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RESOLUCIÓN 101 091 DE 2025

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 53.311 de 21 de noviembre de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 24 de noviembre de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifican las reglas sobre cronograma trimestral de mejora del IHF de la Resolución CREG 071 de 2006 y se dictan otras disposiciones

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 4o de la Ley 143 de 1994 indica que el Estado tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones en relación con el servicio de electricidad:

(i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; (ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y (iii) mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a que desarrolle un marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional por parte de inversionistas estratégicos, y en concordancia, que establezca esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio, para lo cual deberá promover la competencia y crear y preservar las condiciones que la hagan posible.

Para el cumplimiento del anterior objetivo, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, le atribuyó a la CREG, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

- Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista (MEM).

La CREG mediante Resolución CREG 071 de 2006, definió los procedimientos para las subastas del Cargo por Confiabilidad en el MEM. Así, en el numeral 3.2 del Anexo 3 estableció la metodología de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) de las plantas térmicas, y en el numeral 3.4 del mismo anexo las reglas de cálculo del índice de Indisponibilidad Histórica Forzada (IHF).

El Capítulo VIII del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007 establece las reglas sobre la garantía para amparar el incremento futuro de ENFICC debido a la mejora en el índice IHF de una planta y/o unidad de generación.

La Comisión ha recibido solicitudes por parte de Celsia S.A. E.S.P., Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P. para que se revisen las reglas asociadas al cronograma trimestral de mejora del IHF.

El incumplimiento del cronograma trimestral de mejora del IHF por parte de agentes que han realizado avances significativos en este, implica: (i) la pérdida de las Obligaciones de Energía Firme (OEF) asociadas a la mejora, (ii) la ejecución de la garantía asociada, y (iii) el respaldo dado a la demanda del país con las OEF. Por esto, la Comisión consideró procedente realizar un ajuste a las reglas aplicables.

El 17 de octubre de 2025 la Comisión sometió a consulta el Proyecto de Resolución CREG 701 108por la cual se modifican las reglas sobre cronograma trimestral de mejora del IHF de la Resolución CREG 071 de 2006 y se dictan otras disposiciones” y publicó el Documento CREG 901 250 de 2025, soporte de dicho proyecto.

Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con los establecido los artículos 2.2.2.30.4 y 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre la presente resolución.

En el Documento CREG 901 293 de 2025 se encuentra el análisis y respuesta a cada uno de los comentarios recibidos, los cuales sustentan las decisiones que aquí se adoptan.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su sesión 1418 del 13 de noviembre de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL NUMERAL 3.4.2 DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. El numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

3.4.2 Declaración de los índices de indisponibilidad histórica forzada. Para efectos de calcular la ENFICC de una planta o unidad de generación utilizando un IHF menor al resultante de aplicar la metodología establecida en la presente resolución, sin que este IHF sea inferior a 0.05, el agente deberá:

1. Aportar las garantías que sean requeridas en la presente resolución para respaldar la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora del IHF.

2. Entregar mediante el SUICC, en la fecha establecida en la regulación vigente para la declaración de parámetros, un cronograma de mejora trimestral del valor del IHF.

3. Cumplir con el cronograma trimestral de mejora con anterioridad al inicio del Período de Vigencia de la Obligación. Este cronograma deberá distribuirse de tal manera que en el 50% del período declarado para la mejora, la reducción del IHF sea, al menos, del 50% de la mejora total declarada.

Durante el período establecido en el cronograma de mejora, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El CND realizará trimestralmente una verificación del valor del IHF de la planta o unidad de generación calculándolo de conformidad con la regulación vigente. Cuando el IHF calculado por el CND sea mayor que el establecido en el cronograma de mejora, el agente está incumpliendo el cronograma.

b) La verificación de que el agente ha incumplido el cronograma durante dos evaluaciones consecutivas, o no ha obtenido al menos el 50% de la reducción total declarada del IHF en el 50% del período declarado para la mejora, implica la terminación de la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora del IHF y el ASIC procederá a hacer efectivas las garantías constituidas para cubrir este evento.

c) Si con posterioridad a un avance mayor al 60% de la reducción declarada se presenta un incumplimiento del cronograma durante dos evaluaciones consecutivas, esto implicará la terminación de la Obligación de Energía Firme asociada a la diferencia entre la OEF asignada y la ENFICC calculada con el i) IHF determinado en el último seguimiento trimestral y ii) la información empleada en el cálculo más reciente de a) la ENFICC máxima en cumplimiento de un cronograma de asignación de OEF que haya convocado la CREG o b) la ENFICC resultante de la verificación realizada de acuerdo con la Resolución CREG 127 de 2020.

La diferencia de OEF terminada será como máximo igual al diferencial verificado de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación de acuerdo con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 27 de la Resolución CREG 061 de 2007.

El ASIC procederá a hacer efectivas las garantías constituidas para cubrir este evento.

d) Los agentes generadores podrán modificar el cronograma de mejora trimestral del valor del IHF por una sola oportunidad sin superar como plazo máximo el Inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación (IPVO) ni modificar el valor final del IHF. Así mismo, el nuevo cronograma deberá distribuirse de tal manera que en el 50% del período restante, la reducción del IHF sea, al menos, del 50% de la mejora pendiente. Adicionalmente, el agente deberá actualizar las garantías constituidas

Para lo anterior, se debe informar al ASIC la decisión de modificación del cronograma de mejora y remitir la nueva versión de este.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del IHF, el CND deberá considerar los eventos de generación registrados en sus sistemas de información para los últimos treinta y seis (36) meses de operación o los que correspondan de conformidad con la regulación vigente.”

PARÁGRAFO. Para los periodos cargo 2025-2026, 2026-2027 y 2027-2028 los agentes generadores podrán acogerse a lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, manifestándolo de manera expresa al CND dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

A los agentes generadores con asignaciones vigentes que no manifiesten al CND la intención de acogerse a lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 dentro del plazo señalado para ello, solo les son aplicables los literales a) y b) del numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006.

ARTÍCULO 2o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 27 DE CAPÍTULO VIII DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007. El artículo 27 del Capítulo VIII del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007 quedará así:

“Artículo 27. Obligaciones a garantizar. Los Agentes Generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 deberán garantizar la ejecución del cronograma de mejora del IHF, conforme a lo previsto en la regulación vigente.

Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del CND una certificación en la que conste que cumplió con lo establecido en la regulación vigente en lo que respecta a la ejecución del cronograma de mejora del IHF.

PARÁGRAFO 1o. El Agente Generador deberá declarar el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación y la información necesaria para su verificación por parte del CND, en el mismo plazo establecido para la declaración de la ENFICC.

El CND deberá verificar los valores declarados de ENFICC y el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta y/o unidad de generación acorde con lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. La variable OEFPn,C8 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC anual sin considerar la mejora del IHF, para el año n.

En el caso de que se presente un avance superior al 60% de la reducción declarada, la variable OEFPn,C8 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será el producto de multiplicar la a la diferencia entre la OEF asignada y la ENFICC calculada con el i) IHF determinado en el último seguimiento trimestral y ii) la información empleada en el cálculo más reciente de a) la ENFICC máxima en cumplimiento de un cronograma de asignación de OEF que haya convocado la CREG o b) la ENFICC resultante de la verificación realizada de acuerdo con la Resolución CREG 127 de 2020, por un factor de 1,25.

En todo caso, si como resultado de la verificación trimestral del avance de la mejora del IHF, se determina que dicho avance es igual o inferior al 60% de la reducción declarada, la variable OEFPn,C8 corresponderá a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC anual sin considerar la mejora del IHF, para el año n.

En caso de que se realice la modificación del cronograma de mejora trimestral del valor del IHF de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, el monto de la garantía vigente será multiplicado por un factor de 1,25.

El ASIC procederá a hacer efectivas las garantías constituidas para cubrir este evento considerando la variable OEFPn,C8 calculada por el ASIC al momento de verificarse el incumplimiento”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 30 DE CAPÍTULO VIII DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007. El artículo 30 del Capítulo VIII del Anexo de la Resolución CREG 061 de 2007 quedará así:

“Artículo 30. Terminación de la obligación de energía firme. En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el artículo anterior, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento habrá lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.

En el caso que se presente un avance superior al 60% de la reducción declarada, al momento de verificarse un evento de incumplimiento, la pérdida de la obligación corresponderá al valor garantizado de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del Artículo 27 de este Reglamento.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes noviembre de 2025.

EDWIN PALMA EGEA
Ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director ejecutivo

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