RESOLUCION 238 DE 2020
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 51.543 de 30 de diciembre de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución NULA>
Por la cual se reglamenta el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones que le confieren las leyes 142 y 143 de 1994, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el Decreto Ley 4130 de 2011, el Decreto 1260 de 2013, el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el Decreto 1150 de 2020 y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 68 de la Ley 142 de 1994 dispuso la creación de las Comisiones de Regulación, como unidades administrativas especiales con independencia administrativa, técnica y patrimonial.
El artículo 21 de la Ley 143 de 1994 dispuso que “La Comisión de Regulación Energética creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía”.
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, el numeral 17 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el literal c numeral 2o del Decreto 1260 de 2013, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas expedir su reglamento interno.
Mediante el artículo 3o del Decreto Ley 4130 de 2011 le fueron reasignadas funciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de regulación de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Mediante el artículo 3o del Decreto 1260 de 2013, el Gobierno Nacional modificó la integración de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 270 de 2017, les corresponde a las autoridades que profieran proyectos de regulación que no lleven la firma del Presidente de la República, reglamentar los plazos para la publicación de los mismos.
El parágrafo 1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar las características y condiciones especiales requeridas para la determinación de la tarifa de las contribuciones especiales, así como los asuntos relacionados con la administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.
El Decreto 1150 de agosto 18 de 2020 expedido por del Departamento Nacional de Planeación, reglamenta el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y a través de este decreto se adiciona el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión, y en general recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la CREG, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fijó una contribución especial, la cual deberá ser liquidada por la CREG con sujeción al sistema y metodología definidas por la normatividad que rige la materia.
Son sujetos pasivos de la contribución especial a favor de la CREG las personas prestadoras y entidades sometidas a la regulación, determinados en el numeral 4o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con sujeción a los mandatos consagrados en el artículo 2.2.9.9.2 del Decreto 1082 de 2015, y también las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 reglamentado por el Decreto número 4299 de 2005, y las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera, quienes fueron exceptuados por el Numeral 4o del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Los elementos del tributo constitutivos de la contribución especial a favor de la CREG son los determinados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1082 de 2015.
El parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 determina que las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto sobre la renta y complementarios, en concordancia con la Ley 1437 de 2011.
El Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, reglamentó el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de la contribución adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El segundo inciso del artículo 2.2.9.9.3. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, estableció que “(…) a partir de la vigencia del presente artículo, el único medio válido para presentar y certificar información financiera, será el Sistema Único de Información - SUI y el que se disponga para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado público por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”. (Subrayado fuera de texto).
El parágrafo del citado artículo estableció que “Para el caso de los combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) determinará el número de prestadores obligados de la cadena para este concepto, establecerá los mecanismos para el reporte de información contable y financiera y efectuará una liquidación independiente”.
El parágrafo 2 del artículo 2.2.9.9.9. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, estableció que “(…) Los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público, certificarán la información financiera en los formatos y mecanismos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin”.
La Corte Constitucional, por medio del comunicado de prensa de 19 de noviembre de 2020, informó que mediante la Sentencia C-484 de 2020 declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 de forma inmediata y con efectos a futuro, y aclaró que se trata de una tasa contributiva anual. Por tanto, los efectos de la sentencia se deben surtir a partir de la siguiente anualidad, es decir, del 2021. Así las cosas, es procedente la reglamentación, liquidación y cobro del tributo para la vigencia 2020.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la CREG expidió la Resolución 234 de 2020 que ordenó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se reglamenta el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para los sujetos pasivos definidos en el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”.
Durante el periodo de consulta de la Resolución 234 de 2020, se recibieron hasta el 24 de diciembre de 2020 inclusive, comentarios de parte de ocho (8) agremiaciones y empresas, cuyo análisis y respuestas se incluyen en documento anexo a la presente Resolución.
Con base en los comentarios recibidos y el análisis realizado por la CREG, se realizaron los ajustes descritos en el documento anexo, por lo cual procede la modificación parcial de las disposiciones establecidas en el proyecto de Resolución publicado para comentarios.
La CREG, en la sesión 1070 del 28 de diciembre de 2020, de conformidad con la información recopilada y recibida durante el proceso de consulta, aprobó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
OBJETO, PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CREG.
ARTÍCULO 1. OBJETO. <Resolución NULA> La presente resolución reglamenta el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.
ARTÍCULO 2. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. <Resolución NULA>Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión, y en general recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la CREG, la contribución especial de que trata el presente reglamento será la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 3. PRESUPUESTO DE LA CREG. <Resolución NULA>Los ingresos de la CREG provendrán de la contribución de que trata el artículo anterior. Los recursos serán manejados con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Resolución NULA>La CREG manejará los recursos presupuestales provenientes de la contribución especial en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994.
RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 5. SUJETOS PASIVOS. <Resolución NULA>En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, serán sujetos pasivos de la contribución especial a favor de la CREG objeto de reglamentación mediante la presente Resolución, las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.
ARTÍCULO 6. EQUIVALENCIA DE LOS TÉRMINOS CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE O SUJETO PASIVO. <Resolución NULA>Para efectos de procedimiento tributario, notificación, administración y de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente, declarante, responsable o sujeto pasivo.
ARTÍCULO 7. FUENTE OFICIAL DE INFORMACIÓN PARA DETERMINAR LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS. <Resolución NULA>En cumplimiento del artículo 2.2.9.9.3. del Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1082 de 2015, la CREG determinará el aforo del censo de sujetos pasivos obligados al pago de la contribución especial para la cadena de combustibles líquidos con base en la información reportada en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos del Ministerio de Minas y Energía (SICOM).
ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. <Resolución NULA>Para efectos tributarios y fiscales de los contribuyentes responsables de la contribución especial, éstos se identificarán ante la CREG mediante el número de identificación tributaria, NIT, que constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT asignado y administrado por la DIAN respectivamente, así como el certificado de existencia y representación o los certificados de matrícula mercantil expedidos por la respectiva Cámara de Comercio donde se encuentre matriculado el sujeto pasivo.
PARÁGRAFO. Adicional a la información reportada en el SICOM, la información contenida en el RUT administrado por la DIAN será para la CREG una fuente de información oficial para identificar, ubicar y clasificar a las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos que tengan la calidad de contribuyentes declarantes ante la CREG.
DECLARACIÓN, CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 9. EQUIVALENCIA DE LOS TÉRMINOS DECLARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución NULA>Para efectos de procedimiento tributario, notificación, administración y de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG, se tendrán como equivalentes los términos de declaración y presentación de información reportada por el responsable, contribuyente o sujeto pasivo.
ARTÍCULO 10. EQUIVALENCIA DE LOS TÉRMINOS ENVIAR Y PRESENTAR. <Resolución NULA> Para efectos de procedimiento tributario, notificación, administración y de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG, se tendrán como equivalentes los términos de enviar y presentar, términos relacionados con la actuación de la entrega efectiva del documento definitivo de reporte de información que hace el contribuyente a la CREG.
ARTÍCULO 11. DECLARACIÓN DE LA INFORMACIÓN REPORTADA. <Resolución NULA> Salvo la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos deberán presentar y certificar su información contable y financiera anualmente en los términos y condiciones establecidas en el parágrafo 3 del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en el formato electrónico de captura de información contable y financiera implementado por la CREG para tal fin, e informado mediante comunicación oficial.
Así mismo, a través de la página web de la Comisión será habilitado el acceso para el diligenciamiento del formato de captura de información contable y financiera, para aquellos sujetos pasivos descritos en el artículo 5 que, estando obligados a pagar la contribución especial, no reciban la comunicación oficial.
ARTÍCULO 12. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA INFORMACIÓN CONTABLE Y FINANCIERA. <Resolución NULA> La información de que trata el presente artículo deberá ser reportada por cada sujeto pasivo a través de los canales oficiales definidos por la CREG, dentro del término señalado en el artículo 2.2.9.9.9. del Decreto 1082 de 2015.
PARÁGRAFO. Para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos que no reportaren la información financiera en el término señalado mediante comunicación oficial, la CREG podrá consultar fuentes oficiales de información administradas por Entidades del Sector Público, para determinar la base gravable, según la información financiera certificada y reportada por los sujetos pasivos a las Entidades Públicas respectivas, o realizar la estimación de la base gravable correspondiente para cada sujeto pasivo.
ARTÍCULO 13. MONEDA FUNCIONAL Y FORMATO NÚMERO. <Resolución NULA> La moneda funcional será el peso colombiano. El formato número de los valores de la información reportada por el contribuyente, así como el cálculo y liquidación de la contribución especial será en todo el proceso, el punto para los separadores de miles y la coma para decimales, cuando haya lugar al uso de decimales para el cálculo y la liquidación oficial.
ARTÍCULO 14. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES. <Resolución NULA> Los valores diligenciados por parte de los contribuyentes en los formularios de las declaraciones de la información reportada a la CREG, así como la liquidación especial a pagar entregada por la CREG al contribuyente, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.
ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Resolución NULA> La información contable y financiera deberá ser certificada según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 207 del Código de Comercio, por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según corresponda.
ARTÍCULO 16. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR Y EL REVISOR FISCAL. <Resolución NULA> Sin perjuicio del atestamiento, la fe pública y los artículos 289 al 296 del Código Penal, y de otras normas relacionadas, así como la fiscalización, verificaciones e investigación que adelante la CREG, la firma del contador público o revisor fiscal en el reporte de información contable y financiera certifica los siguientes hechos:
a. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con el marco normativo y conceptual contable vigente sobre la materia.
b. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
c. Que la información suministrada a la CREG es confiable, integral, oportuna y representación fiel de la realidad económica del regulado.
ARTÍCULO 17. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. <Resolución NULA> No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración y/o presentación de información para la contribución especial, en los siguientes casos:
a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b. Cuando en la declaración no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c. Cuando la declaración no contenga los factores necesarios para identificar la base gravable.
d. Cuando la declaración no se presente certificada por quien deba cumplir el deber formal de certificar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
e. Cuando no se ejecute la acción por parte del contribuyente de enviar los borradores guardados por medios electrónicos en la plataforma digital del sistema de información con acceso a Internet, dispuesto por la CREG para tal efecto.
PARÁGRAFO. La acción de enviar es la actuación como entrega efectiva del documento definitivo que hace el contribuyente con respecto a los borradores guardados de información reportada por el sujeto pasivo en las plataformas oficiales.
ARTÍCULO 18. BASE GRAVABLE. La base gravable de la contribución especial será calculada conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 19. TARIFA. La tarifa de la contribución especial será determinada a través de resolución CREG, y será calculada conforme a lo establecido en el artículo 2.2.9.9.10 del Decreto 1082 de 2015.
PARÁGRAFO. La CREG expedirá una resolución donde determinará la base gravable y la tarifa correspondiente para cada vigencia, la cual será el soporte para realizar la liquidación oficial individual de la contribución especial a pagar por cada uno de los regulados. Esta resolución estará disponible para comentarios de los sujetos pasivos y demás interesados dentro del término legal que se señale dentro del acto administrativo que ordene hacer público el proyecto de resolución.
ARTÍCULO 20. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE EMPRESAS EN LEY 550 DE 1999 O LEY 1116 DE 2006. Para efectos de la liquidación y pago de la contribución especial para las empresas reguladas que se encuentren en intervención, posesión, reestructuración o régimen de insolvencia empresarial, se aplicará lo establecido en el Parágrafo del artículo 2.2.9.9.2 del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 21. LIQUIDACIÓN OFICIAL. La CREG calculará la contribución especial en forma individual para cada uno de los regulados a través de una liquidación oficial conforme al procedimiento y metodología establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, la cual será notificada a la empresa regulada conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes, y contra ella procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación por la CREG.
PARÁGRAFO. El consecutivo de cada liquidación oficial de contribución especial será el asignado por el número provisto en el documento de causación de ingresos de la plataforma SIIF Nación, el cual deberá registrarse previamente a la notificación a los regulados.
PARÁGRAFO transitorio. Liquidación de la contribución especial para la vigencia 2020 de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos. Conforme al Parágrafo 1 del Artículo 2.2.9.9.7 del Decreto 1082 de 2015, para la vigencia 2020, la CREG liquidará la contribución especial correspondiente a los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos, tomando como referencia de los costos asociados a la actividad regulatoria de dicho sector, las apropiaciones presupuestales que venían siendo cubiertas con aportes del PGN, dentro del presupuesto total aprobado para la CREG, durante los últimos tres (3) años.
ARTÍCULO 22. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Sin perjuicio de las sanciones previstas, si después de liquidada la contribución especial se detectan inconsistencias en la información reportada y certificada por los prestadores, y que generen variaciones en el valor de la contribución especial, será responsabilidad de los sujetos pasivos informar formalmente a la CREG sobre las modificaciones realizadas en la plataforma de captura, para que la CREG efectúe la correspondiente reliquidación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
PAGO Y MANEJO DE LOS EXCEDENTES DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 23. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. En atención al artículo 2.2.9.9.6 del Decreto 1082 de 2015, el pago de la contribución especial deberá efectuarse individualmente por cada una de las empresas en la cuenta bancaria descrita en la liquidación oficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que las liquida, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 24. MÉRITO EJECUTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.9.5 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, las liquidaciones de las contribuciones especiales prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentren ejecutoriadas.
ARTÍCULO 25. DEVOLUCIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LA CONTRIBUCIÓN. Las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos tendrán el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la respectiva liquidación, para solicitar las devoluciones de los saldos a su favor a que haya lugar. La CREG realizará la devolución de excedentes a prorrata de la participación presupuestal de la cadena de combustibles líquidos en el total del presupuesto a financiar para la respectiva vigencia.
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 26. FISCALIZACIÓN. Conforme a la facultad de cobro coactivo y procedimiento otorgado por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y el segundo inciso del artículo 2.2.9.9.11 del Decreto 1082 de 2015, la CREG adelantará las acciones necesarias de fiscalización, verificación e investigación para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables, y de su obligación de cumplir con sus deberes formales y sustanciales, así como el requerimiento de entregar y mantener a disposición de la CREG los soportes, documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los hechos económicos, las transacciones y saldos contables, los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones del marco normativo que sobre contabilidad exigen las normas vigentes al regulado.
ARTÍCULO 27. OMISOS. Se considerarán contribuyentes omisos aquellos que, con corte a 31 de diciembre de 2020, no se les haya generado liquidación oficial de la contribución debido entre otras causales, al no reporte de información contable y financiera en el canal oficial correspondiente, o a su registro en el SICOM realizado en fecha posterior a la liquidación de la respectiva contribución de la vigencia relacionada.
A aquellas empresas reguladas que no reporten la información financiera y que, por ende, no sean incluidas dentro de la base gravable, o que reporten con posterioridad a la publicación de la resolución que fije la tarifa de contribución especial o a la expedición de las liquidaciones oficiales, se les expedirá la liquidación oficial en las vigencias siguientes, aplicando la tarifa determinada para el año de reporte, teniendo en cuenta la metodología para hallar la base gravable al año correspondiente de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de determinar la tarifa.
ARTÍCULO 28. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. En concordancia con el artículo anterior, la CREG cuenta con cinco (5) años a partir de la fecha de reporte y certificación de la información contable y financiera por parte de los sujetos pasivos para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y requerir a los regulados que no reportaron la información en condiciones de oportunidad, calidad e integralidad.
SANCIONES E INTERESES
ARTÍCULO 29. NO REPORTE DE INFORMACIÓN. El no reporte de información, en términos de oportunidad, calidad, integralidad y representación fiel del ente económico, generará el tratamiento de contribuyente omiso, en los términos del artículo 27 de la presente resolución.
ARTÍCULO 30. INTERESES MORATORIOS. La liquidación y cobro de los intereses moratorios se hará conforme al Artículo 2.2.9.9.11 del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 31. REPORTE EN EL BDME. La CREG reportará en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) a aquellos sujetos pasivos regulados que presenten morosidad en el pago de la contribución especial en las cuantías, días de morosidad y fechas de corte establecidas para tal fin, en virtud del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 901 de 2004, y del numeral 5o del Art 2o de la Ley 1066 de 2006.
NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES DE LA CREG
ARTÍCULO 32. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA CREG. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
PARÁGRAFO. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto se fijará en lugar público de las oficinas de la CREG por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
ARTÍCULO 33. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la CREG se realizará a la dirección física y/o de correo electrónico informada por el sujeto pasivo al SICOM, o a la autoridad municipal o distrital según corresponda, la cual deberá ser idéntica a la información reportada o actualizada en la matrícula de la Cámara de Comercio y el RUT administrado por la DIAN.
PARÁGRAFO. La notificación por correo de las actuaciones de la CREG, en materia de contribución especial, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
ARTÍCULO 34. INFORMACIÓN ACTUALIZADA. Es deber del contribuyente tener actualizada la información en el RUT de la DIAN, el SICOM del Ministerio de Minas y Energía, y la registrada en la Cámara de Comercio donde se encuentre matriculado el sujeto pasivo.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente, responsable o declarante, no hubiere informado una dirección a la CREG, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la CREG mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, sitios web, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. (medios de libre acceso o consulta pública).
ARTÍCULO 35. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la CREG que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por un funcionario de la CREG, en el domicilio del interesado, o en las oficinas de la CREG. En este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario de la CREG encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
ARTÍCULO 37. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 38. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado. No obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
ARTÍCULO 39. REENVÍO NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la CREG dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la CREG envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la CREG en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el contribuyente comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
ARTÍCULO 40. IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR. Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la CREG o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 1. Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la CREG, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
ARTÍCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, delegado del
Ministro de Minas y EnergíaPresidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo