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RESOLUCIÓN 64 DE 1998
(mayo 19)
Diario Oficial No. 43.340 de 15 de julio de 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se regulan las solicitudes de información que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 73, puede efectuar la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a quienes realizan las actividades propias de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y,
CONSIDERANDO
Que según la Ley 142 de 1994, artículo 73, inciso final, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible a que se refiere la Ley 142 del 94, inclusive si sus tarifas no están sujetas a regulación.
Que de acuerdo con lo previsto en el inciso final de la norma citada, quienes no proporcionen la información solicitada por la Comisión, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y en todo caso, la CREG podrá imponer por sí misma las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
Que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, las sanciones que podrá imponer la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a quienes no atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información, atendiendo la naturaleza y gravedad de la falta, son: amonestación; multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años; prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años; y toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros, en la forma prevista en dicha norma.
Que para el cabal ejercicio de las funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la libre competencia, prevención del abuso de posición dominante, aprobación de fórmulas tarifarias y cargos, y liquidación de la contribución especial de regulación, entre otras funciones, la Comisión de Regulación de Energía y Gas requiere el envío de la correspondiente información, por parte de todas aquellas personas que realizan actividades propias de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Que el no envío de tal información, entorpece y afecta el cumplimiento de las funciones que debe cumplir la Comisión, y atenta contra la prestación de los respectivos públicos domiciliarios, la cual, por mandatos Constitucional y Legal, debe realizarse principalmente, bajo los principios de eficiencia, libre competencia y prohibición del abuso de posición dominante.
Que según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 3o., todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que la Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a las contribuciones para ésta.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, quienes realizan las actividades propias de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, deberán suministrar a la Comisión, en la forma y oportunidad requeridas, toda la información amplia, exacta, veraz y oportuna que se les solicite mediante comunicación suscrita por el Director Ejecutivo.
ARTICULO 2o. De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sancionará con multas equivalentes a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada día de retraso, sin exceder el monto máximo de 2000 salarios mínimos mensuales vigentes, a quienes no atiendan en forma adecuada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, las siguientes solicitudes de información:
a. Información para el cálculo de la contribución especial de regulación, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 142 de 1994, artículo 85, 143 de 1994, artículo 22, Decreto 30 de 1995 y demás normas que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
b. Información para el ejercicio de las funciones relacionadas con la libre competencia y las prácticas restrictivas de la misma, criterios generales sobre abuso de posición dominante y prevención del mismo, y composición accionaria de las empresas.
c. Información necesaria para el establecimiento de fórmulas tarifarias y/o fijación de tarifas o cargos.
d. Las demás solicitudes sobre cualquier otro tipo de información que la Comisión requiera en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en la forma indicada en el artículo anterior, que sea indispensable para el ejercicio de las funciones regulatorias.
ARTÍCULO 3o. En caso de que se reincida en la no atención en forma adecuada de las solicitudes de información, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez evaluados los hechos que dieron lugar al incumplimiento reiterado, aplicará cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994, artículo 81, que guarde proporción con las causas de dicho incumplimiento y la situación reincidente del infractor.
ARTÍCULO 4o. Las multas que se impongan de acuerdo con lo establecido en esta resolución, ingresarán al patrimonio de la Nación en la forma como lo prevé la Ley 142 de 1994, artículo 81 y demás normas pertinentes aplicables a la materia.
ARTÍCULO 5o. El Director Ejecutivo de la Comisión controlará la atención adecuada de las solicitudes de información hechas en la forma prevista en el artículo 1o. de esta resolución. Para el efecto iniciará e impulsará de oficio las respectivas actuaciones en cualquier caso en que las solicitudes de información no se atiendan en forma adecuada, de acuerdo con las normas aplicables para tal fin, garantizando el principio constitucional del debido proceso.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 81, las sanciones que imponga la Comisión a personas naturales, se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C. a los 19 días del mes de Mayo de 1998
Ministro de Minas y Energía
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
Presidente
JORGE PINTO
Director Ejecutivo