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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 108 DE 2025

(octubre 17)

<Publicado en la página web de la CREG: 20 de octubre de 2025>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1412 del 17 de octubre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución CREG 105 003 del 14 de septiembre de 2023.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 108 de 2025”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

En el Documento CREG 901 250 de 2025, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifican las reglas sobre cronograma trimestral de mejora del IHF de la Resolución CREG 071 de 2006 y se dictan otras disposiciones

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 indica que el Estado tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones en relación con el servicio de electricidad, (i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; (ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y (iii) mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que desarrolle un marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional por parte de inversionistas estratégicos, y en concordancia, que establezca esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio, para lo cual, deberá promover la competencia y crear y preservar las condiciones que la hagan posible.

Para el cumplimiento del anterior objetivo, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, le atribuyó a la CREG, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

- Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista (MEM).

La CREG, mediante Resolución CREG 071 de 2006 definió los procedimientos para las subastas del Cargo por Confiabilidad en el MEM y en el numeral 3.2 del Anexo 3 estableció la metodología de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) de las plantas térmicas y en el numeral 3.4 del mismo anexo las reglas de cálculo del índice de Indisponibilidad histórica forzada (IHF).

El Capitulo VIII del Anexo la Resolución CREG 061 de 2007 establece las reglas sobre la garantía para amparar el incremento futuro de ENFICC debido a la mejora en el índice IHF de una planta y/o unidad de generación.

La Comisión ha recibido solicitudes de revisión de las reglas asociadas al cronograma trimestral de mejora del IHF por parte de Celsia S.A. E.S.P. y Enfragen Termoflores S.A.S E.S.P.

El incumplimiento del cronograma trimestral de mejora del IHF por parte de agentes que han realizado avances significativos en este, implica la pérdida completa de las Obligaciones de Energía Firme (OEF) por parte del agente, la ejecución de la garantía asociada y del respaldo que la OEF, que de acuerdo con el cronograma se ha verificado, a la demanda del país, por lo que la Comisión considera procedente realizar un ajuste a las reglas aplicables.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICAR EL NUMERAL 3.4.2 DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 101 024 DE 2022. El numeral 3.4.2 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 quedará así:

3.4.2 Declaración de los índices de indisponibilidad histórica forzada. Para efectos de calcular la ENFICC de una planta o unidad de generación utilizando un IHF menor al resultante de aplicar la metodología establecida en la presente resolución, sin que este IHF sea inferior a 0.05, el agente deberá:

1. Aportar las garantías que sean requeridas en la presente resolución para respaldar la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora del IHF.

2. Entregar a la CREG en la fecha establecida para la declaración de ENFICC de conformidad con la regulación vigente, un cronograma de mejora trimestral del valor del IHF.

3. Cumplir con el cronograma trimestral de mejora con anterioridad al inicio del Período de Vigencia de la Obligación. Este cronograma deberá distribuirse de tal manera que en el 50% del período declarado para la mejora, la reducción del IHF sea, al menos, del 50% de la mejora total declarada.

Durante el período establecido en el cronograma de mejora, el CND realizará trimestralmente una verificación del valor del IHF de la planta o unidad de generación calculándolo de conformidad con la regulación vigente. Cuando el IHF calculado por el CND sea mayor que el establecido en el cronograma de mejora, el agente está incumpliendo el cronograma.

La verificación de que el agente ha incumplido el cronograma durante dos evaluaciones consecutivas o no ha obtenido al menos el 50% de la reducción total declarada del IHF en el 50% del período declarado para la mejora, implica la terminación de la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora del IHF y el ASIC procederá a hacer efectivas las garantías constituidas para cubrir este evento.

En el caso de que el incumplimiento del cronograma so de que el incumplimiento del cronograma durante dos evaluaciones consecutivas se presente en un avance superior al 75% de la reducción declarada, esto implicará la terminación de la Obligación de Energía Firme asociada a la diferencia entre la OEF asignada y la verificada más reciente en el seguimiento trimestral o en el realizado de acuerdo con la Resolución CREG 127 de 2020. El ASIC procederá a hacer efectivas las garantías constituidas para cubrir este evento.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del IHF, el CND deberá considerar los eventos de generación registrados en sus sistemas de información para los últimos treinta y seis (36) meses de operación o los que correspondan de conformidad con la regulación vigente.”

ARTÍCULO 2. MODIFICAR EL ARTÍCULO 27 DE CAPÍTULO VIII DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007. El artículo 27 del Capítulo VIII del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007 quedará así:

“Artículo 27. Obligaciones a garantizar. Los Agentes Generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificada por la Resolución CREG 079 de 2006, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan deberán garantizar la ejecución del cronograma de mejora del IHF, conforme a lo previsto en la regulación vigente.

Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del CND una certificación en la que conste que cumplió con lo establecido en la regulación vigente en lo que respecta a la ejecución del cronograma de mejora del IHF.

PARÁGRAFO 1. El Agente Generador deberá declarar el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación y la información necesaria para su verificación por parte del CND, en el mismo plazo establecido para la declaración de la ENFICC.

El CND deberá verificar los valores declarados de ENFICC y el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta y/o unidad de generación acorde con lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2. La variable OEFPn,C8 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC anual sin considerar la mejora del IHF, para el año n.

En el caso se presente en un avance superior al 75% de la reducción declarada, so se presente en un avance superior al 75% de la reducción declarada, la variable OEFPn,C8 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será el producto de multiplicar la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la verificada más reciente en el seguimiento trimestral o en el realizado de acuerdo con la Resolución CREG 127 de 2020 por un factor de 1,25. El ASIC procederá a hacer efectivas las garantías constituidas para cubrir este evento.”

ARTÍCULO 3. MODIFICAR EL ARTÍCULO 30 DE CAPÍTULO VIII DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007. El artículo 30 del Capítulo VIII del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007 quedará así:

Artículo 30. Terminación de la obligación de energía firme.ulo 30. Terminación de la obligación de energía firme. En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el artículo anterior, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento habrá lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.

En el caso se presente en un avance superior al 75% de la reducción declarada, la pérdida de la obligación la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la verificada más reciente en el seguimiento trimestral o en el realizado de acuerdo con la Resolución CREG 127 de 2020

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

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