la operación del SIN, entre ellos el nivel de embalse.

Así mismo, el numeral 3.1 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-28 de 2022, estableció las condiciones en que se declara la oferta de precios para el Despacho Económico Horario.

La Resolución CREG 036 de 2010 incluye entre sus reglas, la definición de la variable Nivel de Probabilidad de Vertimiento - NPV, entendido este como el nivel a partir del cual el embalse entra en riesgo de verter, según los análisis del agente generador con plantas hidráulicas despachadas centralmente.

El Decreto 0929 de 7 de junio de 2023 de 2023 dispuso en su artículo 8 que la CREG ajustará su regulación así:

(…) ARTÍCULO 8. Adiciónese la Sección 7 en el Capítulo 2, Titulo III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

"SECCIÓN 7.

POLÍTICAS PARA LA FORMACIÓN EFICIENTE DE PRECIOS EN EL MERCADO MAYORISTA

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. Lineamientos para la valoración de los recursos de generación de corto plazo. En desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, con el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energéticos del país, así como velar por su aprovechamiento económico y sostenible, dentro de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto la CREG ajustará la regulación existente con el fin de incorporar los siguientes criterios. (…)

(…) b) Permitir ofertas independientes para la generación que corresponda a cumplimiento de caudales mínimos ambientales o fitosanitarios.

c) Valoración económica de los vertimientos de acuerdo con las condiciones técnicas o ambientales que los sustenten. (…)

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1281 de 01 de agosto de 2023, acordó expedir la Resolución CREG 701 016 de 2023.

Hasta el día 17 de agosto de 2023 en que finalizó la consulta de la Resolución CREG 701 016 de 2023, se recibieron comentarios de los siguientes interesados:

RadicadoRemitenteRadicadoRemitente
E2023015072Recurrent energyE2023016044SERRANO MARTINEZ
E2023015176TEBSAE2023016047ASOCODIS
E2023015940 / E2023015941ISAGENE2023016048XM
E2023016007ANDESCOE2023016055CELSIA
E2023016013ACOLGENE2023016058CAC
E2023016014/
E2023016040
AES COLOMBIAE2023016062ENERFIN
E2023016022EPME2023016074SOLAR PARK
E2023016024ANDEGE2023016595BROOKFIELD

En el Documento Soporte CREG 901 046 de 2023, se da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta, se precisan los ajustes a la propuesta inicial y se exponen los análisis que sustentan la presente resolución.

la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1299 de 18 de diciembre de 2023, acordó expedir la presente resolución con cambios a la propuesta en el Proyecto de Resolución CREG 701 016 de 2023. Se decide expedir en regulación independiente las reglas asociadas a las plantas de generación en pruebas, la actualización del Nivel de Probabilidad de Vertimiento y las reglas asociadas a los literales b) y c) del artículo 8 del Decreto 0929 de 2023.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se adoptan los lineamientos que desarrollan el literal b) del artículo 8 del Decreto 929 de 2023. Las normas contenidas en esta resolución hacen parte del Reglamento de Operación.

ARTÍCULO 2. DECLARACIÓN DEL MÍNIMO OPERATIVO (MO). El agente generador que represente una planta hidráulica despachada centralmente con un mínimo operativo, MO, originado por restricciones ambientales y/o fitosanitarias, deberá declararlo ante el CND como una cantidad en MW de forma horaria para los veinticuatro (24) periodos horarios junto con la declaración de disponibilidad de que trata el numeral 3.1 del Código de Operación anexo a la Resolución CREG 025 de 1995 o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan. El MO debe estar acorde con el aprobado mediante Acuerdo C.N.O. 1780 de 2023 o los que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 3. VALORACIÓN DE LA GENERACIÓN DE MO POR RESTRICCIONES AMBIENTALES Y/O FITOSANITARIOS. La energía generada por las plantas y asociada al MO del artículo 2 anterior tendrá una valoración horaria en las transacciones de la bolsa de energía realizadas por el ASIC de la siguiente manera:

Donde:

Valoración de la energía generada por las plantas y asociadas al MO en la hora h del día d en el mes m, en COP/MWh.
Máximo precio ofertado horario para el mercado nacional de la hora h, día d y mes m, expresado en COP/MWh, del que trata la Resolución CREG 024 de 1995 o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.
Variable de que trata el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022 o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, para el mes m-1, expresado en COP/MWh.

ARTÍCULO 4. LIQUIDACIÓN Y REMUNERACIÓN DE TRANSACCIONES DE VENTA DE ENERGÍA EN BOLSA, ASOCIADAS AL MO DE RESTRICCIONES AMBIENTALES Y/O FITOSANITARIAS. Las ventas en bolsa de la energía del agente generador que represente una planta hidráulica despachada centralmente, con un MO relacionado con restricciones ambientales y/o fitosanitarias, serán liquidadas y remuneradas al valor definido en el anterior artículo 3. Para ello el ASIC aplicará lo siguiente para cada agente generador que tenga plantas hidráulicas con un MO:

1) El ASIC dará aplicación a las reglas vigentes para la liquidación de las transacciones en bolsa establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

2) Los MWh que el agente venda en la bolsa se asociarán en primer término a la energía generada para cumplir el MO de la o las plantas hidráulicas que represente, sin que esta energía supere sus ventas en bolsa.

La energía para cumplir el MO se identifica a partir de la generación real así:

Si , entonces:

Si , entonces:

Donde:

Energía generada por la planta hidráulica j asociada a un MO relacionado con restricciones ambientales y/o fitosanitarias para la hora h del día d del mes m
Generación real de la planta hidráulica despachada centralmente j para la hora h del día d del mes m
Mínimo Operativo horario de que trata el artículo 2 de la presente resolución.

3) Las ventas en bolsa de la energía asociada al MO de la o las plantas hidráulicas que el agente represente serán liquidadas y remuneradas al valor establecido en el artículo 3 de esta resolución.

4) Los valores excedentarios en la liquidación de la bolsa de energía, que resulten de la anterior valoración y remuneración del MO de las plantas hidráulicas, serán utilizados para aliviar el costo de las restricciones del Sistema Interconectado Nacional a prorrata de la demanda comercial. El ASIC calculará el valor excedentario así:

Donde:

Variable definida en el numeral 2) de este artículo
Variable definida en el artículo 3 de esta resolución
Máximo precio ofertado horario para el mercado nacional de la hora h, día d y mes m, expresado en COP/MWh, del que trata la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.
Número de plantas j representadas por el agente generador a que tiene un MO relacionado con restricciones ambientales y/o fitosanitarias.

Los valores excedentarios calculados serán facturados por el ASIC como un valor a cargo del agente generador a que representa la planta hidráulica j dentro de la liquidación de las transacciones en la bolsa de energía.

ARTÍCULO 5. PREVALENCIA DE REGLAS ENTRE: MO Y OFERTA CON BASE EN EL NIVEL DEL EMBALSE Y EL NIVEL DE PROBABILIDAD DE VERTIMIENTO (NPV). Cuando se tenga el escenario de que una planta presente, para una condición dada y al mismo tiempo, un MO y tenga un nivel de embalse declarado igual o superior al Nivel de Probabilidad de Vertimiento (NPV) de que trata la Resolución CREG 036 de 2010 (o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan), el agente, el ASIC y el CND aplicarán en primera instancia las reglas asociadas a “Oferta de precios conforme el Nivel de Probabilidad de Vertimiento (NPV)”del artículo 2 de la Resolución CREG XX de 2024 derivadas del artículo 8 del Decreto 929 de 2023, y en segunda instancia las reglas previstas en los artículos 3 y 4 de la presente resolución asociadas al MO.

ARTÍCULO 6. PLAZOS CND Y ASIC. El CND y ASIC tendrán un plazo de tres (3) meses calendario para implementar las reglas asociadas en esta resolución. A partir de la finalización de dicho plazo se iniciarán a aplicar las reglas de esta resolución.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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