RESOLUCIÓN 80 DE 2007
(septiembre 6)
Diario Oficial No. 46.751 de 14 de septiembre de 2007
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se dictan normas sobre operación de los embalses del Sistema Interconectado Nacional.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos;
Que la Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;
Que para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia;
Que de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista;
Que de acuerdo con lo establecido en el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG expedir el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional;
Que la CREG mediante Resolución CREG-071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, en la cual se estableció que con el fin de garantizar la confiabilidad del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional se definirá una Demanda Objetivo que se debe cubrir mediante Obligaciones de Energía Firme;
Que, por otra parte, la CREG recibió solicitud de agentes en el sentido de hacer coherente el respaldo de las Obligaciones de Energía Firme y el uso del recurso hidráulico para cumplir con estas obligaciones;
Que la Resolución CREG-071 de 2006, mediante la cual se establece la remuneración de Cargo por Confiabilidad para la atención de la Demanda Total Doméstica y se define la metodología para la asignación de las Obligaciones de Energía Firme, en su artículo 88 modificó el artículo 4o de la Resolución CREG-034 de 2001 sobre la disponibilidad del recurso de generación cuando su oferta fuera superior al costo de racionamiento;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión número 339 efectuada el pasado 16 de agosto de 2007, analizó el proyecto de resolución “por la cual se dictan normas sobre operación de los embalses del Sistema Interconectado Nacional”, y acordó enviarlo al Consejo Nacional de Operación para oír su concepto;
Que el mencionado proyecto tiene como objeto específico regular la operación de los embalses del Sistema Interconectado Nacional, cuyo volumen está por debajo del Volumen ENFICC, cuando su precio de oferta está por fuera de mérito y son requeridos por el Sistema Interconectado Nacional únicamente por razones de seguridad, para evitar racionamientos;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró que si un recurso de generación no se encuentra disponible para reemplazar generación destinada a cubrir demanda doméstica, y su generación es forzada exclusivamente para evitar racionamiento en el Sistema Interconectado Nacional, tampoco debe estar disponible para reemplazar generación en el país destino de la exportación;
Que mediante Comunicación S-2007-00266 del pasado 31 de agosto, se remitió el mencionado proyecto al Consejo Nacional de Operación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23, literal i) de la Ley 143 de 1994;
Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación del 5 de septiembre (Radicación CREG E-2007-007015), presentó sus comentarios a la CREG sobre el mencionado proyecto, los cuales fueron analizados, cuyas conclusiones quedaron recogidas en el Documento CREG-058 de 2007;
Que el Consejo Nacional de Operación solicitó un plazo prudente para el inicio de la aplicación de esta normatividad con el fin de que el Centro Nacional de Despacho pueda adecuar sus procedimientos internos;
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1o de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por estar relacionada con el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, y que por su oportunidad y efectos sobre la seguridad del sistema la CREG consideró conveniente consultarla únicamente con el Consejo Nacional de Operación;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 341 del 6 de septiembre de 2007, acordó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC): Es la máxima energía eléctrica que es capaz de entregar una planta de generación continuamente, en condiciones de baja hidrología, en un período de un año.
Modelo HIDENFICC: Modelo computacional publicado por la CREG mediante la Circular 064 de 2006 para calcular la ENFICC de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Nivel ENFICC: Nivel del embalse calculado según el artículo 3o de esta resolución.
Período de Optimización: Período de un año, contado desde el 1o de mayo del primer año hasta el 30 de abril del siguiente año, y así sucesivamente hasta completar el horizonte de análisis.
ARTÍCULO 2o. USO DEL RECURSO HIDRÁULICO PARA ATENCIÓN DE LA CONSIDERADA PARA EL CARGO POR CONFIABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 152 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el volumen del embalse o de cualquier embalse asociado a una planta o cadena de plantas que tenga Obligaciones de Energía Firme asignadas, sea menor o igual al Nivel ENFICC Probabilístico, NEP, el Centro Nacional de Despacho (CND) tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
-- Si el recurso tiene un precio de oferta fuera de mérito, su disponibilidad para atender demanda diferente a la considerada para el Cargo por Confiabilidad será cero.
-- No será causal de redespacho el hecho de que el nivel del embalse cambie su condición respecto de la considerada originalmente en el Despacho Económico.
PARÁGRAFO. Para la aplicación del presente artículo se considera que un precio de oferta está fuera de mérito si el mismo es superior al precio de bolsa del Predespacho Ideal estimado por el CND para atender la Demanda Total Doméstica, a que hace referencia la Resolución CREG 004 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 3o. REGLAS PARA DEFINIR EL NIVEL ENFICC. El CND aplicará las siguientes reglas para establecer el Nivel ENFICC a considerar:
1. Partiendo de la ENFICC verificada por el CND, tomará como Período de Optimización al que corresponde a la verificación de la Energía Disponible Adicional, según lo definido en el artículo 42 de la Resolución 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
2. Para establecer el Nivel ENFICC diario para cada uno de los meses del Período de Optimización del año correspondiente a la ENFICC seleccionada en el paso anterior, se definirá el Nivel ENFICC de la siguiente forma:
a) Se toman los resultados del Modelo HIDENFICC, hoja denominada “Vol(Hm3)” que muestra el valor final del embalse en millones de m3 almacenado para cada mes del Período de Optimización seleccionado; b) El Nivel ENFICC de cada día de un mes se calcula mediante la interpolación lineal entre el nivel final del embalse para el mes para el cual se va a definir el Nivel ENFICC y el nivel final del mes inmediatamente anterior en millones de m3 redondeado al entero más próximo.
Para el primer mes del Período de Optimización seleccionado (mayo del período t), se toma el nivel final del embalse para este mes y el del último mes del período de optimización inmediatamente anterior (abril del período t-1).
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial; modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias; y deberá ser aplicada por el Centro Nacional de Despacho a partir del Despacho para el día 18 de septiembre de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2007.
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
HERNÁN MOLINA VALENCIA.