PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 106 DE 2025
(octubre 9)
<Publicado en la página web de la CREG: 9 de octubre de 2025>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1408 de 2025 del 7 de octubre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de seis (6) horas contadas a partir de la fecha y hora de su publicación en el portal web de la CREG, de conformidad con el artículo 2.1.2.1.1.3.3. del Decreto 1073 de 2015, adicionado mediante el Decreto 5 de 2025, ante una situación que requiera pronta actuación o decisión, como es el caso del mantenimiento de la Planta de Regasificación ubicada en Cartagena programado del 10 al 14 de octubre de 2025.
Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre activación del programa transitorio de Respuesta de la Demanda”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
En el Documento CREG 901 245 de 2025, se detalla la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establece un programa transitorio para la participación de la demanda en la bolsa de energía
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Atendiendo a lo dispuesto, en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
La Ley 142 de 1994 señala en el artículo 74, numeral 1, que corresponde a esta Comisión “Expedir regulaciones específicas para (...) el uso eficiente de energía y gas por parte de los consumidores (...)”.
El artículo 4 de la Ley 143 de 1994, señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad “en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
Así mismo, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
El Decreto 2108 de 2015, que adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN, en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica y el suministro oportuno.
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.
Mediante la Resolución CREG 701 041 de 2024, la Comisión publicó el proyecto de resolución “Por la cual se establece un programa transitorio para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía”.
Agotado el periodo de consulta del mencionado proyecto, la Comisión expidió la Resolución CREG 101 043 de 2024.
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 701 066 de 2024, la Comisión publicó el proyecto de resolución “Por la cual se establecen un programa transitorio para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía”, teniendo en cuenta las condiciones hidrológicas y la tendencia observada en el nivel de los embalses, vigentes para la época.
Agotado el periodo de consulta del mencionado proyecto, la Comisión expidió la Resolución CREG 101 054 de 2024.
Por último, mediante la Resolución CREG 701 074 de 2024, la Comisión publicó el proyecto de resolución “Por la cual se amplía la vigencia del programa transitorio para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía establecido en la Resolución CREG 101 054 de 2024”. Esto teniendo en cuenta la persistencia de la tendencia observada en el nivel de los embalses.
Agotado el periodo de consulta del mencionado proyecto, la Comisión expidió la Resolución CREG 101 065 de 2024.
Con ocasión del mantenimiento de la Planta de Regasificación ubicada en Cartagena y operada por SPEC LNG, el Ministerio de Minas y Energía (en adelante, MME) expidió la Circular 40030 del 8 de octubre de 2025, en la cual refirió lo siguiente respecto de la atención de la demanda del mercado eléctrico del área Caribe 2:
“En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 40418 de 2025, el 6 de octubre de la presente anualidad el Centro Nacional de Despacho (CND), operado por la compañía XM S.A. E.S.P., informó a la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE), el resultado de la valoración de las necesidades de generación de energía eléctrica con gas natural, con el fin de atender la demanda del mercado eléctrico del área Caribe 2.
En razón a lo anterior, en sesión 214 del 6 de octubre del 2025 la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE), presidida por el MME, analizó el escenario presentado por el CND, concluyendo cual sería el requerimiento de gas natural. Así mismo, las empresas de generación térmicas con corte del 6 de octubre del 2025 reportaron la contratación en firme de gas natural (…)”
En la referida Circular, el MME señaló además que:
“De la confrontación de las cantidades requeridas y las contratadas conforme a la información remitida se deriva la necesidad de impartir lineamientos de carácter imperativo para priorizar el abastecimiento de gas natural para el servicio público domiciliario de energía eléctrica (…)”.
En atención a lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en la Resolución MME No. 40418 de 2025, mediante la cual adoptó medidas para el abastecimiento de gas natural durante el mantenimiento de la terminal de regasificación de Cartagena denominada Sociedad Portuaria El Cayao (SPEC), en la Circular 40030 del 8 de octubre de 2025 el MME estableció las cantidades diarias de gas natural priorizadas por fuente, sistema de transporte y agente, entre el 10 y el 14 de octubre de 2025.
Dada la medida expedida por el MME, esta Comisión encuentra pertinente tomar medidas complementarias de urgente implementación, para mitigar los efectos del mantenimiento de la terminal SPEC sobre la atención de la demanda del mercado eléctrico del área Caribe 2.
En este sentido, resulta procedente establecer un programa transitorio de respuesta de la demanda, con los mismos lineamientos operativos establecidos en las resoluciones CREG 101 043, 101 054 y 101 065 de 2024.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1408 del 09 de octubre de 2025, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, a aquellos agentes que desarrollan la actividad de comercialización en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
ARTÍCULO 2. OBJETO. Mediante esta resolución se establecen las condiciones, requisitos y procedimientos para la participación de la demanda, de manera transitoria, en el mercado de energía mayorista mediante la oferta de reducciones de demanda para que puedan ser incluidas en la bolsa de energía.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes, las siguientes:
Mecanismo RD: Procedimiento mediante el cual un usuario o grupo de usuarios participa mediante reducciones de demanda en la bolsa de energía en contraprestación a un incentivo económico.
Línea base de consumo, LBC: Estimación de la cantidad de energía que habría sido consumida por un usuario, durante un período determinado, en ausencia de incentivos de respuesta de la demanda. Representa el consumo de energía esperado del usuario bajo condiciones normales, que proporciona una base de comparación para medir las variaciones de consumo en respuesta a programas de respuesta de la demanda.
Representante RD: Agente que realiza la actividad de comercialización de energía y representa a un usuario o grupo de usuarios interesados en presentar ofertas de reducciones de demanda en la bolsa de energía, en contraprestación a un incentivo económico.
Usuario: Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 4. CRITERIOS GENERALES. La participación de la respuesta de la demanda en el mecanismo transitorio que se define en esta resolución debe atender los siguientes criterios:
a) La participación por parte de los usuarios en el Mecanismo RD transitorio es voluntaria. En caso de que el usuario decida participar, la oferta de reducción que realice a través de su representante es vinculante.
b) Los usuarios participarán en el Mecanismo RD transitorio a través de un Representante RD. Los costos de representación deben acordarse entre el usuario y su representante.
c) La participación por parte de los usuarios en el Mecanismo RD transitorio dispuesto en esta resolución no limita o afecta la libre elección del prestador del servicio.
d) El Representante RD debe suministrar información amplia, clara, suficiente, oportuna y útil al usuario para que este evalúe, de la mejor manera posible, su participación en el Mecanismo RD transitorio. De igual forma, el Representante RD debe informar de manera clara y expresa al usuario las consecuencias de los incumplimientos en los compromisos de reducción de demanda.
e) El Representante RD podrá presentar tantas ofertas como usuarios a los que representa, o menos en caso de que los agregue. En todo caso, un usuario no podrá hacer parte de más de una oferta agregada.
f) El Representante RD debe especificar cada una de las fronteras comerciales registradas ante el ASIC que se encuentran asociadas a la oferta de reducción.
g) La remuneración de la reducción de demanda por la participación en el mecanismo RD transitorio será consecuencia del resultado de la verificación correspondiente.
h) Un usuario solamente podrá participar para el mismo día en uno de los mecanismos de programas de reducción demanda establecidos en la regulación vigente.
i) Para la participación en el mecanismo RD transitorio dispuesto en esta resolución, se podrá realizar la agregación de reducciones de demanda de usuarios siempre y cuando se cumplan en cada uno de ellos los requisitos de los sistemas de medición y cálculo de la línea base de consumo.
j) El Representante RD podrá ser diferente al comercializador que le presta el servicio de energía eléctrica al usuario.
k) El Representante RD informará a los usuarios que, para tener acceso al servicio de energía eléctrica y celebrar el respectivo contrato de servicios públicos, no es obligatorio, ni una condición necesaria, participar en el Mecanismo RD transitorio.
l) Las ofertas de desconexión presentadas a través del Representante RD deberán atender lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CREG 080 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 5. OFERTAS DE REDUCCIÓN DE DEMANDA PARA EL MECANISMO RD TRANSITORIO. El Representante RD de un usuario o grupo de usuarios, ofertará una reducción de demanda en megavatios hora (MWh) para los tres (3) días comprendidos entre el 12 y el 14 de octubre de 2025, desagregada para cada día.
La oferta presentada será una reducción de cero o de un valor igual o superior a un (1) MW para cada día y de un precio único, expresado en pesos por megavatio hora ($/MWh).
ARTÍCULO 6. PRESENTACIÓN DE OFERTAS PARA EL MECANISMO RD TRANSITORIO. Las ofertas deberán ser presentadas por el Representante RD al CND el sábado 11 de octubre de 2025 antes de las 9:00 a.m., empleando el procedimiento establecido por el CND para tal fin.
ARTÍCULO 7. ACEPTACIÓN DE LAS OFERTAS PARA EL MECANISMO RD TRANSITORIO. El CND aceptará todas las ofertas cuyo precio sea inferior o igual al precio de reserva definido en el artículo 8 e informará las ofertas aceptadas a los Representantes RD a más tardar el sábado 11 de octubre de 2025 a las 3:00 pm empleando el procedimiento, medios y formatos que para ello establezca.
PARÁGRAFO. El CND solo podrá considerar ofertas de reducción de demanda con fronteras comerciales DDV, con LBC mayor que cero, con equipos de medición que no se encuentren en falla, que no tengan contrato vigente de DDV para el día para el que se realiza la oferta de RD y que la cantidad ofertada de desconexión diaria no supere a la LBC de la frontera o la suma de las LBC de las fronteras en caso de ofertas agregadas.
En todo caso, el CND podrá rechazar una oferta cuando esta afecte las condiciones de seguridad, calidad y confiabilidad en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 8. PRECIO DE RESERVA PARA EL MECANISMO RD TRANSITORIO. El precio de reserva será determinado por el Comité de Expertos de la CREG e informado mediante comunicación reservada y a través de un medio seguro al CND, a más tardar al mediodía del sábado 11 de octubre de 2025 y con posterioridad al cierre de recepción de ofertas. Dicha información que deberá ser tratada conforme su naturaleza.
ARTÍCULO 9. TRASLADO DE COSTOS DEL MECANISMO RD TRANSITORIO. El costo del Mecanismo RD será adicionado en el costo total de restricciones del SIN y asignado por el ASIC a prorrata de la demanda comercial a los comercializadores.
ARTÍCULO 10. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN. El ASIC debe incluir en las liquidaciones diarias y el resumen mensual, así como en la facturación mensual los resultados la participación de la demanda en los términos de las resoluciones de CREG 024 de 1995, 084 de 2007 y 157 de 2011 o aquellas que las han modificado o complementado o sustituyan.
PARÁGRAFO. El ASIC podrá realizar las reliquidaciones necesarias para incorporar los resultados de la aplicación del Mecanismo RD transitorio en las transacciones del mercado.
ARTÍCULO 11. COSTOS DE REPRESENTACIÓN. El usuario y el Representante RD acordarán libremente los costos de representación y la operación del mecanismo previsto en la presente resolución. También acordaran la forma y oportunidad para el pago al usuario por la participación en el mecanismo
ARTÍCULO 12. FRONTERAS COMERCIALES PARA EL MECANISMO RD TRANSITORIO. Las fronteras DDV registradas al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución podrán participar en este Mecanismo RD transitorio.
ARTÍCULO 13. REDUCCIÓN DE DEMANDA POR PARTE DEL USUARIO O USUARIOS PARTICIPANTES EN EL MECANISMO RD TRANSITORIO. El Representante RD es responsable de informar al usuario o usuarios la aceptación de la oferta realizada y la programación de la reducción de demanda.
ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE CONSUMO. La cantidad de energía efectivamente reducida del consumo será verificada de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de la Resolución CREG 101 019 de 2022 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
La cantidad verificada de desconexión será el mínimo entre la cantidad ofertada y la desconexión verificada según el Anexo 2 de la Resolución CREG 101 019 2022.
ARTÍCULO 15. REMUNERACIÓN POR LA PARTICIPACIÓN EN EL MECANISMO RD. La remuneración por la participación en el mecanismo corresponderá al producto de la cantidad verificada para el día y la oferta realizada por el Representante RD.
ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN SOBRE LAS DESVIACIONES EN LAS CANTIDADES COMPROMETIDAS EN EL MECANISMO RD. El ASIC, ante una diferencia entre la cantidad ofertada y la cantidad verificada, informará al Representante RD, con fines pedagógicos, el valor del incentivo correspondiente a la desviación.
El valor informado corresponderá a la diferencia, en valor absoluto, entre las cantidades, oferta y verificada, multiplicada por 1,3 veces el precio de la oferta. Este valor solo será indicativo y no tendrá efectos económicos.
ARTÍCULO 17. REQUISITOS DE MEDICIÓN. Los sistemas de medición de los usuarios participantes en el Mecanismo RD deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para las fronteras comerciales de los usuarios no regulados establecidos en la Resolución CREG 038 de 2014 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial.