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RESOLUCION 135 DE 2011
(septiembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P., contra la Resolución CREG 082 de 2011.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 23, literal d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.
Mediante la Resolución CREG 097 de 2008 modificada por las Resoluciones CREG 133, 135 y 166 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL).
Mediante la Resolución CREG 120 de 2009, la CREG aprobó el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL).
Mediante la Resolución CREG 084 de 2010, la CREG corrigió un error en los cálculos que sirvieron de base para la expedición de la Resolución CREG 120 de 2009 y modificó dicho acto.
De acuerdo con el artículo 9 de la Resolución CREG 097 de 2008, cuando entren en operación nuevos activos se actualizarán los cargos por uso de los OR, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo 4 del anexo general de esa resolución.
La Empresa Energía de Boyacá S.A. E.S.P., mediante comunicaciones con radicados CREG E-2010-001921 y E-2010-009111, solicitó a la CREG la actualización del Costo Anual por el Uso de los Activos de Nivel de Tensión 4 por la entrada en operación comercial de la línea Tunja – Chiquinquirá 115 kV.
Con la solicitud la Empresa Energía de Boyacá S.A. E.S.P. entregó la siguiente información:
- Listado de unidades constructivas que componen el proyecto, con base en las definidas en el capítulo 5 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.
- Copia del concepto que sobre el proyecto emitió la Unidad de Planeación Minero Energética con radicado UPME 1878 de abril 6 de 2005.
- Copia del certificado de entrada en operación comercial de la línea Tunja – Chiquinquirá 115 kV, expedido por XM.
Mediante comunicación con radicado CREG E-2010-007408, la Unidad de Planeación Minero Energética ratificó el concepto emitido en el año 2005 sobre la viabilidad técnica y económica del proyecto de la línea Tunja – Chiquinquirá 115 kV.
Mediante comunicación CREG S-2011-002571 dirigida al Gerente General de la Empresa de Energía de Boyacá, el Director Ejecutivo solicitó realizar una presentación general con el fin de conocer las características técnicas del proyecto “línea Tunja – Chiquinquirá 115 kV”.
El día 26 de mayo de 2011, la Empresa de Energía de Boyacá se hizo presente en las instalaciones de la CREG y realizó una presentación sobre las características del proyecto.
Como resultado del análisis de la información entregada, durante la actuación administrativa, por la Empresa Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y a partir de las consideraciones que se detallan en el documento de soporte CREG-066 de 2011, se ajustó el inventario de activos de la empresa, a través del a Resolución CREG 082 de 2011.
Mediante radicado CREG E-2011-007163 de fecha 29 de julio de 2011, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 082 de 2011, con los siguientes argumentos:
“1-. Soportados en los análisis realizados al documento CREG-066 del 21 de junio de 2011, en el cual se evalúa el requerimiento de la actualización del costo anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. encontramos que no está incorporado en las Unidades Constructivas a reconocer los tres (3) km de línea urbana Tunja – Chiquinquirá, sin [sic] bien es cierto las Unidades Constructivas aprobadas y cuyo concepto fue emitido por la UPME con Unidades Constructivas de la Resolución CREG 082 de 2002, se relacionan a continuación:
Código Línea | Nivel | Km | UC | Factor sobrepuesto | Factor estructura | Factor Uso | Valor Instalado ($ dic 2001) | Valor total ($ dic 2001) |
15490 | 4 | 59,64 | N413 | 1 | 1 | 100% | 102.143.000 | 6.091.808.520 |
Nombre Subestación | UC 082 | Descripción | Cantidad | Valor Instalado ($ dic 2001) | Activo de uso | RPP | CR 082 ($ dic 2001) | CR N4 ($ dic 2001) |
CHIQUINQUIRA | N451 | Bahía de línea configuración barra sencilla -tipo convencional- | 2 | 779.360.000 | 1 | 0 | 1.558.720.000 | 1.558.720.000 |
DONATO | N451 | Bahía de línea configuración barra sencilla -tipo convencional- | 1 | 779.360.000 | 1 | 0 | 779.360.000 | 779.360.000 |
De acuerdo con lo anterior la Unidad Constructiva que hace referencia a la bahía de línea ubicada en la subestación Chiquinquirá y que conecta ésta con la subestación Barbosa 115 kv, ya se encuentra reconocida dentro del inventario de activos establecido en las resoluciones CREG 120 de 2009 y CREG 084 de 2010.
Por lo tanto eliminando la Bahía de línea mencionada e incorporando el tramo de tres (3) km de línea que en su momento se reportó a la UPME dentro de los kilómetros de línea de transmisión rural a 115 kv, ya que no existían los diseños definitivos y no se contemplaba el cruce de este tramo de línea por el sector urbano, las Unidades Constructivas a reconocer y cantidades por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se describen a continuación:
Descripción | Aprobada por UPME | Solicitada por EBSA | ||
UC | Cantidad | UC | Cantidad | |
BAHÍA DE LÍENA - CONFIGURACIÓN BARRA SENCILLA - TIPO CONVENCIONAL | N451 | 3 | N451 | 2 |
Km LÍNEA RURAL - CIRCUITO SENCILLO - TORRE METÁLICA - CONDUCTOR D-N4-2 | N4L3 | 59,64 | N4L38 | 56,64 |
Km LÍNEA URBANA -CIRCUITO SENCILLO - TORRE METÁLICA - CONDUCTOR D-N4-2 | N.A. | - | N4L34 | 3 |
TRANSFORMADOR DE TENSIÓN NIVEL 4 | N.A. | - | N4EQ2 | 6 |
2-. Con lo anterior esperamos sean evaluadas nuestras consideraciones por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con la finalidad de actualizar el costo anual por el Uso de los Activos de Nivel de Tensión 4 de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por tanto se proceda a revisar, revocar y proferir nueva resolución, que contenga y contemple lo pedido, pues hará justicia con la realidad.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.
Durante la actuación administrativa adelantada para la expedición de la Resolución CREG 082 de 2011, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., EBSA, sustentó mediante comunicación con radicado CREG E-2011-003667, las diferencias identificadas entre las Unidades Constructivas solicitadas a la CREG y las incluidas en el concepto emitido por la UPME, con los siguientes argumentos:
“Las diferencias entre lo solicitado y lo aprobado por la UPME, radica principalmente en que la unidades constructivas relacionadas para la aprobación del proyecto por la UPME estaban descritas mediante resolución CREG 082 de 2002, y por la cual se consideró una sola UC para la Línea Tunja – Chiquinquirá (N4L3) considerando los 59.64 km de línea en esta UC. Dado que EBSA sustentó las UC conforme a la resolución CREG 097 de 2008, separando la línea Tunja-Chiquinquirá en dos UC; una corresponde a 3 km de línea urbana y 56,64 km corresponde a línea rural.
(…)”
Subrayado fuera de texto
De lo anterior se entiende que la empresa afirmó que con las Unidades Constructivas definidas mediante la Resolución CREG 082 de 2002 no era posible clasificar líneas urbanas y por tal razón la longitud total de la línea fue clasificada como rural.
El argumento de la empresa fue analizado en el documento CREG 066 de 2011 como se muestra a continuación:
“Con respecto a la UC N4L34 la CREG no coincide con la afirmación hecha por EBSA, pues el equivalente de esa unidad con las UC de la Resolución CREG 082 de 2002 es la N4L1, por tanto era posible reportar a la UPME los km de red diferenciados entre rural y urbano.”
Notamos, sin embargo, que el argumento que se presenta dentro del recurso de reposición es distinto al que se sustentó durante la actuación administrativa, pues afirma que:
“(…) el tramo de tres (3) km de línea que en su momento se reportó a la UPME dentro de los kilómetros de línea de transmisión rural a 115 kv, ya que no existían los diseños definitivos y no se contemplaba el cruce de este tramo de línea por el sector urbano (…)”
Por lo anterior, se considera que la empresa no ha argumentado con claridad la situación, pues en dos ocasiones ha presentado explicaciones distintas sobre las razones por las cuales solicitó Unidades Constructivas diferentes a las aprobadas en el concepto de la UPME.
De otra parte, es necesario reiterar lo dispuesto en el punto 4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 que señala que el Operador de Red en lo relativo a la actualización de la puesta en servicio de nuevos activos deberá observar entre otros el siguiente punto:
“2. Aprobación de los proyectos del STR por la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME- de acuerdo con los criterios de expansión del Sistema Interconectado Nacional adoptados por el Ministerio de Minas y energía.”
De esta manera, tanto el argumento presentado inicialmente por la empresa como el presentado en el recurso no son suficientes para incluir en su inventario los tres (3) km de línea con la UC N4L34, que no fueron considerados dentro del análisis hecho por la UPME, debido a que la evaluación que realiza esa entidad valora los beneficios del proyecto contra el costo del mismo, estimándolo con base en los valores de las Unidades Constructivas empleadas para su ejecución.
Así, la variación de las UC puede generar un cambio en la relación beneficio/costo del proyecto, más aún cuando el cambio origina el aumento de los costos.
Con base en lo expuesto y al considerar que las condiciones sobre las cuales se aprobó el proyecto fueron modificadas, la CREG no podrá incluir dentro del inventario de la EBSA los tres (3) km de línea urbana N4L34 hasta que sean validados en concepto de la UPME.
Por lo anterior, se encuentra que las observaciones y justificaciones, presentadas por la Empresa de Energía de Boyacá en el recurso de reposición, no desvirtúan los argumentos que dieron origen a la Resolución CREG 082 de 2011 y por tanto no se considera procedente revocar los fundamentos de la Resolución CREG 082 respecto al proyecto de la Línea Tunja – Chiquinquirá 115 kV.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 499 del 16 de septiembre de 2011, acordó expedir la presente Resolución, y
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. No reponer la Resolución CREG 082 de 2011, por la cual se actualiza el Costo Anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4 de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente al representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Publíquese en el Diario Oficial.
NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los
JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME
Viceministro de Minas y Energía ( E )
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo