BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCIÓN 55 DE 1999

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 43.824 de 21 de diciembre de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se somete a consideración de los agentes y de terceros interesados, las condiciones en las que se establecerá el Precio Máximo Regulado para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país.

 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos;

Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994;

Que los estudios que ha adelantado la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la fijación de precios de gas libre y asociado han proporcionado los elementos necesarios para efectuar ajustes a la regulación de la actividad de comercialización de gas natural vigente para que reflejen criterios de eficiencia económica y así asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera conveniente conocer las opiniones y conceptos de agentes y terceros interesados sobre lo que determina el texto mismo de la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre la actividad complementaria de la comercialización de gas natural, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones expedidas por la CREG.

Comercialización Conjunta: Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan conjuntamente gas natural producido.

Comercialización de Gas Natural: Actividad de compra y/o venta de gas natural a título oneroso.

Comercialización de Gas Natural por parte de Productores: Actividad de quien, siendo un Productor de Gas Natural, enajena a título oneroso su producción, o parte de ella, directamente a Usuarios No Regulados, a Comercializadores, Distribuidores u otros Agentes que lo requieran. Comprende igualmente otras actividades relacionadas como el tratamiento, acopio y conexión a los puntos de entrada del Sistema Nacional de Transporte, actividades que pueden ser adelantadas por el Productor o realizadas de manera independiente por otra persona. Se entenderá que existe Comercialización cualquiera sea la forma contractual mediante la cual se enajene el gas.

Comercializador: Todo aquel que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, tenga como actividad la comercialización de gas natural.

Contrato Pague lo Contratado o "Take Or Pay": Tipo de contrato de compraventa o de suministro de gas natural en el cual el comprador o quien percibe el suministro se compromete a pagar un porcentaje, o un volumen, del gas contratado, independientemente de que éste sea consumido o no; y el vendedor o el proveedor se compromete a garantizar la entrega de gas hasta por el 100% del volumen contratado. El precio del gas que se establezca para este tipo de contrato deberá ser inferior al de un Contrato Pague lo Demandado y relacionado de manera inversa al porcentaje (%), o volumen, de gas que se comprometa a pagar, quien percibe el suministro, independiente del consumo.

Contrato Pague lo Demandado: Tipo de contrato de compraventa o de suministro de gas natural en el cual el comprador o quien percibe el suministro solamente paga, hasta el Precio Máximo Regulado, el gas consumido; y el vendedor o el proveedor se compromete a garantizar la entrega de gas hasta por la Demanda Identificada contractualmente.

Demanda Identificada: Corresponde a la demanda de un usuario o grupo de usuarios o la circunscrita a un mercado establecido, la cual debe estar determinada en los contratos. La garantía de suministro está sujeta a que el comprador efectúe las nominaciones de suministro de acuerdo con la regulación vigente.

Gas Natural Asociado: Es todo gas o vapor, innatos en la formación y producidos en un yacimiento clasificado como de petróleo. Igualmente lo es todo gas que se extraiga de la capa de gas de un yacimiento de petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuándo el gas de un campo, yacimiento o pozo es o no asociado.

Gas Natural No Asociado o Gas Natural Libre: Es aquel gas natural que es producido en yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuándo el gas de un campo, yacimiento o pozo es o no libre o no asociado.

Precio Máximo Regulado de Gas Natural: Es el precio del gas natural establecido por la CREG colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad y presión que permiten su transporte y posterior comercialización.

Producer Price Index (PPI): Indice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).

Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme a la legislación vigente.

Productor Comercializador: Es el Productor de Gas Natural que vende gas a un Agente diferente del asociado.

Punto de Entrada: Punto en el cual el Remitente entrega físicamente Gas Natural al Sistema Nacional de Transporte y el Transportador asume la custodia del Gas. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la "T" u otro accesorio de derivación.

Usuario No Regulado: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Gran Consumidor es un Usuario No Regulado.

Usuario Regulado: Es un consumidor de hasta 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Pequeño Consumidor es un Usuario Regulado.

ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen gas natural por redes de tubería; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 3o. PRECIO MÁXIMO REGULADO DEL GAS NATURAL. La fijación del Precio Máximo Regulado para el Gas Natural colocado en los Puntos de Entrada a los Sistemas de Transporte, obedecerá a las siguientes condiciones:

a) A partir del 1o. de enero del año 2000, se establece como Precio Máximo Regulado para el Gas Natural Libre colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, el valor de US$1.00/MBTU.

b) A partir del 1o. de enero del año 2000, se establece como Precios Máximos Regulados para el Gas Natural Asociado colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte los siguientes valores:

- US$0.44/MBTU para los campos de Cusiana y Cupiagua si su producción conjunta comercializada en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte es inferior o igual a 20 MPCD.

- US$1.06/MBTU para los campos de Cusiana y Cupiagua si alcanzan un nivel de producción conjunta comercializada en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte superior a 20 MPCD e inferior o igual a 120 MPCD.

- Un precio sin sujeción a tope máximo para los campos de Cusiana y Cupiagua si alcanzan un nivel de producción conjunta comercializada en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte superior a 120 MPCD.

- US$0.74/MBTU para los campos con Gas Natural Asociado distintos a Cusiana y Cupiagua.

c) Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados después del 11 de septiembre de 1995, bien se trate de Gas Natural Libre o Asociado, los precios se determinarán libremente sin sujeción a topes máximos. Igual regla se aplicará para las nuevas reservas descubiertas por Ecopetrol a partir del 1o. de enero de 1998.

ARTICULO 4o. CONDICIONES TARIFARIAS. Los Precios Máximos Regulados fijados en el Artículo 3o. de la presente Resolución se establecen en los Puntos de Entrada de Gas al Sistema Nacional de Transporte e incluyen los costos de desarrollo y de producción del campo, los sistemas de recolección de gas, las instalaciones de tratamiento y compresión, los equipos de medición de calidad del gas y el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir entre un campo productor y un Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.

Los Precios Máximos Regulados establecidos en el Artículo 3o. de la presente Resolución corresponden a un Contrato Pague lo Demandado. En tanto existan reservas y el suministro sea técnicamente factible, el Contrato Pague lo Demandado garantiza firmeza en el abastecimiento de Gas Natural, hasta por la Demanda Identificada de gas prevista en el contrato.

ARTICULO 5o. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL GAS NATURAL LIBRE. El precio señalado en el literal a) del Artículo 3o. de la presente resolución se modificará anualmente a partir del 1o. de enero del año 2001 de acuerdo con la siguiente fórmula:

donde,

PGC = Precio Máximo Regulado del gas natural colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, con un grado de aproximación de tres decimales.

PPI = Indice anual de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos

t = Año para el cual se efectúa el cálculo

ARTICULO 6o. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL GAS NATURAL ASOCIADO. Con excepción del precio no sujeto a tope máximo, los precios señalados en el literal b) del Artículo 3o. de la presente resolución se modificará anualmente a partir del 1o. de enero del año 2001 de acuerdo con la siguiente fórmula:

 dónde,

PGC = Precio Máximo Regulado del gas natural colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, con un grado de aproximación de tres decimales.

NYMEX= Promedio anual de las cotizaciones diarias del índice de precios para el crudo standard (Light Sweet Crude Oil) cotizado en el mercado de Nueva York ("New York Mercantile Exchange" NYMEX).

t = Año para el cual se efectúa el cálculo

ARTICULO 7o. SOLICITUD DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL. Los ComerciaIizadores, los Comercializadores a Usuarios Regulados y los Usuarios No Regulados que requieran del gas natural que comercialicen los Productores Comercializadores, deberán dirigir una solicitud a los Productores Comercializadores, determinando de manera clara la Demanda Identificada y un estimativo de la cantidad de energía requerida (MBTU), y las características propias de consumo, sin perjuicio que el Productor o el Productor Comercializador realice las ofertas de manera directa, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8o de la presente Resolución.

ARTICULO 8o. OFERTAS DE GAS NATURAL. Los Productores Comercializadores, así como los Comercializadores de gas de los campos cuyo precio esté determinado según los literales a y b del Artículo 3o. de la presente Resolución, deberán realizar al menos tres ofertas de venta de gas por una misma cantidad de energía, que consulten la regulación de precio de gas expedida por la CREG, de acuerdo con las características de cada comprador, de la siguiente manera:

a. Una oferta por una cantidad de energía que se adecue a lo dispuesto en los Artículos 3o y 4o de la presente Resolución, por lo cual el precio de cada transacción no podrá superar en ningún momento el Precio Máximo Regulado de Gas fijado por la CREG, salvo que se trate del gas con precio no sujeto a tope máximo señalado en el Literal b) del Artículo 3o de esta Resolución.

b. Una oferta por una cantidad de energía que se adecue a lo dispuesto en el artículo 9o de la presente Resolución. Esta oferta deberá incluir la fórmula de ajuste que garantice el cumplimiento del mismo artículo.

c. Una oferta que corresponda a un contrato "Pague lo Contratado" por la cantidad de energía de que tratan los literales a y b del presente Artículo.

PARAGRAFO. Las ofertas a las que hace mención el presente artículo deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 845 y 846 del Código de Comercio.

ARTICULO 9o. FLEXIBILIDAD EN EL TRATAMIENTO DEL PRECIO MÁXIMO REGULADO. Los Productores Comercializadores, los Comercializadores de gas natural podrán celebrar contratos de venta o suministro en los que temporalmente el precio de gas supere el Precio Máximo Regulado fijado por la Comisión, si en promedio, y durante el periodo pactado entre las partes, no excede el máximo que hubiese debido pagar el comprador si se hubiese contabilizado y pagado en forma diaria, de acuerdo con los Precios Máximos Regulados establecidos por la Comisión. El período que se pacte para hacer la conciliación respectiva, no podrá exceder de treinta y seis (36) meses.

ARTICULO 10. PROPUESTAS DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL A PRODUCTORES. Los Comercializadores, los Comercializadores a Usuarios Regulados y los Usuarios No Regulados podrán llegar a acuerdos con el Productor Comercializador distintos de los que se especifican en las ofertas de que tratan los literales a, b y c del artículo 8o de la presente Resolución, siempre y cuando no exista vinculación económica entre las partes.

PARAGRAFO. En caso de no llegar a un acuerdo, los Comercializadores, Comercializadores a Usuarios Regulados y los Usuarios No Regulados de que trata este artículo, siempre tendrán la opción de escoger entre las ofertas que el Productor Comercializador realice en virtud de lo establecido en el artículo 8o de la presente Resolución.

ARTICULO 11. SUBASTAS DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL. Antes del 1o. de enero del 2001, la Comisión establecerá un mecanismo de subastas para la venta parcial o total del gas de regalías y el producido por Ecopetrol. Las características de la subasta reflejarán las condiciones del mercado en dicho momento.

ARTICULO 12. ESTATUTO DE RACIONAMIENTO DE GAS. Antes del 1o. de enero del 2001, la CREG definirá la regulación para el manejo de las restricciones de suministro de gas.

ARTICULO 13. CRONOGRAMA PARA LA APROBACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Las observaciones por parte de los Agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, deberán ser presentadas dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente Resolución.

b) Las observaciones presentadas por los Agentes y por los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido en el literal a) del presente Artículo.

c) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez cumplido lo establecido en el literal anterior.

ARTICULO 14. IMPULSO DE LA ACTUACIÓN. El Director Ejecutivo de la Comisión impulsará la actuación, sin perjuicio del reparto interno que haga para el estudio de las observaciones.

ARTICULO 15. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Con el presente acto se da inicio al trámite que conducirá a la aprobación del Precio Máximo Regulado del Gas Natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y las disposiciones para la comercialización de Gas Natural en el país.

ARTICULO 16. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y por ser un acto de trámite, no modifica las normas actualmente aplicables sobre las materias a que ella se refiere.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 6 de noviembre de 1999

Ministro de Minas y Energía  

LUIS CARLOS VALENZUELA D.

Presidente

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

   

×
Volver arriba