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Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria presentada por los representantes legales de AFOMDIGAS Y CONFEDEGAS.
RESOLUCIÓN 43 DE 2001
(mayo 7)
<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>
Diario Oficial No. 44.464 de 23 de junio de 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria presentada por los representantes legales de AFOMDIGAS Y CONFEDEGAS.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que los representantes legales de AFOMDIGAS Y CONFEDEGAS y el Dr. Fernando Londoño Hoyos en su calidad de apoderado, en memorial con radicación CREG No. 002520 del 27 de marzo del año en curso, solicitan a la CREG:
"a) Que se sirva revocar el mecanismo fiduciario que puso en vigencia para el mantenimiento y reposición de los cilindros de gas.
b) Que sirva declarar que los distribuidores son los responsables de aplicar la parte del precio que reciben por concepto de "Margen de seguridad" y que por lo mismo no puede Ecopetrol retener esos recursos y menos destinarlos a nutrir una fiducia que ha perdido todo soporte legal.
c) Que se sirva convocar de inmediato a las reuniones de concertación que la ley ordena, para estudiar en un plazo no superior a seis meses la manera como en el futuro se van a recaudar y a administrar los recursos provenientes de este margen de seguridad."
Que como sustento de las solicitudes que anteceden, los peticionarios exponen, en síntesis, lo siguiente:
· "[…] que la Fiduciaria Popular ha adjudicado los contratos para fabricar los cilindros de gas, en momentos en que debe entrar en vigencia la ley de la República que hace jurídicamente imposible esa fiducia, que despeja todas las dudas que la Comisión creó artificialmente para autorizar el procedimiento fiduciario y ordena un proceso de concertación de por lo menos seis meses para reglamentarla, definiendo como será su aplicación hacia el futuro.
· La Ley que modificó parcialmente la 142 de 1994 ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional y habrá de ser obligatoriamente sancionada por el Presidente de la República y promulgada en el Diario Oficial de la Nación.
· Esos hechos no podían ser desconocidos por la CREG ni por la Fiduciaria Popular, por donde entendemos que este procedimiento se precipitó para darle un golpe de mano al legislador y tratar de crear una situación de hecho irreversible.
· Afirman los peticionarios que si se repasan "[…]los artículos 22, 24 y 25 de la norma a la que estamos haciendo referencia, coincidirán en que los postulados sobre los que descansa el régimen de seguridad en materia de GLP son elementales y contundentes, a saber:
El "Margen de Seguridad" es parte del precio que el comprador de GLP le paga al vendedor. Eso significa, sin equívoco posible, que el vendedor es el dueño de ese dinero, pues que el precio es siempre la contraprestación que cumple el comprador por el bien que se enajena. […]
[…] Esa parte del precio, por los mismo, dinero de propiedad de los distribuidores, tiene una aplicación exclusiva que el distribuidor le dará responsablemente para mantener y reponer los cilindros y tanques con que ejerce su operación.
El punto es tan claro, que según el artículo 22 de la misma ley serán las empresas distribuidoras "responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final". […]
La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá reglamentar lo relativo al recaudo y administración de dicho rubro dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la Ley. […]
Para efectuar esa reglamentación, "la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP". "En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios". Que se establezcan los controles necesarios para garantizar la correcta aplicación de esos fondos al mantenimiento y la reposición de los cilindros y los tanques estacionarios, no significará que pueda desconocerse que esos costos de mantenimiento y reposición de cilindros los pague el usuario como "parte del precio" del gas que adquiere. […] No habrá que hacer mucho esfuerzo para comprobar que el susodicho proceso de vigilancia no comprende la constitución y funcionamiento de ningún mecanismo fiduciario, de otra parte jurídicamente imposible porque tendrá que ser distribuidor, dueño de los recursos, el que decida cómo aplicarlos de acuerdo a la reglamentación concertada que se expide.
Que para resolver se considera:
En primer término se debe advertir que, aunque los peticionarios no lo manifiestan expresamente, el acto cuya revocatoria solicitan es el contenido en los Artículos 29 y siguientes de la Resolución CREG-074 de 1996, donde se constituye el mecanismo de fiducia para la administración de los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura de precios del Gas Licuado del Petróleo – GLP.
La censura que se le imputa al acto y en que se fundamenta la petición de revocación, la hacen consistir los peticionarios en su presunta oposición a "la ley que modificó parcialmente la 142 de 1994".
Esta presunta ley es descrita por los peticionarios en los siguientes términos:
"La ley que modificó parcialmente la 142 de 1994 ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional y habrá de ser obligatoriamente sancionada por el Presidente de la República y promulgada en el diario oficial de la Nación."
Esta descripción, y la posterior de los Artículos presuntamente violados (22, 24 y 25), hace presumir que los peticionarios se refieren al proyecto de ley No. 234/00 Senado; acumulados 038/98, 065/98 y 081/98 Cámara –"POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994", algunos de cuyos artículos fueron objetados por presunta inconstitucionalidad por el Gobierno y sobre cuya exequibilidad se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-087/2001. Este proyecto actualmente se encuentra en trámite ante el Congreso de la República y, por tal circunstancia, no ha obtenido la sanción del Gobierno.
De conformidad con el Artículo 157 numeral 4 de la Constitución, ningún proyecto será ley sin haber obtenido la sanción del Gobierno.
En este caso la presunta norma que se invoca en procura de las peticiones elevadas a esta Comisión, no tiene la calidad de ley pues no ha obtenido la sanción del Gobierno.
En estas condiciones las solicitudes incoadas no tienen ninguna vocación de prosperidad en tanto que el Artículo 69 numeral 1) del Código Contencioso Administrativo obliga a la revocación de los actos administrativos cuando su oposición a la ley sea manifiesta, mientras que la petición en cuestión fundamenta la revocación demandada y las demás peticiones, en la oposición del acto cuestionado a un mero proyecto de ley que como tal, carece de contenido obligacional y respecto del cual resulta poco menos que absurdo exigir su cumplimiento.
Resulta igualmente infundada la imputación que se le hace a la CREG de pretender "[…] darle un golpe de mano al legislador […]" y de "[…] madrugarle a una ley de existencia cierta y conocida […]", no solo porque la ley que se esgrime como fundamento no es ley, sino porque la expedición del acto cuya revocatoria se solicita (Arts. 29 y ss. de la Resolución CREG-074 de 1996 ) es muy anterior al inicio del trámite del proyecto de Ley en cita.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 152 del día 7 de mayo de 2001, acordó expedir la presente Resolución;
Por las anteriores consideraciones;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. No acceder a las peticiones presentadas por los representantes legales de AFOMDIGAS Y CONFEDEGAS y el Dr. Fernando Londoño Hoyos en su calidad de apoderado en memorial con radicación CREG No. 002520 del 27 de marzo del año en curso.
ARTÍCULO 2o. La presente Resolución debe ser notificada a los peticionarios advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a 7 de Mayo de 2001
Viceministra de Energía y Gas
Delegada por el Ministro de Minas y Energía
EVAMARÍA URIBE TOBÓN
Presidente
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Director Ejecutivo (e)