PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 042 DE 2024
(abril 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1310 del 18 de abril de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución hasta las 12:00 p.m. del día 19 de abril de 2024, conforme a los numerales 1 y 6 del artículo 34 del Reglamento de la CREG Resolución 105 003, aprobado mediante Decreto 1573 de 2023.
Le invita a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sujetos a la regulación de la CREG y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, dentro del plazo establecido, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios sobre Medidas transitorias para aumentar la oferta de energía”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1071 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Medidas transitorias para aumentar la oferta de energía ante el Fenómeno del Niño.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
Particularmente el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
Así mismo el artículo 4 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.
Para cumplir el objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, atribuyó a la CREG crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.
La Resolución CREG 060 de 2019 en su artículo 30 incluyó el tratamiento de desviaciones de plantas de generación variable (plantas eólicas, solares fotovoltaicas y plantas filo de agua, que son despachadas centralmente).
De acuerdo con el informe entregado por XM S.A E.S.P. -en su calidad de Centro Nacional de Despacho (CND)- sobre la operación del SIN, en el marco de la reunión N° 184 de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a la Situación Energética (CACSSE) realizada el 10 de abril de 2024, se recomendó que a las plantas variables (solares) los cobros por desviaciones previstos en la Resolución CREG 060 de 2019 se les flexibilice durante el periodo del Fenómeno de el Niño. Así mismo en la reunión CACSSE N°186 del 17 de abril de 2024 se hizo énfasis en la necesidad de tener mas oferta de generación.
En las Resoluciones CREG 025 de 1995, 121 de 1998, 060 de 2019 y 148 de 2021, y todas aquellas que las modifiquen adicionen o sustituyan, se presentan disposiciones y lineamientos para pruebas que deben realizar las plantas de generación. Las plantas en pruebas pueden entregar su energía disponible sin incurrir en desviaciones del programa de generación pues no les aplica.
En el seguimiento que se realiza desde la Comisión se encuentra que los niveles de embalse están cerca a la senda de referencia, por lo tanto, se requieren tomar medidas urgentes para garantizar el abastecimiento del servicio público de energía eléctrica a los usuarios.
Conforme a lo anterior, La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1310 del 18 de abril de 2024, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. DESVIACIONES Y NUEVA CAUSAL DE REDESPACHO. El Centro Nacional de Despacho (CND) y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberán aplicar transitoriamente, según corresponda, para las desviaciones del programa de generación y causales de redespacho lo siguiente:
a) En aplicación del literal b de que trata el Numeral 1.1.5 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, modificado por el artículo 30 de la Resolución CREG 060 de 2019, considerarán para las plantas de generación variable que no les aplican desviaciones del programa de generación, es decir, su desviación diaria y horaria será de cero indiferentemente de los valores que se presenten en su programa de generación, programa de redespacho y generación real.
b) Se adiciona una nueva causal de redespacho al numeral 4.1 del Anexo Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995, o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, para los cambios de disponibilidad de plantas de generación hidráulica así:
i. Cuando una planta de generación hidráulica tenga una restricción ambiental sustentada por la autoridad ambiental competente y que la misma produzca desviaciones del programa de generación, la planta debe informar de dicha condición al Centro Nacional de Despacho –CND- con la justificación y documentación, esto para poder usarse como causal de redespacho. El CND define el medio y los tiempos de reporte de esta información.
ii. La planta que haga uso de la causal anterior deberá seguir enviando al CND de forma horaria, o con la periodicidad de tiempo que defina el CND, los datos hidrológicos de medición de caudales asociados a: aportes, recurso vertido y recurso que es utilizado como generación. Además deben continuar enviando los datos de medición del recurso en dónde la autoridad ambiental realice la medición y verificación para hacer seguimiento de la restricción ambiental.
El CND define el medio de reporte de esta información.
iii. El CND deberá reportar toda la información de los numerales i y ii anteriores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y seguimiento.
iv. El invocar esta causal se considera como una desviación autorizada del programa de generación que, en cualquier caso, debe analizar el CND para su autorización.
ARTÍCULO 2. LIQUIDACIÓN DE DESVIACIONES. Las reglas para la liquidación de las desviaciones establecidas en el artículo 1 de la presente resolución deberán ser aplicadas por el ASIC a más tardar en la versión final de la facturación mensual para el mes de aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3. REQUISITOS MÍNIMOS PARA DECLARACIÓN DE UNA PLANTA EN PRUEBAS. Las plantas que no hayan entrado en operación comercial y que no tengan los requerimientos suficientes para declararse en inicio de pruebas, podrán declararse en inicio de pruebas entregando su energía disponible.
PARÁGRAFO 1. Este artículo se podrá aplicar una vez la planta haya cumplido como mínimo con los requerimientos de protecciones y de frontera comercial de la regulación vigente.
PARÁGRAFO 2. Este artículo no se podrá aplicar para tener una potencia máxima declarada o una capacidad vista en punto de conexión mayor de 19,9 MW.
PARÁGRAFO 3. La operación de las plantas en pruebas y conectadas al sistema cumpliendo con los requerimientos mínimos de este artículo solo podrá ejecutarse hasta la fecha estipulada en el artículo 4 de la presente resolución, por lo cual deberán suspender su programa de pruebas luego de dicha fecha. Se podrán declarar en pruebas de forma posterior, cumpliendo con los requerimientos de la regulación vigente y Acuerdos del Consejo Nacional de Operación que definan tales requisitos.
ARTÍCULO 4. TRANSICIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplicarán a partir del día siguiente de publicación de esta resolución y hasta el 30 de junio de 2024. Cumplido este plazo se continuarán aplicando las resoluciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE