PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 117 DE 2026
(febrero 12)
<Publicado en la página web de la CREG: 26 de febrero de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1439 del 12 de febrero de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 05 de 2025.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás interesados a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: "Comentarios sobre la Resolución CREG 701 117 de 2026".
En el Documento CREG 901 339 de 2026, que acompaña la presente resolución, se expone la justificación de esta propuesta regulatoria.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se modifica el límite de participación accionaria establecido en el Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las facultades legales conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y por los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política señala que le corresponde al Presidente de la República, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, con sujeción a la ley; facultad que fue delegada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, la no utilización abusiva de la posición dominante. Así mismo, dentro de los instrumentos que permite dar cumplimiento a dichos fines se encuentra la regulación, incluyendo la fijación de metas de eficiencia y la definición del régimen tarifario.
Le corresponde a la CREG, definir el régimen tarifario con fundamento en los criterios establecidos para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, y conforme a la política pública del Gobierno Nacional.
El literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permita la formación de precios eficientes, a efectos de ser trasladado a los usuarios finales.
El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.
En ejercicio de sus facultades legales, en la Resolución CREG 114 de 2018 la CREG estableció los principios y las condiciones generales que deben cumplir los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica para que los precios resultantes de las transacciones sean trasladados en el componente de costos de compra de energía en la tarifa al usuario final. La Comisión definió que los principios habilitantes de dichos mecanismos son eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad.
En la misma resolución, la CREG definió que los mecanismos deben cumplir con las condiciones generales de pluralidad, estandarización, simplicidad, disponibilidad de información, acreditación, anonimato, seguridad operativa, gestión de riesgos, reporte de información necesaria para la valoración de riesgos de los agentes del mercado de energía mayorista, esquemas de solución de controversias y esquemas de ajustes regulatorio.
En cumplimiento de lo anterior, el Promotor conformado por DERIVEX S.A. (en adelante, DERIVEX) y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) presentó ante la CREG mediante el radicado CREG E2020007384 del 30 de junio de 2020, la propuesta pública de un mecanismo para la comercialización de energía eléctrica, la cual agotó el proceso de análisis, evaluación y consulta señalado en la Resolución CREG 114 de 2018 y culminó con la expedición de la Resolución CREG 101 020 de 2022 "Por la cual se definen las condiciones para el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo presentado por Derivex S.A. E.S.P. y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, y se establecen los indicadores de evaluación conforme a lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2018".
Mediante radicado CREG E2025015246 del 6 de noviembre de 2025, DERIVEX solicitó a esta Comisión la armonización de la condición de Independencia señalada en el literal a) del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018, con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, EOSF).
En particular, DERIVEX señaló en su comunicación que:
"El Decreto 663 de 1993 'Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración', establece en el Capítulo X Propiedad accionaria, artículo 88, lo siguiente: Negociación de Acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones".
El Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018 contiene, entre otros, requisitos y condiciones aplicables al promotor, al ejecutor y al administrador de riesgo del mecanismo, incluyendo reglas de independencia destinadas a prevenir conflictos de interés frente a los agentes del Mercado de Energía Mayorista y frente a los participantes (compradores y vendedores) que concurran a dichos mecanismos.
El numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018 prevé un conjunto de reglas de independencia, dentro de las cuales se encuentra una restricción cuantitativa a la participación directa o indirecta de participantes del Mercado de Energía Mayorista en el capital o en la propiedad del promotor, del ejecutor o del administrador de riesgo del mecanismo.
Con base en la experiencia de aplicación del marco regulatorio contenido en la Resolución CREG 114 de 2018 y en el análisis efectuado en el Documento CREG que soporta el presente proyecto, la Comisión evaluó la solicitud presentada por DERIVEX, con el fin de facilitar la participación de inversionistas, promover la sostenibilidad y profundización de la infraestructura que soporta la negociación estandarizada y competitiva de contratos, manteniendo los controles y salvaguardas previstos en la regulación.
El ajuste propuesto se formula como una regla general y neutral, aplicable a los promotores, ejecutores y administradores de riesgo del mecanismo que cumplan el criterio de supervisión previsto en la Resolución CREG 114 de 2018, que mantiene el objetivo regulatorio de independencia y el cumplimiento integral de las demás reglas previstas en el numeral 2 del Anexo 3 de la referida resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. CONDICIÓN DE INDEPENDENCIA EN MECANISMOS DE COMERCIALIZACIÓN PRESENTADOS EN EL MARCO DE LA RESOLUCIÓN CREG 114 DE 2018. Modifíquese el literal a) del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018, el cual quedará así:
"a) Ningún participante del mercado de energía mayorista podrá tener una participación directa o indirecta en el capital o en la propiedad del promotor, del administrador, del ejecutor o del administrador de riesgo del mecanismo, que exceda el diez por ciento (10%)".
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.