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RESOLUCIÓN 78 DE 2004

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 45.759 de 11 de diciembre de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, para establecer el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por Redes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 244 del 18 de noviembre de 2004, aprobó hacer público el proyecto de resolución "por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por Redes",

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución "por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por Redes".

ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. Con la presente propuesta regulatoria se inicia el trámite previsto en el Capítulo III del Decreto 2696 de 2004, tendiente a la aprobación de actos de carácter general. Corresponde al Director Ejecutivo impulsar la respectiva actuación.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2004.

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Presidente.

La Directora Ejecutiva,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

Por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por Redes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos;

Que según lo dispuesto en el artículo 73, numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio";

Que según lo dispuesto en al artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la falla en la prestación del servicio da derecho al suscriptor o usuario "a la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio";

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG-100 de 2003, adoptó los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tuberías;

Que en la Resolución CREG-100 de 2003 se estableció la fórmula mediante la cual se determinará el valor a compensar a los usuarios afectados por fallas en la prestación del servicio;

Que en la fórmula para determinar el valor a compensar a los usuarios afectados se incluye el Costo de Interrupción del Servicio de Gas -CI-, el cual debe ser establecido por la CREG;

Que se puede establecer un valor general para el CI de tal forma que se indemnice adecuadamente al usuario por el valor del consumo y por el valor de las inversiones o gastos para suplir el servicio;

Que los usuarios tienen el derecho de reclamar ante el Comercializador la indemnización de los perjuicios no cubiertos por la compensación;

Que en caso de falla en la prestación del servicio de gas combustible por redes, la energía eléctrica se convierte en la fuente energética sustituta más expedita para los usuarios residenciales;

Que el costo de la prestación del servicio de energía eléctrica es una aproximación al gasto en que el suscriptor o usuario incurre para suplir el servicio en caso de falla;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su sesión número 20 del 20 de noviembre de 2004, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Costo de interrupción del servicio de gas - CI. Se adopta un Costo de Interrupción del Servicio a usuarios -CI- de tres mil cien pesos ($3.100 de octubre de 2004) por metro cúbico.

ARTÍCULO 2o. Fórmula de actualización del CI. El Costo de Interrupción del Servicio de Gas -CI- se actualizará mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

donde,

CIm =    Costo de Interrupción, expresado en pesos por metro cúbico,

correspondiente al mes m de prestación del servicio.

IPCm-1= Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes

(m-1).

IPCo = Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes de

octubre de 2004.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, D. C., a ...

Publíquese y cúmplase.

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Presidente.

La Directora Ejecutiva,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES.

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