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RESOLUCIÓN 139 DE 2019

(octubre 17)

Diario Oficial No. 51.129 de 6 de noviembre 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece una excepción a los límites de variación de la tensión nominal en la operación de los Sistemas de Transmisión Regional”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 32 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 952 del 17 de octubre de 2019, acordó hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se establece una excepción a los límites de variación de la tensión nominal en la operación de los Sistemas de Transmisión Regional”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se establece una excepción a los límites de variación de la tensión nominal en la operación de los Sistemas de Transmisión Regional”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al director ejecutivo de la Comisión, a la dirección: calle 116 No. 7-15, interior 2 oficina 901 en Bogotá, D. C., o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2019.

La Presidente,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se establece una excepción a los límites de variación de la tensión nominal en la operación de los Sistemas de Transmisión Regional.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

El numeral 73.4 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 señala como una de las funciones de las comisiones de regulación, la de “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 y en el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

En virtud de lo dispuesto en el literal n) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la CREG tiene la facultad de “definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía”.

El artículo 33 de la Ley 143 de 1994 dispuso que “la operación del sistema interconectado se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país”.

Mediante el Código de Operación, que hace parte del Código de Redes, adoptado con la Resolución CREG-025 de 1995, se establecieron los criterios, procedimientos y requisitos de información necesarios para realizar el planeamiento, el despacho económico, la coordinación, la supervisión y el control de la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

La Comisión, mediante la Resolución CREG-070 de 1998 adoptó el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, el cual contiene las normas sobre la calidad en la prestación del servicio de distribución de electricidad. El numeral 6.2.1.1 del Reglamento de Distribución fue modificado con la Resolución CREG-024 de 2005.

En comunicaciones del Consejo Nacional de Operación (CON), y del Centro Nacional de Despacho (CND), se solicitó a la CREG revisar las exigencias regulatorias relacionadas con las variaciones permitidas en los niveles de tensión, en la operación del STR. Esto con base en situaciones que se presentan en varias zonas del país donde se construyen expansiones del sistema para solucionar problemas de agotamiento de redes, pero que, por diferentes circunstancias, tales proyectos aún no han entrado en operación,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 6.2.1.1 del Reglamento de Distribución, adoptado con la Resolución CREG 070 de 1998, el cual quedará así:

“6.2.1.1 Desviaciones de la Frecuencia y magnitud de la Tensión estacionaria.

La frecuencia nominal del SIN y su rango de variación de operación son las establecidas en el Código de Operación incluido en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan). La responsabilidad por el control de la frecuencia corresponde al Centro Nacional de Despacho (CND), y a los generadores.

Las tensiones en estado estacionario a 60 Hz no podrán ser inferiores al 90% de la tensión nominal ni ser superiores al 110% de esta durante un periodo superior a un minuto.

6.2.1.1.1 Excepción temporal a los límites de variación de la tensión nominal en los STR.

Durante la operación del sistema se permitirá, por un plazo determinado, que la tensión en estado estacionario en barras de subestaciones del STR pueda estar por debajo del 90% de la tensión nominal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la tensión suministrada a los usuarios del servicio no podrá ser inferior al 90% de la tensión nominal, ni ser superior al 110%.

b) aplica en subestaciones del STR conectadas a líneas radiales, cuando los recursos de transporte y generación disponibles en el área no son suficientes para atender la demanda y mantener el nivel mínimo del 90% de la tensión nominal.

c) la anterior situación se presenta por retrasos en las obras de expansión o reposición de redes que van a solucionar la restricción mencionada y que ya están en ejecución.

6.2.1.1.2 Procedimiento para autorizar la excepción temporal.

Para aplicar la excepción temporal se seguirá el siguiente procedimiento:

a) identificada la situación, el CND debe analizarla y presentar al Consejo Nacional de Operación (CON), una solicitud para operar el STR por debajo del límite mínimo de la tensión nominal, debidamente justificada, donde, además, se informe el tiempo que se va a mantener esa situación y el porcentaje inferior de variación de la tensión nominal que se permitirá;

b) el CNO estudiará y aprobará mediante acuerdo la solicitud del CND, precisando el plazo permitido para mantener la excepción descrita en este numeral;

c) en los dos literales anteriores, tanto el CND como el CNO deberán verificar que con la aplicación de la excepción no se afecta la operación segura y confiable del SIN;

d) además de la supervisión de los activos del STR por parte del CND, en los casos identificados y recomendados, el CND deberá tener supervisión de los activos del SDL para verificar lo previsto en el literal a) del numeral 6.2.1.1.1.

El CND y el OR deberán acordar la forma de coordinar la supervisión y operación de los activos involucrados, de tal forma que se pueda dar cumplimiento a las condiciones de operación mencionadas.

El plazo del que tratan los literales a) y b) de este numeral podrá modificarse cuando haya una situación justificada que lo amerite y no se haya puesto en operación una solución alternativa. Para esto, se seguirá el procedimiento establecido en este numeral y se deberá verificar que se mantiene el cumplimiento de las condiciones del numeral 6.2.1.1.1”.

ARTÍCULO 2o. Para la aplicación de los numerales 2.2.2 y 5.1 del Código de Operación que hace parte del Código de Redes, adoptado con la Resolución CREG-025 de 1995, cuando se haga referencia a “las tensiones en barras de 110 kV, 115 kV”, se entenderá que para estas barras se debe tener en cuenta la posible aplicación de la excepción prevista en los numerales 6.2.1.1.1 y 6.2.1.1.2 del Reglamento de Distribución, adicionados con la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

La Presidente,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

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