2/5
Por la cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza el de apelación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P., contra la Resolución 104 de septiembre 29 de 1998.
RESOLUCIÓN 124 DE 1998
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 43.461 de 29 de diciembre de 1998
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se resuelve el recurso de reposición y se rechaza el de apelación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P., contra la Resolución 104 de septiembre 29 de 1998.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
1o. Que mediante Resolución 104 del 29 de septiembre de 1998, la Comisión señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 1998, entre las cuales se incluyó a la Empresa DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P. determinándole el monto a pagar en la suma de $ 1.032.247.
2o. Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular los artículos 1o., 3o., 14.18, 14.28 y 85.
3o. Que mediante escrito del 5 de noviembre de 1998, el Representante Legal de la Empresa DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la citada resolución para que "se acepten las reclasificiones de los Gastos de Personal, llevados todos como Administrativos de acuerdo con la nueva presentación" y se reconsidere el auto Administrativo de acuerdo con las consideraciones enunciadas.
4o. Que la recurrente fundamenta su petición en los siguientes hechos y consideraciones:
4.1. HECHOS:
4.1.1. Con fecha abril 28 de 1998, la empresa DISTRIGAS S.A. E.S.P., remitió el cuadro base para la liquidación de la contribución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas "CREG" para el año de 1998.
4.1.2 En ella se relacionan de acuerdo con el Plan Contable llevado por el ente económico los gastos totales como si todos fuesen de administración sin hacer separación contable, de acuerdo al criterio de lo ordenado por la Ley 142 de 1994.
4.1.3 La Comisión liquidó de acuerdo a lo relacionado en Gastos sin tener en cuenta que en el segundo nivel Numeral B GASTOS DE VENTAS (CUENTA 52), no apareció un valor significativo
4.1.4 El sistema contable llevado por la Empresa no contiene la capacidad formal de separar la Contabilidad por Servicio o Actividad como lo regula la Ley 142 de 1994 en sus artículos 6.4 y 18.
4.2. CONSIDERACIONES:
4.2.1 La Circular No. 002 del 14 de enero de 1998, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su inciso 4 Reportes de información de Estados Financieros argumenta textualmente en el párrafo tercero: " Cabe recordar que el balance General y el estado de Resultados etc., bajo la estructura del plan de contabilidad desarrollado por esta Superintendencia. Hecho que no se envió de acuerdo a este rubro pero que no exonera que se reclasifique de acuerdo a este criterio para efectos de una reliquidación de la contribución de acuerdo a los conceptos y actividades por la prestación de servicios personales".
4.2.1 La Circular en su parágrafo 6 define que en caso de que se presenten inquietudes en materia de regulación especialmente a lo relativo a la definición y fronteras entre las actividades de Distribución y Comercialización de gas combustible, deberán solicitar aclaraciones pertinentes a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
4.2.3 "Basados en la Resolución 1416 del 18 de abril de 1997, aplicables a gas combustible y 1417 del 18 de abril de 1997, en donde los sistemas pueden ser aplicados independientemente de su naturaleza jurídica, sea pública, privada o mixta desde el 1 de julio de 1997, aunque su aplicación obligatoria fuere el 1 de enero de 1998. Hace que se reclasifique el Estado de Resultados a ustedes a 31 de diciembre de 1997, de acuerdo al concepto de actividad y al Sistema de Costos ABC".
5o. Que como anexo, el recurrente presentó copia del certificado de Cámara de Comercio, mediante el cual acredita su calidad de Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P., Cuadro Reclasificación de Gastos Administrativos año de 1997, suscrito por el Revisor Fiscal de la compañía y balance detallado al 31 de diciembre de 1997.
6o. Que para resolver el recurso interpuesto, la Comisión considera:
6.1. Fundamentos legales para liquidar la contribución para recuperar los costos por el servicio de regulación, que deben pagar quienes están sujetos a regulación de conformidad con la Ley 142 de 1994, artículos 1o, 3o, y 15.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste la Comisión, las entidades sometidas a su regulación estarán sujetas a una contribución que se liquidará y pagará cada año. Para el efecto dispuso que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
De otra parte artículo 26 del Decreto 30 de 1995, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal.
Así mismo, el artículo 26 del Decreto 30 de 1995, dispuso que para efectos de la liquidación de la contribución las entidades o empresas que, conforme a la Ley, estén obligadas a llevar el plan de Cuentas determinado por la Superintendencia de Sociedades, tendrán en cuenta que el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los gastos de administración, los gastos de ventas y el impuesto de renta y complementarios, menos los gastos de depreciación.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas liquidó la contribución a cargo de la empresa DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P. con base en los estados financieros puestos a su disposición, acorde con los preceptos contenidos en el citado artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, sin tener que acudir a otro tipo de informaciones o reportes como lo propone el recurrente, en razón de que tales procedimientos y metodología no están consagradas en la Ley.
6.2. El Representante Legal de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P., fundamenta su inconformidad con el acto recurrido en el hecho de que para determinarle el valor de la contribución se tomaron los gastos totales como si todos fuesen de administración, sin hacer separación contable de acuerdo al criterio de lo ordenado por la Ley 142 de 1994 en el aspecto relacionado con la distribución.
En el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Pereira se certifica que la Sociedad tiene por objeto social la compra, venta comercialización y distribución, hasta un usuario final de gas licuado de petróleo GLP.
Estas actividades, de acuerdo con el ámbito de aplicación definido por la Ley 142 de 1994, artículos 1o. y 3o, son reguladas por la Comisión de Regulación de Energía. Teniendo en cuenta que el supuesto básico generador de la obligación de pagar contribución, es la ejecución de actividades que realiza la empresa recurrente, según la certificación anterior, no es cierto, como lo pretende dicha empresa, que el hecho de cambiar unas transacciones registradas en los Estados Financieros en el rubro de gastos de administración para reclasificarlas como gastos de distribución, basta para disminuirle la base gravable sobre la cual se liquida la contribución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aplicó la metodología contenida en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 30 de 1995 en la determinación de la contribución a cargo de DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P., utilizando para ello los Estados Financieros puestos a disposición por la Empresa, debidamente firmados por el Revisor Fiscal.
La Ley 43 de 1990, artículo 10, dispone que la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requerimientos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
A su vez artículo 39 de la Ley 222 de 1995, en materia autenticidad de los estados financieros, establece que salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
El recurrente en su escrito no aporta pruebas para desvirtuar la autenticidad de las afirmaciones contenidas en los Estados Financieros. Los motivos de inconformidad del recurso de fundamentan en los cambios efectuados, por la misma empresa, a unas transacciones registradas en los Estados Financieros en el rubro de gastos de administración, para reclasificarlas como gastos de distribución, lo que en ultimas constituye rectificación de los estados financieros.
La empresa argumenta que las rectificaciones hechas a los Estados Financieros, se fundamentan en la normatividad adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y Circular 002 de 1998, a través de las cuales expidió normas generales sobre el Plan de Contabilidad que debe ser adoptado por todos los Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios a partir del 1o de enero de 1998.
Sin embargo, como se deduce de las afirmaciones contenidas en el recurso de reposición, no se trata de que la Empresa haya adoptado en su sistema contable, en forma anticipada, el Plan de Contabilidad aprobado por la Superintendencia (de acuerdo con las citadas resoluciones 1416 y 1417 de 1997, la adopción de dicho Plan es obligatoria a partir del 1o de enero de 1998), pues es un hecho cierto que en los Estados Financieros presentados inicialmente a la Comisión, la Empresa no había dado aplicación a dicho Plan de Contabilidad de la Superintendencia, y posteriormente, para efectos de la modificación de la liquidación pretendida con el recurso, presenta unas "reclasificaciones de actividades" a dichos Estados Financieros, con base en un Plan de Contabilidad que la empresa no adoptó desde el inicio de la vigencia del año fiscal de 1997, sino que como se deduce, lo hace para efectos de la reliquidación de contribución liquidada mediante la resolución CREG-104 de 1998.
De acuerdo con el artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando, como en el caso de la resoluciones 1416 y 1417 expedidas por la Superintendencia, se señala la fecha exacta de entrada en vigencia de una normatividad, sólo a partir de dicha fecha tendrá vigencia y podrán hacerse exigibles sus efectos. Para el caso concreto de las normas sobre el Plan de Contabilidad, la obligatoriedad de cumplirlas por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios es a partir del 1o de enero de 1998; por tal razón no es admisible para la Comisión que se le obligue a aceptar modificaciones a Estados Financieros correspondientes al año de 1997, con base en tales normas, cuando para ese año aún no estaban vigentes, máxime si se tiene en cuenta que la aplicación anticipada de tales normas por parte de la empresa recurrente, tiene como finalidad modificar la base gravable de la contribución liquidada.
Finalmente, en cuanto se refiere a la Circular Externa No. 000002 del 14 de enero de 1998, en que se fundamenta el recurso, el numeral 4o de dicha Circular establece los lineamientos generales que deben seguir los Entes Prestadores de Servicios Públicos, para reportes de información de estados Financieros a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Considera la Comisión que los lineamientos contenidos en dicha Circular, así como las resoluciones 1416 y 1417 expedidas por dicha Superintendencia, no constituyen una orden de rectificación de estados financieros correspondientes a 1997, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 222 de 1995, con base en la cual, la Empresa recurrente haya debido hacer, obligatoriamente, las "reclasificaciones de actividades" que presenta como fundamento de su recurso. La Empresa recurrente tampoco presentó prueba de que se haya cumplido el procedimiento previsto en el citado artículo 40 de la Ley 222, como consecuencia de la expedición de las normas señaladas, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 113, contra las decisiones de las Comisiones de Regulación, que pongan fin a actuaciones administrativas, sólo cabe el recurso de reposición, que puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.
De acuerdo con esta norma, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución CREG-104 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Por las razones expuestas,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No reponer la Resolución CREG 104 del 29 de septiembre de 1998, en cuanto señala la contribución que debe pagar DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P, por el año de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 2o. Confirmar la Resolución CREG 104 del 29 de septiembre de 1998 en cuanto hace relación al valor de la contribución especial de regulación del año 1998 a cargo DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P de por la suma de $1.032.247
ARTÍCULO 3o. Rechazar, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución CREG-104 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 4o. Notificar al representante legal de la Empresa, DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE GAS DISTRIGAS S.A. E.S.P el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 5o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Santa Fé de Bogotá, a los 11 días del mes de Diciembre de 1998
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Ministro de Minas y Energía
LUIS CARLOS VALENZUELA D.
Presidente
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo