RESOLUCION 189 DE 2011
(diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por las empresas GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P., y MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 133 de 2011.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
El Artículo 73.7 de la Ley 142 de 1994, establece que es función de las Comisiones de Regulación, resolver los recursos que se interpongan contra sus actos.
El Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.
Mediante Resolución CREG-011 de 2003 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. mediante la comunicación con radicado CREG E-2010-007263 del 19 de agosto de 2010 solicitó la aprobación de cargos de distribución y comercialización de gas natural en el mercado relevante compuesto por los municipios de Viracachá y Boyacá en el departamento de Boyacá.
La empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E-2010-010341 del 11 de noviembre de 2010, solicitó la asignación de los cargos de distribución y comercialización de gas natural en el mercado relevante compuesto por los municipios de Viracachá, Boyacá, Chivatá, Toca, Siachoque, Soracá en el departamento de Boyacá.
Las empresas, mediante las comunicaciones citadas reportaron a la CREG las proyecciones de demanda, las proyecciones de gastos de AOM de distribución y el programa de nuevas inversiones, clasificadas según el listado de unidades constructivas establecido en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG 011 de 2003.
Mediante el Artículo 1 de la Resolución CREG 133 de 2011 la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el mercado relevante de distribución y comercialización conformado por los municipios de Viracachá, Boyacá, Chivatá, Toca, Siachoque y Soracá en el departamento de Boyacá.
Mediante los Artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 133 de 2011, la Comisión aprobó los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento para incorporar en el cálculo tarifario. Así mismo, fijó el cargo promedio de distribución en $509,75$/m3 ($ del 31 de diciembre de 2009) aplicable al Mercado Relevante conformado por los municipios de 509,75$/m3. La Resolución CREG 133 de 2011, se notificó personalmente a la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. el 12 de octubre de 2011, y mediante edicto fijado el 25 de Octubre de 2011, a la empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.
I. PRETENSIONES DE LAS RECURRENTES.
1.1. GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.
La empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P., a través de su apoderado y mediante comunicación con radicación interna CREG E-2011-010001 del 20 de octubre de 2011, presentó, dentro de los términos y con los requisitos legales, recurso de reposición contra la Resolución CREG 133 de 2011 con las siguientes pretensiones:
“i) Revocar los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 133 de 2011.
ii) Tener en cuenta la proyección que se adjunta en el Anexo 1 del presente recurso, en el cual se ajustan los valores a los conceptos presentados, en los términos previstos en el Anexo 3 de la Resolución CREG 011 de 2003.
iii) Calcular el cargo por uso del sistema de distribuicón para el mercado relevante conformado por los municipios de Viracachá, Boyacá, Chivatá, Tocá, Siachoque y Soracá del departamento de Boyacá.
Por último, observamos que en ningún punto del documento CREG 106 de 2011, se validó el esquema de interconexión del sistema de distribución propuesto por MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. al Sistema Nacional de Transporte (STN) en el contexto de la Resolución 126 de 2010”.
1.2. MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.
La empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., a través de su apoderado y mediante comunicaciones con radicación interna CREG-E-2011-010910 y E-2011-0010949 del 16 y 17 de noviembre de 2011, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 133 de 2011 con las siguientes pretensiones:
“solicito se procede a revocar para corregir la el articulo 2 y 5 en cuanto al componente de inversión de la Resolución Creg 133 del 8 de septiembre del 2011.
II. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES.
Las recurrentes argumentan sus solicitudes bajo las siguientes consideraciones:
1.1 GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.
“La Comisión de Regulación para establecer los gastos reconocidos en el mercado relevante de Viracachá, Boyacá, Soracá, Toca, Siachoque y Chivatá en el artículo 4 de la Resolución CREG 133 de 2011 empleó la información presentada por Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. en el numeral 6.5 y en el Anexo 3 de la solicitud tarifaria radicada el 24 de noviembre de 2010 bajo el número de radicado CREG E-2010-01759.
Al respecto manifestamos a la Comisión que la empresa cometió un grave error en la proyección de dichos gastos, toda vez que al analizar el comportamiento de los valores en el tiempo se evidenció que el “driver” utilizado en el modelo de este mercado en particular se basó erróneamente en el incremento del número de usuarios gasificados, el cual no refleja los requerimientos reales de gastos de operación y mantenimiento que tiene el proceso de gasificación del mercado.
Teniendo en cuenta que el error cometido conlleva a la afectación del principio de suficiencia financiera de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 87.4 de la ley 142 de 1994, y que lesiona injustamente los intereses de Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. y de los usuarios, dado que pone en riesgo la sostenibilidad del servicio a este mercado en el largo plazo…”
1.2 MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.
“Que mediante acto administrativo Resolución Creg Creg 133 del 8 de septiembre 2011 por medio de la cual se aprueba el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes de tubería regulados, para el mercado conformado por los municipios de Viracachá, Boyacá, Chivatá, Toca, Siachoque, Soracá en el departamento de Boyacá según solicitudes tarifarias presentadas por GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. y MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.
De la comparación de los cálculos tarifarios efectuados de acuerdo con la
información suministrada por las empresas MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. Y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P; se acogió, la propuesta presentada por la última compañía; para establecer la inversión base.
| VARIABLE | GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. |
| Número de municipios a ser beneficiados | 6 |
| Inversión | 2.591.549.904 |
Cifras en pesos del 31 de diciembre de 2009.
Tomada del estudio tarifarios presentados por GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P (anexo 2 inversiones Sistema de Distribución Abierto Según la propiedad de las Unidades Constructiva) y visto el cuadro No 1" se tiene:
| UCH | Característica Material | Longitud Kmts | CREG 011 Precio Dic 2009 – Copp$ |
| EMR 3T1 | ERP 3000 SCMH TREN SENCILLO CON MEDIDOR | 6.000 | 292.484.715 |
Cifras en pesos del 31 de diciembre de 2009.
Determinando, que se requiere 6 EMR una para cada Municipio que conforma el mercado relevante; pero, presenta inconsistencia en la valoración total de las unidades que refleja un costo de ($292 484 715 precios del Dic 2009), la cual no corresponde a la realidad ni al mercado, muchos menos a los precios de la Resolución Creg 011 de 2003, yerro este que índice notoriamente en el cálculo.
Presentando a continuación el valor unitario de cada ERM (sic) según Resolución Creg 011 del 2003, así:
(Se incluye un cuadro)
Habiendo calculado el precio unitario de ERP que es 182 696 332,oo' multiplicado por 6 unidades requeridas para atender cada municipio, para un total de $1.096.177.992,oo; suma esta muy diferente a la calculada por GAS NATURAL, y que afecta en forma considerable la tarifa Y,
Retomando la Resolución Creg 133 del 8 de septiembre del 2011 (sic) (anexo 1 programa de nuevas inversiones); la entidad reconoció tan solo 2 ERP3Tl con una precio unitario de 146.2 que de por ciento no alcanza a cubrir el costo ni siquiera de una unidad; circunstancia esta, que debe proceder a su revisión y como consecuencia de ello da lugar a revocar para corregir el artículo segundo del acto administrativo enunciado junto con el anexo No 1o.
En cuanto al costo unitario por Derecho de Conexión a la red de transporte que indica en el anexo No 1 por la suma $150.000.000; no se ajusta a los precios reales facturado y cobrado por la compañía TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI (sic) que es el mismo que atiende a la empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P; tal como se demuestra mediante la suscripción del contrato del Construcción Operación y Mantenimiento CO&M-20'17 para el punto de salida Neira -Gasoducto Mariquita -Cali por una cuantía cobrada ($278.048.160,00) precio este unitario; multiplicado por (2) que son los requerimientos para el mercado relevante para un total de ($556.096.320,00); y como consecuencia de ello también hay lugar a corregir para el cálculo tarifario, dando lugar a revocar el acto objeto de impugnación y corregir los cálculos que afecta la tarifa establecida.
Igualmente se observa que se presenta distorsión cuando se enuncia que para conectar las 2ERP se requiere troncales de 3" para 17 kilometro y se calcula de 2".
Ahora, para generar una competencias en el mercando; la tarifa tiene que ser competitiva; reflejando los costos reales a los establecidos en la Resolución Creg 011 del 2003 y como quiera que el acto administrativo objeto de impugnación no refleja los costos reales de ERP y Derechos de conexión que ascienden a la suma de $1.652.2784.312., a precios a 31 de diciembre del 2009; motivos este que obliga a acceder a la reposición para la revisión de los cálculos tarificos” (sic)
La empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. solicitó tener en cuenta las siguientes pruebas:
“Solicito se tenga y estime como tales el siguiente: Contrato CO&M 01 1 de 2011 suscrito entre MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. y TGI para un punto de conexión de Neira; este con el fin de demostrar el costo real de cada unidad.
Solicito se cite al representante legal de MADIGAS INGNIEROS S.A. E.S.P. y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE E.S.P., para que se explique ante su entidad el proyecto y las inversiones requeridas en la tubería”.
Al respecto y mediante Auto de Pruebas radicado con el número I-2011-004661 del 30 de noviembre de 2011 el Director Ejecutivo de la CREG resolvió:
“PRIMERO.- Ténganse como prueba las documentales solicitadas por MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. y señaladas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO.- Rechazar la solicitud de citación a los dos representantes legales de las empresas GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP Y MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., solicitada por ésta última por las razones expuestas en la parte motiva de este auto”.
Dentro de la actuación administrativa que se surtió para la expedición de la presente resolución, la CREG analizó los oficios allegados por las recurrentes y sobre sus contenidos y los cuales los resume en tres temas: (i) grave error cometido por la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. en la proyección de gastos de AOM, (ii) valor reconocido por concepto de la unidad constructiva EMR-3T1 y (ii) Monto reconocido por derecho de conexión a la red de transporte.
Al respecto, precisa lo siguiente:
4.1. Grave error cometido por GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. en la proyección de los gastos AOM
Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. argumenta que cometió un grave error en la proyección de dichos gastos, y que estos no reflejan los requerimientos reales de gastos de operación y mantenimiento que tiene el proceso de gasificación del mercado.
Al respecto, se realiza una comparación de las proyecciones de gastos de AOM de la solicitud y del recurso. En esta comparación se observa que los gastos reportados inicialmente en la solicitud y que fueron considerados para la aprobación del cargo, los primeros cinco años, son mayores a los del recurso.
| AÑO | GASTOS AOM REPORTADOS EN LA SOLICITUD (MILLONES $DIC-2010) | GASTOS AOM REPORTADOS EN EL RECURSO (MILLONES $DIC-2010) |
| 1 | 109,12 | 68,00 |
| 2 | 110,55 | 77,00 |
| 3 | 113,12 | 86,00 |
| 4 | 96,59 | 91,00 |
| 5 | 96,63 | 95,00 |
| 6 | 96,72 | 95,29 |
| 7 | 96,77 | 95,57 |
| 8 | 96,77 | 95,86 |
| 9 | 96,86 | 96,15 |
| 10 | 96,91 | 96,43 |
| 11 | 96,91 | 96,72 |
| 12 | 96,94 | 97,01 |
| 13 | 97,03 | 97,30 |
| 14 | 97,09 | 97,60 |
| 15 | 97,08 | 97,89 |
| 16 | 97,18 | 98,18 |
| 17 | 97,23 | 98,48 |
| 18 | 97,22 | 98,77 |
| 19 | 97,26 | 99,07 |
| 20 | 97,35 | 99,37 |
Por tanto, no es claro porqué la empresa indica que estos gastos reportados no reflejan los requerimientos reales de gastos de operación y mantenimiento que tiene el proceso de gasificación del mercado y que por el error cometido se afecta el principio de suficiencia financiera.
Ahora bien, es de anotar que la metodología definida en la Resolución CREG 011 de 2003, indica que se deben reconocer los gastos eficientes a remunerar en el cargo de distribución y para ello prevé la aplicación de la metodología de punto extremo, “Análisis Envolvente de Datos”, metodología que se utiliza para evaluar la eficiencia relativa de un grupo de unidades administradas o productivas y permite construir una frontera de eficiencia relativa.
Para los casos de nuevos mercados, como es el caso del conformado por los municipios de Viracachá, Boyacá, Chivatá, Toca, Siachoque, Soracá en el departamento de Boyacá, los cuales no disponen de información histórica de gastos AOM, se utiliza para la introducción en la base de datos del Modelo DEA, los promedios proyectados de estos gastos para los cinco años del primer periodo tarifario(1)
La CREG procedió a aplicar el DEA obteniendo que los gastos AOM proyectados por Gas Natural Cundiboyacense, debían acotarse al 41,18%. Este valor resulta de la comparación con los mercados de Cotorra – Córdoba, La Unión – Sucre y Zambrano, Mahates y Córdoba, los cuales presentan condiciones similares al de análisis, según la metodología DEA y los cuales en la actualidad son atendidos por la empresa Surtigas.
Por tanto, se concluye que la Comisión aprobó los gastos de AOM eficientes resultantes de la aplicación de la metodología y que la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. no ha dado argumentos suficientes que lleven a la necesidad de una modificación de la proyección inicial de AOM que fue considerada en la aprobación del cargo, dado que los iniciales son mayores a los propuestos en el recurso.
4.2. Valor reconocido en el cargo por concepto de la unidad constructiva EMR-3T1
En relación con el argumento de MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. consistente en que en la aprobación del cargo, la empresa Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., reportó la cantidad de seis ERP 3T1 y que este número de estaciones no fue reconocido en la tarifa, se reitera que el valor resultante de inversión base utilizado por Gas Natural Cundiboyacense en su solicitud para la determinación del cargo, incluye sólo dos unidades constructivas de este tipo.
Así mismo, se aclara que de acuerdo con los diferentes cargos que ha aprobado la Comisión, las empresas no necesariamente reportan la instalación de una estación de regulación por cada municipio que conforma el mercado relevante. Por tanto, se mantiene el reconocimiento del valor de dos ERP 3T1.
Ahora bien, en relación con el valor reconocido en la resolución CREG 133 de 2011 por esta unidad constructiva (ERP 3000 SCHM TREN SENCILLO CON MEDIDOR), el valor reconocido corresponde a la actualización del costo establecido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 011 de 2003 y ajustado con IPP a pesos de la fecha base, es decir Diciembre 31 de 2009.
NOMBRE UNIDAD CONSTRUCTIVA | VALOR CONSIGNADO EN EL ANEXO 1 RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2003 (MILLONES DE DIC DE 2001) | IPP DIC-2001 | IPP DIC-2009 | VALOR A PESOS DE LA FECHA BASE |
| ERP 3000 SCMH TREN SENCILLO CON MEDIDOR | 104 | 127,58 | 187,25 | 146,2 |
Por lo anterior, no se considera que deba hacerse un ajuste referente a la inversión base reconocida en la Resolución CREG 133 de 2011.
4.3. Valor reconocido por derecho de conexión a la red de transporte
Hasta la fecha de la expedición de la Resolución CREG 133 de 2011, no se establece un valor regulado para el derecho de conexión a la red de transporte.
Estos valores los estima el transportador conforme a las características técnicas de cada conexión y según lo definido en el numeral 3 del Reglamento Único de Transporte Resolución CREG 071 de 1999.
e) El Transportador será el propietario y el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y los Puntos de Entrada, este cobrará un Cargo que remunere los costos eficientes correspondientes, que será pagado por el Agente, y calculado de acuerdo con la metodología establecida para la remuneración de los activos del Sistema Nacional de Transporte. El Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible.
Así mismo, es de anotar que no necesariamente el punto de salida del gasoducto de transporte requerido por el mercado relevante referente en esta Resolución cumple con las mismas características al mencionado en el recurso para el punto de salida del Gasoducto Mariquita – Cali.
El valor reconocido por esta unidad constructiva especial, corresponde al reportado por Gas Natural Cundiboyacense SA ESP.
De otro lado, se advierte que la Resolución CREG 133 de 2011, previa solicitud de TGI S.A. E.S.P. de ser parte del proceso dentro de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución recurrida, también fue notificada a TGI S.A. E.S.P., la cual no tuvo reparo alguno en la aprobación de los cargos, ni en los montos reconocidos.
De acuerdo con lo anterior no se accede a la solicitud de MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. de aumentar el valor reconocido por el derecho de conexión a la red de transporte y se mantiene el valor solicitado inicialmente por Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 508 del 22 de diciembre de 2011, acordó expedir la presente Resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Confirmar en todas sus partes la Resolución CREG 133 de 2011.
ARTÍCULO 2. Notificar a las empresas GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. y MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., el contenido de esta Resolución y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, a los
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL: