RESOLUCIÓN 101 040 DE 2024
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.735 de 22 de abril de 2024
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
<Vigente hasta el hasta el 30 de junio de 2024>
Por la cual se establecen medidas transitorias para aumentar la oferta de energía ante el Fenómeno del Niño.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
Particularmente el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
Así mismo el artículo 4 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.
Para cumplir el objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, atribuyó a la CREG crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.
La Resolución CREG 060 de 2019 en su artículo 30 incluyó el tratamiento de desviaciones de plantas de generación variable (plantas eólicas, solares fotovoltaicas y plantas filo de agua, que son despachadas centralmente).
De acuerdo con el informe entregado por XM S.A E.S.P. -en su calidad de Centro Nacional de Despacho (CND)- sobre la operación del SIN, en el marco de la reunión N° 184 de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a la Situación Energética (CACSSE) realizada el 10 de abril de 2024, se recomendó que a las plantas variables (solares) le fueran flexibilizados los cobros por desviaciones previstos en la Resolución CREG 060 de 2019, durante el periodo del Fenómeno de El Niño. Así mismo en la reunión CACSSE N°186 del 17 de abril de 2024 se hizo énfasis en la necesidad de tener más oferta de generación.
En las Resoluciones CREG 025 de 1995, 121 de 1998, 060 de 2019 y 148 de 2021, y en aquellas que las han modificado y adicionado, se presentan disposiciones y lineamientos para las pruebas que deben realizar las plantas de generación. Conforme a la regulación señalada, las plantas en pruebas pueden entregar su energía disponible sin incurrir en desviaciones del programa de generación pues no les aplica.
En el seguimiento que se realiza desde la Comisión se encuentra que los niveles de embalse están cerca a la senda de referencia, por lo tanto, se requieren tomar medidas urgentes para garantizar el abastecimiento del servicio público de energía eléctrica a los usuarios.
Mediante el Proyecto de Resolución CREG 701 042 DE 2024, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1310 del 18 de abril de 2024, acordó expedir las medidas transitorias para aumentar la oferta de energía ante el Fenómeno del Niño.
Al respecto, se recibieron los comentarios de los siguientes interesados, indicando su radicado: ANDESCO (E2024005385), CAC (E2024005389), ANDEG (E2024005393), ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (E2024005398), CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. (E2024005400), TERMOCENTRO S.A.S. E.S.P. (E2024005425), SOLARPACK (E2024005402), EEP S.A. E.S.P. (E20240055405), INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA-ISA S.A. E.S.P. (E2024005415), EPM E.S.P. (E2024005418), XM S.A. E.S.P. (E2024005423), ECOPETROL S.A. (E2024005436), CEERA (E2024005434) Y SER COLOMBIA (E2024005413).
En el documento que acompaña esta resolución se da respuesta a los comentarios recibidos.
La presente resolución no se envía al estudio de la abogacía de la competencia toda vez que de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 al tratarse de garantizar el suministro de un servicio público esencial se encuentra exceptuada de informarse.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1311 del 20 de abril de 2024, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. DESVIACIONES Y NUEVA CAUSAL DE REDESPACHO. El Centro Nacional de Despacho (CND) y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberán aplicar transitoriamente, según corresponda, para las desviaciones del programa de generación y causales de redespacho lo siguiente:
a) En aplicación del literal b de que trata el Numeral 1.1.5 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, modificado por el artículo 30 de la Resolución CREG 060 de 2019, considerarán para las plantas de generación variable que no les aplican desviaciones del programa de generación, es decir, su desviación diaria y horaria será de cero indistintamente de los valores que se presenten en su programa de generación, programa de redespacho y generación real.
Las medidas aquí dispuestas están sujetas al cumplimiento de los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) definidos en la regulación vigente. Adicionalmente, esta medida no exime a que los recursos de generación no realicen su mejor estimación de disponibilidad para el despacho y redespacho.
b) Se adiciona una nueva causal de redespacho al numeral 4.1 del Anexo Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995, o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, para los cambios de disponibilidad de plantas de generación hidráulica así:
i. Cuando una planta de generación hidráulica tenga una restricción ambiental sustentada por la autoridad ambiental competente y que la misma produzca desviaciones del programa de generación, la planta debe informar de dicha condición al CND con la justificación y documentación correspondiente, esto para poder usarse como causal de redespacho. El CND definirá el medio y los tiempos de reporte de esta información.
ii. La planta que haga uso de la causal anterior deberá seguir enviando al CND de forma horaria, o con la periodicidad de tiempo que defina el CND, los datos hidrológicos de medición de caudales asociados a: aportes, recurso vertido y recurso que es utilizado como generación. Además deben continuar enviando los datos de medición del recurso en dónde la autoridad ambiental realice la medición y verificación para hacer seguimiento de la restricción ambiental.
El CND define el medio de reporte de esta información.
iii. El CND deberá reportar toda la información de los numerales i y ii anteriores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su vigilancia y seguimiento.
iv. En caso de que no sea posible cumplir el programa de redespacho, el CND puede autorizar la desviación en tiempo real, esto sujeto al cumplimiento de los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del SIN definidos en la regulación vigente.
ARTÍCULO 2. LIQUIDACIÓN DE DESVIACIONES. Las reglas para la liquidación de las desviaciones establecidas en el artículo 1 de la presente resolución deberán ser aplicadas por el ASIC a más tardar en la versión final de la facturación mensual para el mes de aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. REQUISITOS MÍNIMOS PARA DECLARACIÓN DE UNA PLANTA EN PRUEBAS. Los generadores, cogeneradores o autogeneradores, en adelante “plantas” en aplicación de este artículo, que no hayan entrado en operación comercial y que no tengan los requerimientos suficientes para declararse en inicio de pruebas, podrán declararse en inicio de pruebas entregando su energía disponible.
Así mismo, en caso de plantas que se encuentren en operación comercial y estén llevando a cabo ampliaciones para tener mayor capacidad de generación, si las ampliaciones permiten solicitar e iniciar pruebas podran solicitarlas y realizarlas.
PARÁGRAFO 1. Este artículo se podrá aplicar una vez la planta haya cumplido como mínimo con los requerimientos de protecciones y de frontera comercial de la regulación vigente.
PARÁGRAFO 2. En caso de que la planta tenga una potencia máxima declarada o una Capacidad Efectiva Neta mayor de 19,9 MW, se deberán cumplir con otros requerimientos adicionales a los del parágrafo 1 anterior, los cuales deberán ser determinados e indicados por el CND para garantizar una operación segura y confiable del SIN.
PARÁGRAFO 3. Los autogeneradores o cogeneradores sin entrega de excedentes a red también podrán declarar inicio de pruebas con las reglas de este artículo; esto con el objetivo de reducir su demanda de energía desde el SIN. En este caso, únicamente se cumplirá el requisito del parágrafo 1 de este artículo.
PARÁGRAFO 4. La operación de las plantas en pruebas y conectadas al sistema cumpliendo con los requerimientos mínimos de este artículo solo podrá ejecutarse hasta la fecha estipulada en el artículo 4 de la presente resolución, por lo cual deberán suspender su programa de pruebas luego de dicha fecha. Se podrán declarar en pruebas de forma posterior, cumpliendo con los requerimientos de la regulación vigente y Acuerdos del Consejo Nacional de Operación (C.N.O.) que definan tales requisitos.
ARTÍCULO 4. TRANSICIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplicarán a partir del día siguiente de publicación en el Diario Oficial y hasta el 30 de junio de 2024. Cumplido este plazo, continuarán aplicando las resoluciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días de abril de 2024.
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
OMAR PRÍAS CAICEDO
Director Ejecutivo