PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 104 DE 2025
(septiembre 24)
<Publicado en la página web de la CREG: 25 de septiembre de 2025>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1404 del 24 de septiembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y la Resolución CREG 105 003 del 14 de septiembre de 2023.
Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 104 de 2025”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
En el Documento CREG 901 233 de 2025, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se adoptan medidas transitorias en el Mercado de Energía Mayorista con ocasión del mantenimiento programado de la infraestructura de regasificación.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la CREG entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.
Mediante la Resolución CREG 024 de 1995 se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación, dentro de los cuales se establece el proceso del despacho ideal.
En la Resolución CREG 034 de 2001 se establece la remuneración para la generación fuera de mérito.
La CREG, en desarrollo de los objetivos y funciones antes señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.
Complementariamente, el Decreto 2108 de 2015, que adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN, en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica y el suministro oportuno.
En atención al mantenimiento de la Planta de Regasificación ubicada en Cartagena programado del 10 al 14 de octubre de 2025, la cual es operada por SPEC LNG con la finalidad de atender las Obligaciones de Energía en Firme asignadas al Grupo térmico conformado por las plantas de generación Termoflores I, Termoflores VI, Tebsa, Termbarranquilla III, Termbarranquilla IV y Termocandelaria, se hace necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica.
En la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética se ha analizado en las últimas sesiones las medidas necesarias para atender el mantenimiento de la planta de regasificación sin afectar el suministro de energía.
Mediante la Resolución 40418 del 17 de septiembre de 2025 el Ministerio de Minas y Energía adoptó medidas para el abastecimiento de gas combustible con ocasión del mantenimiento programado de la infraestructura de regasificación en el año 2025, la cual señala:
“Artículo 4. Condiciones de Comercialización del Gas. El suministro de gas natural objeto de la priorización señalada en el artículo 3 de la presente resolución, no podrá contratarse a un precio superior al que fue contratado por parte del comprador al propietario del gas que es reasignado como resultado de la aplicación del artículo 3 de este acto administrativo.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que a las plantas térmicas que respaldan sus OEF con gas natural como combustible principal negocien cantidades como parte de las gestiones previas para la atención de la demanda de gas natural de acuerdo con el artículo 2 de la presente Resolución, o se les aplique lo indicado en el artículo 3 de la presente Resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá las condiciones para que tales plantas no se vean afectadas en el cumplimiento de las OEF o en el IHF, y demás aspectos que a bien considere, según lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que las plantas térmicas que respaldan sus OEF con gas natural importado, que sean necesarias para la atención del área caribe 2 y negocien cantidades como parte de las gestiones previas para la atención de la demanda de gas natural de acuerdo con el artículo 2 de la presente Resolución, la CREG establecerá condiciones para que su precio de remuneración refleje los costos del gas negociado.”
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1404 del 24 de septiembre de 2025, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. TRATAMIENTO TRANSITORIO DE LAS DESVIACIONES DE OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME. Para las plantas de generación térmica con contratos de suministro de gas natural y con Obligaciones de Energía Firme, OEF, que negocien el gas en el marco de la Resolución 40418 del 17 de septiembre de 2025 del Ministerio de Minas y Energía y que sea entregado a otra u otras plantas de generación térmica que sean requeridas para el despacho del área Caribe 2, durante los días del mantenimiento de la terminal de regasificación, se les ajustará la OEF de la siguiente forma:
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Donde,
| Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la unidad o planta de generación i del generador j en el día d del mes m. | |
| Obligación Diaria de Energía Firme respaldada por la unidad o planta de generación i del generador j en el día d del mes m calculada según el numeral 1.2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen. | |
| Energía equivalente que generaría la unidad o planta de generación i del generador j con el gas en caso de no haber sido negociado y/o racionado en el día d del mes m. |
La variable
se calcula como sigue:

| Energía equivalente que generaría la unidad o planta de generación i del generador j con el gas en caso de no haber sido negociado y/o racionado en el día d del mes m. Expresada en MWh. | |
| Cantidad de gas negociado de la unidad o planta de generación i del generador j para la hora h en el día d del mes m expresado en MBTU. La cantidad debe ser reportada por el generador j al Centro Nacional de Despacho. | |
| Eficiencia de la unidad o planta de generación i del generador j declarada como parte de sus parámetros para el Cargo por Confiabilidad definido en la Resolución CREG 071 de 2006 y demás normas que la modifiquen o complementen. Expresada en MBTU/MWh. |
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo aplicará para la liquidación que realice el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de la operación de los días 10 al 14 de octubre de 2025, o hasta el día que finalicen las medidas adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 40418 de 2025, si ocurriese antes de la finalización prevista.
PARÁGRAFO 2. En caso de presentarse la situación en la cual la demanda total domestica diaria, más la RDV diaria y el PGR diario, sean mayor o igual que la suma de la ODEF de todas la plantas de generación, descrita en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, por aplicación de lo señalado en este artículo, dicha diferencia será asignada a prorrata de las desviaciones de las OEF de las unidades o plantas de generación que cubren su OEF con la planta de regasificación del Caribe.
Para determinar el costo de lo anterior:
a) Primero se distribuye el costo total de la dicha diferencia en proporción de: i) la diferencia entre las OEF asignadas y la demanda, ii) la EVE descontada de las obligaciones de los generadores hidráulicos en aplicación de la Resolución CREG 026 de 2024 y iii) la EGR definida en este artículo.
b) Segundo, el costo de la diferencia por aplicación de este artículo le corresponde a la proporción del numeral iii).
ARTÍCULO 2. TRATAMIENTO TRANSITORIO DE LAS PLANTAS O UNIDADES DE GENERACIÓN QUE RECIBEN EL GAS RACIONADO DE OTRA PLANTA O UNIDAD DE GENERACIÓN. Para las plantas o unidades de generación térmica que reciben gas de otras plantas o unidades de generación térmicas a las que les aplica la Resolución 40418 del 17 de septiembre de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, se considerará lo siguiente:
a) La(s) planta(s) o unidad(es) de generación térmica será(n) despachada(s) por el Centro Nacional de Despacho, CND, como generación forzada con la cantidad y configuración que éste determine al momento de realizar el despacho económico.
b) La generación forzada de la(s) planta(s) o unidad(es) de generación térmica será liquidada conforme a las reglas de liquidación vigentes.
c) La generación forzada que salga en merito en el despacho ideal deberá devolver la diferencia positiva entre el Máximo Precio de Oferta y el precio de escasez según corresponda y el precio de reconciliación positiva. Dicho valor será tomado como un menor costo de restricciones en el SIN y asignado a los comercializadores a prorrata de la demanda comercial.
d) El precio de reconciliación positiva será determinado con el procedimiento de la Resolución CREG 034 de 2001, con el valor de los contratos establecidos en aplicación de la Resolución 40418 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía y sin el tope para los contratos de ocasión del numeral 1.2 de la mencionada resolución.
e) En caso de que la generación forzada no salga en merito en el despacho ideal su generación deberá ser considerada para efectos de verificar el cumplimiento de la Obligación Diaria de Energía Firme calculada según el numeral 1.2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen.
El ASIC realizará los ajustes necesarios en la liquidación para que se cumpla lo anterior y no se afecte el balance de OEF, ajustando la generación ideal en exceso de las OEF.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará para la programación del despacho que realice el CND para la operación de los días 10 al 14 de octubre de 2025.
ARTÍCULO 3. TRATAMIENTO TRANSITORIO DEL CÁLCULO ÍNDICE DE INDISPONIBILIDAD HISTÓRICA DE SALIDAS FORZADAS, IHF. En el cálculo de los IHF para las plantas de generación térmica con contratos de suministro de gas natural y con Obligaciones de Energía Firme, OEF, que negocien el gas en el marco de la Resolución 40418 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía y que sea entregado a otra u otras plantas de generación térmica que sean requeridas para el despacho del área Caribe 2, no se incluirán los eventos resultantes de las medidas transitorias de la mencionada Resolución.
Para efectos de excluir del cálculo de los IHF los eventos relacionados con la declaración de racionamiento programado, el generador debe cumplir con las siguientes disposiciones:
i) Tener celebrados contratos firmes de suministro y transporte de gas natural.
ii) En la respectiva hora no tener previamente programados mantenimientos.
iii) Destinar el gas contratado según lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía.
iv) Para este efecto el transportador y el productor de gas reportarán al CND y al ASIC, inmediatamente termine el ciclo de nominación vigente en gas, la cantidad de energía nominada por cada generador térmico a gas con destino al sector prioritario definido por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará para los días 10 al 14 de octubre de 2025.
ARTÍCULO 4. PRECIO MÁXIMO DE LAS OFERTAS PARA EL DESPACHO DIARIO Y AGC. Las ofertas diarias por recurso de generación que hacen los agentes al CND, de acuerdo con lo definido en el numeral 3.1 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, que tengan un valor superior al costo del primer escalón de racionamiento (CRO1) publicado por la UPME o precio límite, se modificarán por el CND para que su valor sea igual a dicho monto en $/MWh truncado a cero (0) decimales.
Para el caso de las plantas térmicas que ofertan un valor superior al precio límite, el CND modificará la oferta al precio límite. El CND y ASIC considerarán para el despacho los costos de arranque-parada de estas plantas o unidades térmicas cuya oferta haya sido limitada como cero (0).
Para las plantas térmicas cuyo costo de arranque-parada ($/MW) dividido este por 24 más el valor de la oferta sea mayor al precio límite antes mencionado, el CND acotará la oferta a un valor igual al precio límite menos el costo de arranque-parada ($/MW) dividido este por 24. El costo de arranque para el despacho será el que haya ofertado el agente de acuerdo con la regulación.
La regla de desempate que aplicará el CND para los recursos que les asignó el precio límite es:
i) Primero se ordenan las plantas térmicas iniciando con planta de menor eficiencia declarada como parte de sus parámetros para el Cargo por Confiabilidad y así sucesivamente;
ii) A continuación de las plantas térmicas, se ordenan las plantas hidráulicas con embalse iniciando con la planta con mayor factor de reserva y así sucesivamente. Para el cálculo del factor de reserva se aplicará la siguiente fórmula:
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Donde:
| Factor de reserva | |
| VUD: | Volumen Útil en el día d en MWh aplicando los factores de conversión disponibles en el CND al momento de la aplicación. |
| NEP: | Nivel de Enficc Probabilístico en el día d en MWh |
| CEN: | Capacidad Efectiva Neta en MW de las plantas que se consideraron para el cálculo del NEP |
Primero se ordenan las plantas térmicas iniciando con planta de menor eficiencia declarada como parte de sus parámetros para.
PARÁGRAFO. Las reglas definidas en este artículo deberán aplicarse con prelación a las establecidas en el mecanismo para el sostenimiento de la confiabilidad definido en la Resolución CREG 026 de 2014 en caso de que este se encuentre activo.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial.