Resolución 78 de 2006 CREG
RESOLUCIÓN 78 DE 2006
(octubre 17)
Diario Oficial No. 46.425 de 18 de octubre de 2006
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la la Resolución 79 de 2006>
Por la cual se amplía un término contenido en la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la CREG mediante Resolución CREG-071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía;
Que en el artículo 81 de la citada resolución se estableció para el primer año del periodo de transición y para los generadores térmicos a gas natural que planeen utilizar combustibles distintos a este para su operación, y que a la fecha de asignación del Cargo por Confiabilidad no cuenten con las instalaciones para hacerlo, la opción de solicitar la retención del pago del Cargo por Confiabilidad hasta la fecha de puesta en operación de la infraestructura necesaria para generar con combustibles distintos a gas natural, para lo cual, de conformidad con la misma norma, deberán informarlo a la CREG como parte de su declaración de parámetros, adjuntando una garantía de cumplimiento de la puesta en operación de la planta con el combustible alterno;
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 de la Resolución CREG-071 de 2006, a más tardar el veintitrés (23) de octubre de 2006, los generadores con plantas y/o unidades de generación que aspiren ser remuneradas por concepto de Cargo por Confiabilidad durante el Período de Transición, deberán reportar a la CREG los parámetros requeridos para la determinación de la ENFICC;
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 78 de la Resolución CREG-071 de 2006, las características de las garantías exigibles durante el Período de Transición serán definidas en resolución aparte;
Que por las razones expuestas se considera necesario ampliar el término para la presentación de la garantía de que trata el Artículo 81 de la Resolución CREG-071 de 2006 y precisar el alcance de la citada disposición;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente Resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por cuanto debe ser expedida para el cumplimiento de la declaración de parámetros requeridos para la determinación de la ENFICC, la cual vence el 23 de octubre del año en curso;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 305 de octubre 17 de 2006, aprobó las disposiciones contenidas en la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la la Resolución 79 de 2006> El artículo 81 de la Resolución CREG-071 de 2006 quedará así:
“Artículo 81. Adecuación de la planta y/o unidad de generación térmica debido a la sustitución de gas natural. Durante el primer año del Período de Transición los generadores térmicos a gas natural que planeen utilizar combustibles distintos a este para su operación, y que a la fecha de asignación del Cargo por Confiabilidad no cuenten con las instalaciones para hacerlo, podrán optar por solicitar la retención del pago del Cargo por Confiabilidad hasta la fecha de puesta en operación de la infraestructura necesaria para generar con combustibles distintos a gas natural. Al cabo de este plazo se hará la entrega de los montos retenidos. El período máximo de retención no puede ser superior a seis (6) meses.
La devolución del pago retenido tendrá lugar una vez el CND ejecute una prueba de disponibilidad de la planta y/o unidad de generación operando con el combustible diferente al gas natural de acuerdo con el protocolo aplicable a estas pruebas, y que esta sea calificada como exitosa. De lo contrario se terminará la Obligación de Energía Firme asociada a esta planta y/o unidad de generación, el agente generador perderá el pago retenido y se hará efectiva la garantía de que trata el presente artículo.
Para poder optar por esta alternativa, los agentes generadores deberán informarlo a la CREG como parte de la declaración de parámetros y remitir a más tardar el veinticinco (25) de noviembre de 2006 una garantía de cumplimiento de la puesta en operación de la planta con el combustible alterno. Esta garantía debe cumplir lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta resolución.
PARÁGRAFO. El incumplimiento en la presentación oportuna de la garantía de que trata el presente artículo dará lugar:
A la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme y de la remuneración asociada a ella, y
A la reasignación de Obligaciones de Energía Firme a prorrata de la ENFICC no comprometida.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la la Resolución 79 de 2006> Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2006.
Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
El Presidente,
El Director Ejecutivo,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO.