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RESOLUCIÓN 502 217 DE 2026

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la CREG: 2 de septiembre de 2026>

Diario Oficial No. 53.635 de 22 de septiembre de 2026

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve una solicitud de autorización para comercialización conjunta de gas natural asociado presentada por las empresas Colombia Energy Development Co. y Gran Tierra Energy Colombia GmbH Sucursal Colombia.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073

 de 2015.

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

La actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994.

La Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

De conformidad con el parágrafo 2o de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible.

Es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994 define posición dominante como “la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 prohíbe “los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.

La Resolución CREG 093 de 2006 estableció que los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente, con el objeto de promover un ambiente competitivo en el mercado de gas natural.

En la Resolución CREG 093 de 2006, se indica que excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el artículo 3 de la presente Resolución.

Para efectos de analizar la expedición de una autorización para comercialización conjunta de gas natural, se debe considerar los siguientes criterios contenidos en el artículo 3 de la Resolución CREG 093 de 2006:

a) Que la producción de gas natural proveniente de un campo productor o de un contrato de explotación, en conjunto con las reservas probadas y la capacidad de producción existente al momento de la solicitud, sea necesaria para garantizar la seguridad en el suministro.

b) Que a los interesados no les es posible definir o modificar unilateralmente las condiciones de precios en el mercado.

c) Que la comercialización independiente de la producción de gas natural en un proyecto no hace factible la ejecución de las inversiones requeridas para desarrollar las reservas de un campo.

El artículo 4 de la Resolución CREG 093 de 2006, define la actuación para expedir la autorización para comercialización conjunta, así:

“(…)

a) Remitir a la CREG la información señalada en el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, y la demás información que considere pertinente para demostrar que cumple con los criterios que establece el Artículo 3 de esta Resolución.

b) Publicar dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la totalidad de la información a la Comisión, en un diario de amplia circulación, o en uno de circulación nacional, un resumen de la solicitud presentada a la Comisión, con el fin de que los terceros interesados puedan presentar ante la CREG observaciones sobre tal solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación. Adicionalmente, deberá enviar copia del aviso de prensa respectivo a la CREG.”

El artículo 5 de la Resolución CREG 093 de 2006, establece la prohibición de generar acuerdos restrictivos de la competencia, cuando estos tienen por objeto o generan el efecto de: i) fijar directa o indirectamente precios en el mercado; ii) fijar directa o indirectamente posturas que alteren el resultado normal de los concursos licitaciones o subastas públicas; iii) asignar cuotas de producción o de suministro; iv) abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción; v) repartir mercados; vi) impedir a terceros el acceso a los mercados; y todos aquellos que otras normas pertinentes definan.

El artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 estableció el procedimiento administrativo aplicable a los trámites de integración empresarial, conforme al cual las empresas interesadas, deben presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial, así como las condiciones básicas de la misma.

Mediante comunicación con radicado CREG E2026000876 del 20 enero de 2026, las empresas Colombia Energy Development Co y Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, solicitaron a la Comisión la autorización para realizar venta conjunta de gas natural en el campo Ramiriquí, pozo Ramiriquí-1 perteneciente al contrato de Exploración y Producción No. 09 de 2009, Bloque Llanos 22.

El 5 de febrero de 2026 la CREG mediante el Auto de Inicio 20260000696 del expediente 20260016, inició y comunicó la actuación administrativa de carácter particular, con el fin de decidir sobre la solicitud de autorización de comercialización conjunta del gas natural producido en el campo Ramiriquí, pozo Ramiriquí-1, presentada por las empresas peticionarias.

La Comisión publicó el aviso del mencionado auto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los análisis realizados por la CREG con base en lo establecido en la Resolución CREG 093 de 2006 se presentan en el Documento CREG 902 210 de 2026.

Una vez diligenciado el cuestionario para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia en los mercados, se obtuvo una respuesta positiva al conjunto de preguntas, por lo que se concluyó que la resolución debía ser puesta en conocimiento de la SIC, para que dicha entidad realizara el análisis correspondiente en materia de libre competencia.

La CREG en su sesión número 1444 del 9 de marzo de 2026, aprobó la resolución que autoriza la comercialización conjunta a los peticionarios para que fuera remitida a la SIC, en los términos del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior se cumplió mediante el envío a la SIC con número de radicado 26-93360- -6-0 del 12 de marzo de 2026.

Mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E2026004974 del 31 de marzo de 2026, la SIC emitió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto remitido por la Comisión. La copia íntegra del concepto recibido forma parte del documento publicado como soporte de la presente resolución.

En dicho concepto, la SIC no formuló recomendaciones al proyecto de resolución, al considerar que el proyecto no genera una restricción indebida a la libre competencia económica.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1449 del 9 de abril 2026, aprobó autorizar la comercialización conjunta a los peticionarios en los términos contenidos en la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. A partir de la vigencia de la presente Resolución, Colombia Energy Development Co. y Gran Tierra Energy Colombia GmbH Sucursal Colombia quedan autorizados para comercializar conjuntamente gas natural, de manera que conformen un solo vendedor independientemente ante el mercado.

PARÁGRAFO. La presente autorización no exime a los solicitantes de adelantar el trámite administrativo de integraciones empresariales, con el fin de obtener el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA AUTORIZACIÓN. Los Agentes autorizados en el artículo 1 de la presente Resolución podrán comercializar conjuntamente las cantidades de gas natural provenientes del campo Ramiriquí, conforme se señala a continuación:

i) Hasta el potencial promedio de gas asociado estimado de 383 KPCD (miles de pies cúbicos estándares diarios) provenientes del Campo Ramiriquí, perteneciente al contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 09 de 2009 – Bloque Llanos 22 suscrito por la Agencia Nacional de Hidrocarburos con Colombia Energy Development Co. y Gran Tierra Energy Colombia GmbH Sucursal Colombia actualmente en operación y en etapa comercial.

PARÁGRAFO. La sustitución, cesión o modificación del contrato que rige los proyectos involucrados en el Campo Ramiriquí perteneciente al contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 09 de 2009 – Bloque Llanos 22, suscrito por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o de las personas expresamente autorizadas en la presente Resolución, implica la terminación de la autorización.

ARTÍCULO 3o. DURACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. La presente autorización de comercialización conjunta estará vigente hasta el vencimiento del contrato de explotación del Campo Ramiriquí, bajo el cual se produce el gas natural asociado para su posterior comercialización.

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS. Independientemente de la presente autorización, se prohíben los Acuerdos que tengan por objeto o generen el efecto de restringir la competencia. Se entiende que existe un acuerdo restrictivo de la competencia, entre otros, cuando tienen por objeto o generan el efecto de: i) fijar directa o indirectamente precios en el mercado; ii) fijar directa o indirectamente posturas que alteren el resultado normal de los concursos licitaciones o subastas públicas; iii) asignar cuotas de producción o de suministro; iv) abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción; v) repartir mercados; vi) impedir a terceros el acceso a los mercados; y todos aquellos que otras normas pertinentes definan.

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. La presente Resolución deberá notificarse a Colombia Energy Development Co. y Gran Tierra Energy Colombia GmbH Sucursal Colombia y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los 9 días del mes de abril de 2026.

VÍCTOR JOSÉ PATERNINA NOVOA
Viceministro de Energía, Delegado Ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo

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