RESOLUCIÓN 211 DE 2015
(noviembre 27)
Diario Oficial No. 49.716 de 4 de diciembre de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 084 de 2007 y 157 de 2011.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,
CONSIDERANDO QUE:
La Ley 142 de 1994, artículo 74.2 literal c), señala que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible”.
En cumplimiento del mandato legal, la Comisión expidió la Resolución CREG 024 de 1995, por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.
Así mismo la CREG adoptó la Resolución CREG 006 de 2003, por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información, y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista.
Posteriormente mediante Resolución CREG 084 de 2007 se modificó la Resolución CREG 006 de 2003 y se adoptaron disposiciones relativas a las reclamaciones a las facturaciones que realizan el ASIC y el LAC.
El artículo 10 de la Resolución 084 de 2007 señala las causales y condiciones en los cuales el ASIC y el LAC pueden realizar ajustes a la facturación mensual.
En la Resolución CREG 157 de 2011, la Comisión modificó las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo y las disposiciones relativas a la liquidación y facturación de las transacciones en el MEM.
Mediante la Resolución CREG número 038 de 2014 se modificó el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes, el cual actualizó el procedimiento para el tratamiento de las fallas en los elementos de los sistemas de medida de las fronteras comerciales registradas ante el ASIC.
Las normas citadas no prevén mecanismos que permitan hacer ajustes a la liquidación o facturación de las transacciones del mercado de energía cuando se presenten errores en la información que se reporte de las fronteras comerciales con reporte al ASIC.
La Comisión considera necesario definir una alternativa para que, ante casos en los que el ASIC identifique de errores evidentes y demostrables en la información de las lecturas de las fronteras comerciales, este cuente con las herramientas para ajustar la información y evitar la emisión de liquidaciones o facturas que reflejen transacciones contrarias a la realidad de las transacciones realizadas en el mercado.
Mediante la Resolución CREG 161 de 2015 se publicó para comentarios la propuesta de modificación con el fin de incluir una posibilidad de ajustes, tanto antes de la emisión de la facturación como posterior a este hecho, cuando se hubieren reportado fallas en los equipos de medición. A esta propuesta se recibieron comentarios de EPM, radicado CREG E-2015-010377, Isagén, E-2015-010511 y XM, E-2015-010571.
Las respuestas a los comentarios recibidos y los análisis adicionales de la CREG se pueden encontrar en el Documento CREG 135 de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.
La Comisión en la sesión 690 del 27 de noviembre de 2015 acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓNESE UN NUMERAL AL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN CREG 084 DE 2007. El artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 quedará así:
Artículo 10. Causales de ajuste a la facturación. El ASIC y el LAC podrán realizar ajustes a facturación mensual, cuando tengan origen en las siguientes causas:
1. Como resultado de una reclamación a la facturación mensual presentada por un agente, dentro del plazo establecido en la presente resolución.
2. Como resultado de la revisión realizada por el ASIC o por el LAC en la cual se detecte error en la información de la operación o en los cálculos de las liquidaciones soporte de la facturación, siempre y cuando los ajustes a dicha facturación sean emitidos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la primera facturación del mes de liquidación respectivo.
3. Pronunciamiento de la CREG de una solución de conflicto u otro procedimiento administrativo que afecte las liquidaciones del mercado mayorista o las liquidaciones de los cargos por uso del SIN.
4. Como resultado de una providencia judicial en firme que afecte las liquidaciones del mercado mayorista o las liquidaciones de los cargos por uso del SIN.
5. Cuando, como resultado de una declaración de falla en una frontera comercial con reporte al ASIC, presentada en los plazos establecidos en la regulación para hacer observaciones o solicitar modificaciones a las liquidaciones diarias que hace el ASIC, se detecten errores en las lecturas de la frontera comercial, siempre y cuando los ajustes a dicha facturación sean emitidos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la primera facturación del mes de liquidación respectivo.
Para realizar el ajuste por la causal prevista en este numeral, el ASIC deberá aplicar el procedimiento de estimación de lecturas establecido en el artículo 38 de la Resolución CREG número 038 de 2014 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. También se requiere que el ASIC haya recibido, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de declaración de la falla, un informe de verificación del sistema de medición de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 del Código de Medida, donde además se indique expresamente que debido a la falla presentada hubo afectación de la lectura de la frontera comercial.
La verificación debe ser contratada por el responsable de la frontera con una de las firmas del artículo 25 de la Resolución CREG número 038 de 2014 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓNESE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 21 DE LA RESOLUCIÓN CREG 157 DE 2011. Se adiciona el parágrafo 5o al artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011 el cual quedará así:
Artículo 21. Plazo para la liquidación de las transacciones en el Mercado. La liquidación por parte del ASIC se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Primera liquidación y publicación de información operativa: El ASIC realizará y publicará la liquidación de las transacciones diarias del MEM, como máximo el segundo día calendario siguiente a la operación, utilizando la información que tenga disponible. Teniendo en cuenta lo establecido en la regulación vigente en cuanto a manejo de información, el ASIC publicará las lecturas de los medidores de generación y de los enlaces internacionales de importación y exportación, las generaciones ideales y los valores calculados de todas las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria, y que no dependan de la demanda del comercializador.
2. Observaciones y modificaciones al precio de bolsa e información operativa: Los agentes podrán solicitar la modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el tercer día calendario después de la operación, de todas las variables definidas en el numeral 1 del presente artículo, diferentes a la lectura de los medidores. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que designe, un cronograma con las fechas límite para la presentación de cambios por parte de los agentes.
3. Segunda liquidación y publicación: El ASIC realizará y publicará una segunda liquidación, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los agentes, a más tardar a las once (11:00) horas del quinto día calendario después de la operación, la cual incluirá todas las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria. El ASIC publicará esta información en forma agregada por comercializador y en forma desagregada por Frontera de Comercialización.
Para los últimos dos días calendario de cada mes, la segunda liquidación y publicación se realizará con la publicación de la información resumen mensual de la liquidación de que trata el artículo 22 de esta resolución.
4. Observaciones y modificaciones a la segunda liquidación: Los agentes podrán solicitar la modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC según el numeral 3 del presente artículo y que sean diferentes a la información que se relaciona en el numeral 2 del presente artículo y a la información de medidores, dentro de los seis (6) días calendario siguientes a la operación. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se designe, un cronograma con las fechas límite para la presentación de cambios por parte de los agentes.
PARÁGRAFO 1o. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el ASIC, solo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente artículo.
Contra la liquidación contenida en la Facturación Mensual, expedida por el ASIC, únicamente procederá reclamación ante este para que se aclare, modifique o revoque.
La Reclamación a la Facturación Mensual solo procederá cuando las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria presentadas por parte del agente, en los plazos previstos en la regulación vigente, no hayan sido tenidas en cuenta por el ASIC en la liquidación soporte de la factura mensual.
PARÁGRAFO 2o. Una vez se dé inicio a la operación comercial del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en este artículo.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de las Transacciones Internacionales de Electricidad, para las liquidaciones que realice el ASIC se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el marco de la Comunidad Andina y lo previsto en la regulación vigente.
PARÁGRAFO 4o. En los casos en los que en la regulación se hace referencia a la segunda liquidación de las transacciones en el Mercado, y esta corresponda a alguno de los últimos dos días calendario de cada mes, se entenderá que se está haciendo referencia a la información incluida en el resumen mensual de la información, de que trata el artículo 22 de esta resolución, correspondiente a cada uno de estos días calendario.
PARÁGRAFO 5o. Cuando, como resultado de una declaración de falla en una frontera comercial con reporte al ASIC, presentada en los plazos establecidos en este artículo para hacer observaciones o solicitar modificaciones a las liquidaciones diarias, se detecten errores en las lecturas de la frontera comercial, el ASIC podrá ajustar la liquidación antes de emitir la facturación correspondiente.
Para hacer este ajuste, el ASIC deberá aplicar el procedimiento de estimación de lecturas establecido en el artículo 38 de la Resolución CREG número 038 de 2014 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Además, el ASIC deberá haber recibido, a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente al que se va a facturar, un informe de verificación del sistema de medición de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 del Código de Medida, donde además se indique expresamente que debido a la falla presentada hubo afectación de la lectura de la frontera comercial.
La verificación debe ser contratada por el responsable de la frontera con una de las firmas del artículo 25 de la Resolución CREG número 038 de 2014 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
ARTÍCULO 3o. TRANSICIÓN. Cuando hayan ocurrido fallas en los equipos de medición con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el ASIC podrá hacer los ajustes de que trata el numeral 5) del artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 si estas fallas ya han sido declaradas o se declaran dentro de los tres días siguientes a esa fecha. Para la entrega del respectivo informe del verificador al ASIC, se tendrá un plazo de 30 días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 y 21 de la Resolución CREG 157 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
27 de noviembre de 2015.
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.