RESOLUCIÓN 78 DE 1997
(abril 29)
Diario Oficial No. 43.038 de 9 de mayo de 1997
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se establece la transición en materia de tarifas a usuarios regulados, mientras entran a regir las fórmulas generales que permiten determinar el costo de prestación del servicio de electricidad a usuarios finales regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que mientras entran a regir las fórmulas generales que permiten determinar el costo de prestación del servicio de electricidad a usuarios finales regulados en el Sistema Interconectado Nacional, es necesario establecer, para efectos tarifarios, el costo sobre el cual debe aplicarse el programa contenido en los artículos 5o. y 7o. de la Resolución CREG-113 de 1996.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de esta resolución se adoptan las definiciones incluidas en el Anexo No 1 de la presente resolución, que se complementan con las del artículo 1o. de la Resolución CREG-031 de 1997.
ARTICULO 2o. COSTOS DE PRESTACION DEL SERVICIO. Para efectos tarifarios, durante el período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente resolución, y la fecha en que cada prestador del servicio pueda aplicar la Resolución CREG-031 de 1997, por estar en firme el costo de comercialización que le haya sido aprobado por la Comisión, los costos de prestación del servicio de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, serán los establecidos en la Resolución CREG-080 de 1995, actualizados hasta el mes correspondiente al período de consumo a facturar, de acuerdo con la siguiente fórmula:

ARTICULO 3o. EQUIVALENCIAS EN LOS COSTOS DE PRESTACION DEL SERVICIO. Para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y la fecha en que cada comercializador pueda aplicar el régimen tarifario establecido en la Resolución CREG-031 de 1997, se adoptan las equivalencias de costos resultantes de aplicar las fórmulas del Anexo V de la Resolución CREG-080 de 1995, para efectos de aplicar las opciones tarifarias allí indicadas.
ARTICULO 4o. LÍMITES EN LOS FACTORES DE SUBSIDIOS PARA LOS CONSUMOS DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CLASIFICADOS EN LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3. Conforme a lo definido en el artículo 5o. de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas establecerán un programa gradual para que al 31 de diciembre de 1997, las tarifas del rango de consumo mensual comprendido entre 176 kWh y el consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, alcancen los límites de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, de acuerdo con las fórmulas establecidas en el Anexo No 2 de la presente resolución.
PARAGRAFO 1o. Las tarifas de los consumos inferiores al consumo de nivelación (CN) y el cargo fijo actualmente vigente de estos usuarios, se incrementarán con la meta de inflación del 18% anual, aplicada en forma mensualizada.
PARAGRAFO 2o. Las tarifas aplicables a los consumos superiores al consumo de subsistencia de estos usuarios, serán iguales al costo de prestación del servicio.
PARAGRAFO 3o. El consumo de subsistencia máximo, según lo dispuesto por la Ley 188 de 1995, únicamente tiene fines tarifarios, sin perjuicio de la competencia que ostenta el Ministerio de Minas y Energía para efectos de identificación y asignación de subsidios.
ARTICULO 5o. TARIFAS PARA LOS CONSUMOS DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CLASIFICADOS EN EL ESTRATO 4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, las tarifas aplicables a los consumos de los usuarios residenciales del estrato 4, serán iguales al costo de prestación del servicio.
ARTICULO 6o. CONTRIBUCIONES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el valor a de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 2 y 3 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos a' de esos Anexos y los valores ao de la siguiente tabla, según tipo de usuario:
| Fecha | |||
| Hasta Dic/97 | 1.30 | 1.30 |
ARTICULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 29 de abril de 1997
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR A.
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
DEFINICION Y NOTACIÓN DE VARIABLES.
Variable Descripción
m Mes para el cual se calculará la tarifa y que corresponde al mes m de año t.
m=0 Noviembre de 1995.
s Tipo de usuario no residencial.
s = 1, para usuarios sujetos a contribución
s = 0, para usuarios no sujetos a contribución
ls Factor a aplicar que refleja la contribución mínima para cada tipo de usuario s, donde: l1 = 0.2 l0 = 0.0
ri Es el factor a aplicar en el estrato i, que refleja el subsidio o la contribución de cada estrato.
pt Meta de inflación mensualizada, correspondiente al año t y definida por la autoridad competente.
a Valor que permite calcular la contribución que aportará un usuario del sector residencial, o no residencial.
Cnm Costo Unitario de prestación del servicio en cualquiera de las modalidades que la empresa le ofrezca a sus usuarios, bien sea de energía o de potencia, en el nivel de tensión n, para el mes m.
CS Consumo de Subsistencia, definido actualmente en 200 kWh-mes.
CN Consumo de Nivelación. Es el consumo a partir del cual las tarifas alcanzan las metas de subsidio establecidas en la Ley.
Tnms Tarifa, en cualquiera de las modalidades que la empresa le aplica a los usuarios del sector s, en el nivel de tensión n, para el mes m.
FCn Factor de carga para cada nivel de tensión n, de acuerdo con lo definido en el Anexo V de la Resolución CREG-080 de 1995.
IPP Indice de Precios al Productor Total Nacional, publicado por el Banco de la República.
Tarifami Tarifa residencial a aplicar al usuario del estrato i, calculada para el mes m.
Tarifami(0-CS) Tarifa residencial a aplicar al estrato i, para el rango de consumo entre cero (0) y el CS, calculada para el mes m.
Tarifami(CN-CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo entre CN y CS, calculada para el mes m.
Tarifami(>CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo por encima de CS, calculada para el mes m.
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR A.
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATOS 1, 2 y 3 (i=1, 2, 3)
Los valores
i que reflejan los límites de subsidio establecidos en la Ley 142 de 1994, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, son respectivamente:
Estrato
i
Bajo-bajo (i=1) -0.50
Bajo (i=2) -0.40
Medio-Bajo (i=3) -0.15
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TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 4 (i=4)
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TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 5 y 6 (i=5, 6)
Si
entonces, ![]()
Si
entonces, ![]()
Los valores ri que reflejan la contribución mínima aplicable a los usuarios de estratos 5 y 6 son iguales a 20%
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR A.
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
TARIFAS NO RESIDENCIALES.
Si
entonces, ![]()
Si
entonces, ![]()
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR A.
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo