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Resolución 078 de 1997
(29 de abril)





    Artículo 2º. Costos de prestación del servicio.
    Para efectos tarifarios, durante el período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente resolución, y la fecha en que cada prestador del servicio pueda aplicar la Resolución CREG-031 de 1997, por estar en firme el costo de comercialización que le haya sido aprobado por la Comisión, los costos de prestación del servicio de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, serán los establecidos en la Resolución CREG-080 de 1995, actualizados hasta el mes correspondiente al período de consumo a facturar, de acuerdo con la siguiente fórmula:





    Artículo 3º. Equivalencias en los costos de prestación del servicio.
    Para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y la fecha en que cada comercializador pueda aplicar el régimen tarifario establecido en la Resolución CREG-031 de 1997, se adoptan las equivalencias de costos resultantes de aplicar las fórmulas del Anexo V de la Resolución CREG-080 de 1995, para efectos de aplicar las opciones tarifarias allí indicadas.



    Artículo 4º. Límites en los factores de subsidios para los consumos de los usuarios residenciales clasificados en los estratos 1, 2 y 3.
    Conforme a lo definido en el artículo 5º de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas establecerán un programa gradual para que al 31 de diciembre de 1997, las tarifas del rango de consumo mensual comprendido entre 176 kWh y el consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, alcancen los límites de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, de acuerdo con las fórmulas establecidas en el Anexo No 2 de la presente resolución.



    Parágrafo 1º.
    Las tarifas de los consumos inferiores al consumo de nivelación (CN) y el cargo fijo actualmente vigente de estos usuarios, se incrementarán con la meta de inflación del 18% anual, aplicada en forma mensualizada.

    Parágrafo 2º. Las tarifas aplicables a los consumos superiores al consumo de subsistencia de estos usuarios, serán iguales al costo de prestación del servicio.

    Parágrafo 3º. El consumo de subsistencia máximo, según lo dispuesto por la Ley 188 de 1995, únicamente tiene fines tarifarios, sin perjuicio de la competencia que ostenta el Ministerio de Minas y Energía para efectos de identificación y asignación de subsidios.

Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:3.7
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:5.3
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:11.3
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:63.4
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:67.4
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:79.6
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:86.2

Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:87.3
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:89
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:99
Concordancia : Leyes-Ley-143-Art:3g
Concordancia : Leyes-Ley-143-Art:23h
Concordancia : Leyes-Ley-143-Art:44

Concordancia : Leyes-Ley-143-Art:47
Concordancia : Leyes-Ley-143-Art:82
Concordancia : Leyes-Ley-286-Art:1

Concordancia : Leyes-Ley-286-Art:5
Concordancia:Art:2-3
Concordancia : Resolución-CR112-96-Art:17-18
Concordancia : Resolución-CR113-96-Art:4-5
Concordancia : Resolución-CRG31-97-Art:9-10
Concordancia : Resolución-CRG79-97-Art:6

Concordancia : Resolución-CRG79-97-Art:9


    Artículo 5º. Tarifas para los consumos de los usuarios residenciales clasificados en el estrato 4.
    A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, las tarifas aplicables a los consumos de los usuarios residenciales del estrato 4, serán iguales al costo de prestación del servicio.



    Artículo 6º. Contribuciones.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el valor _ de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 2 y 3 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos _’ de esos Anexos y los valores _o de la siguiente tabla, según tipo de usuario:
    Fecha
    o Usuarios No Residenciales Sujetos a Contribución
    o Usuarios No Residenciales No Sujetos a Contribución
    o Usuarios Residenciales Estratos 5 y 6
    Hasta Dic/97
    1.30
    1.30

    Artículo 7º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Publicada en el Diario Oficial No. 43.038 de Mayo 9 de 1997

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 29 de abril de 1997


RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR I
Director Ejecutivo



    ANEXO No 1

    DEFINICION Y NOTACIÓN DE VARIABLES


    VariableDescripción
    mMes para el cual se calculará la tarifa y que corresponde al mes m de año t.
    m=0Noviembre de 1995.
    sTipo de usuario no residencial.
    s = 1, para usuarios sujetos a contribución
    s = 0, para usuarios no sujetos a contribución
    sFactor a aplicar que refleja la contribución mínima para cada tipo de usuario s, donde:
    1 = 0.2
    0 = 0.0
    iEs el factor a aplicar en el estrato i, que refleja el subsidio o la contribución de cada estrato.
    t Meta de inflación mensualizada, correspondiente al año t y definida por la autoridad competente.
    Valor que permite calcular la contribución que aportará un usuario del sector residencial, o no residencial.
    CnmCosto Unitario de prestación del servicio en cualquiera de las modalidades que la empresa le ofrezca a sus usuarios, bien sea de energía o de potencia, en el nivel de tensión n, para el mes m.
    CS Consumo de Subsistencia, definido actualmente en 200 kWh-mes.
    CN Consumo de Nivelación. Es el consumo a partir del cual las tarifas alcanzan las metas de subsidio establecidas en la Ley.
    TnmsTarifa, en cualquiera de las modalidades que la empresa le aplica a los usuarios del sector s, en el nivel de tensión n, para el mes m.
    FCnFactor de carga para cada nivel de tensión n, de acuerdo con lo definido en el Anexo V de la Resolución CREG-080 de 1995.
    IPPIndice de Precios al Productor Total Nacional, publicado por el Banco de la República.
    TarifamiTarifa residencial a aplicar al usuario del estrato i, calculada para el mes m.
    Tarifami(0-CS) Tarifa residencial a aplicar al estrato i, para el rango de consumo entre cero (0) y el CS, calculada para el mes m.
    Tarifami(CN-CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo entre CN y CS, calculada para el mes m.
    Tarifami(>CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo por encima de CS, calculada para el mes m.


RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR I
Director Ejecutivo




    ANEXO No 2

    TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATOS 1, 2 y 3 (i=1, 2, 3)


    Los valores _i que reflejan los límites de subsidio establecidos en la Ley 142 de 1994, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, son respectivamente:
    Estrato
    i
    Bajo-bajo (i=1)
    -0.50
    Bajo (i=2)
    -0.40
    Medio-Bajo (i=3)
    -0.15

    TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 4 (i=4)

    TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 5 y 6 (i=5, 6)



    Si entonces,

    Si entonces,

    Los valores i que reflejan la contribución mínima aplicable a los usuarios de estratos 5 y 6 son iguales a 20%

RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR I
Director Ejecutivo


    ANEXO No 3


    TARIFAS NO RESIDENCIALES


    Si entonces,

    Si entonces,

RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR I
Director Ejecutivo



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