PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 130 DE 2026
(mayo 28)
<Publicado en la página web de la CREG: 1 de junio de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1467 del 28 de mayo de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023, y el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3. Decreto 05 de 2025.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás interesados a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 130 de 2026”.
En el Documento CREG 901 373 de 2026, que acompaña la presente resolución, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se modifica el Índice NE para la activación del Estatuto de Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO QUE:
Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la CREG entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del Fenómeno de El Niño 2009-2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró necesario definir reglas particulares sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista ante condiciones de riesgo de desabastecimiento, las cuales fueron adoptadas mediante las Resoluciones CREG 026 y CREG 155 de 2014.
Mediante la Resolución CREG 024 de 1995 se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, que hacen parte del Reglamento de Operación, dentro de los cuales se establece el proceso del despacho ideal.
La Resolución CREG 026 de 2014, por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dispone el seguimiento de índices basados en variables energéticas y de mercado y, a partir de niveles de alerta de estos, se activa un mecanismo para la venta y embalse de energía, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad de la confiabilidad del sistema.
Complementariamente, el Decreto 2108 de 2015, que adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN, en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica y el suministro oportuno.
Mediante la Resolución CREG 209 de 2020 se modificaron los indicadores y reglas de activación contenidas en los artículos 2 a 6 de la Resolución CREG 026 de 2014, y se adoptaron otras disposiciones.
Uno de los niveles de alerta para seguimiento del sistema definidos en la Resolución CREG 026 de 2014 corresponde al índice de Nivel de Embalse, NE. Este índice compara el nivel real del embalse útil del SIN con una senda de referencia de este, expresada en porcentaje del total del embalse útil del SIN, y que se encuentra debidamente definida en el artículo 5 de la citada resolución.
El Centro Nacional de Despacho, CND, envió una comunicación a la Comisión en diciembre de 2020, mediante radicado CREG E-2020-015538, donde informó situaciones derivadas de condiciones de borde asociadas a los supuestos asumidos para la construcción de la primera Senda de Referencia del índice NE, que correspondió al período de verano 2020-2021. Estas situaciones resultaron en la identificación de una condición de Riesgo del sistema.
Una vez analizada la información del CND en la Sesión CREG 1066 del 16 de diciembre de 2020, la Comisión encontró que la alerta en el índice NE se presentó debido a las situaciones reportadas por el CND, y que las condiciones hidrológicas observadas y esperadas en el sistema no justificaban la confirmación de una condición de riesgo para el sistema.
Analizadas las situaciones presentadas en la definición de las Sendas de Referencia para las estaciones de verano 2020-2021 y de invierno 2021, la CREG consideró necesario ajustar las reglas aplicables para la activación del índice NE, y a la definición de la información que sirve de insumo para la construcción de la Senda de Referencia.
Mediante la Resolución CREG 210 de 2021, la Comisión decidió modificar los artículos 2 y 5 de la Resolución CREG 026 de 2014.
En septiembre de 2024, se expidió la Resolución CREG 101 055 de 2024, «Por la cual se complementa la regla de evaluación de la condición del sistema en el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía establecido en la Resolución CREG 026 de 2014».
El 15 de abril de 2026, XM S.A. E.S.P., en su función de Centro Nacional de Despacho -CND-, remitió a la Comisión comunicación con el asunto «Envío Propuesta Senda de Referencia Estación Invierno 2026» (Cítese 202644007390-1), de la cual, además de los parámetros y supuestos para la definición de esta, se encuentra la siguiente recomendación:
«(…) se identificó que el nivel del embalse agregado del SIN requerido para iniciar la siguiente estación de verano debe ser superior al 80 %.
En consecuencia, se recomienda a la Comisión, eliminar el condicionante para la determinación del Indice NE, establecido por la Resolución CREG 210 de 2021.
“Si el embalse útil real es mayor o igual que la senda de referencia, o mayor al 70% del volumen útil agregado del SIN, se entenderá que el índice está en un nivel superior.”
Esta recomendación se sustenta además en las siguientes consideraciones:
1. Para niveles iguales o superiores al 70 % del volumen útil agregado del SIN no se configuran las condiciones para la activación del mecanismo de sostenimiento de la confiabilidad contemplado en el Estatuto de Desabastecimiento
(…)».
Para la definición de la Senda de Referencia correspondiente al período invierno 2026, y en cumplimiento del artículo 5 de la Resolución CREG 209 de 2020, la Sesión CREG 1452 de 2026 acordó los supuestos de demanda, hidrología y condición inicial del embalse para el cálculo de la Senda de Referencia de embalsamiento correspondiente a esta estación por parte del CND.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL NUMERAL 1. DEL LITERAL B. DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 026 DE 2014. El numeral 1. del literal b. del Artículo 2 de la Resolución CREG 026 de 2014, quedará así:
1. Durante la estación de invierno, si el embalse útil real es mayor o igual que la senda de referencia, se entenderá que el índice está en un nivel superior.
En la estación de verano, si el embalse útil real es mayor o igual que la senda de referencia, o el nivel del volumen útil agregado del SIN que defina la comisión, se entenderá que el índice está en un nivel superior.
La Comisión definirá el nivel del volumen útil agregado del SIN considerando los análisis energéticos propuestos por el CND y el CNO Eléctrico. Este valor será informado al CND junto con los parámetros que trata el artículo 5 de la Resolución CREG 026 de 2014.
PARÁGRAFO. El Centro Nacional de Despacho evaluará el índice NE conforme a la regla de este artículo.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial.