Resolución 40 de 1995 CREG
RESOLUCIÓN 40 DE 1995
(octubre 23)
Diario Oficial No. 42.074 de 2 de noviembre de 1995
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se regula el procedimiento para la determinación tarifaria y su régimen de transición a las empresas comercializadoras y distribuidoras de gas combustible por redes.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO
Que en desarrollo de las facultades emanadas de la Ley 142 de 1994 y de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular el régimen tarifario de las empresas comercializadoras de gas combustible a pequeños consumidores;
Que es necesario fijar un procedimiento para fijar el régimen tarifario;
Que es necesario facilitar la transición entre el régimen tarifario vigente con anterioridad a la ley citada y el que surge de ésta; y por lo tanto se requiere fijar un procedimiento.
Que de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 142 de 1994, las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar la vigencia de esta ley;
Que de acuerdo con el título VII de la Ley 142 de 1994, antes de entrar en vigencia las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente;
Que en razón a que la Ley 142 de 1994 comenzó a regir el 11 de julio de 1994, y que las normas sobre tarifas vigentes serán aplicables hasta el 11 de julio de 1996, es preciso señalar a las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas combustible por redes las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período 1996-2001.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación de esta resolución se utilizarán, además de las definiciones legales, las siguientes:
COSTO ECONOMICO: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos de oportunidad que se derivan de no usar ese dinero u otros factores de producción a su alcance en otros propósitos alternativos.
EFICIENCIA: Es una medida de la productividad que expresa la relación entre la cantidad que se usa de un factor de producción y la producción que se obtiene con él, medida en unidades físicas o monetarias.
EMPRESA: Cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la ley 142 de 1994.
ESTADOS FINANCIEROS: Balance, estado de pérdidas y ganancias, y de fuentes y usos de fondos.
FORMULA TARIFARIA: Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad regulada puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus usuarios.
TASA DE RETORNO: Costo del capital para la empresa, que incluye el de los fondos propios y el de los obtenidos de terceros; debe ser igual al rendimiento que el capital invertido en los activos que se destinan al servicio podría tener si estuviera invertido en otros activos de similar riesgo.
VALOR DEL SERVICIO: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, mas el cargo fijo, si la fórmula tarifaria lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 2o. TRANSITO DE REGULACION TARIFARIA. Las normas sobre tarifas que estaban vigentes en 11 de julio de 1994 para las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible, continuarán en vigor, como máximo, hasta el 11 de julio de 1996, fecha en la cual cada empresa, cuyas tarifas estén sujetas a regulación, deberá estar aplicando una fórmula tarifaria diseñada expresamente para ella.
Esta resolución se aplicará a todas las empresas que, estando sujetas a un régimen de regulación de tarifas, no dispongan ya de una fórmula tarifaria el 11 de julio de 1995. Adicionalmente se aplicará a todas aquellas empresas que entren en operación con posterioridad a la expedición de esta resolución. Las empresas encargadas de financiar, mantener u operar los servicios públicos domiciliarios de gas, contratadas mediante invitación pública, cuyo resultado se haya definido teniendo en cuenta, entre otros elementos de juicio, las fórmulas tarifarias ofrecidas por la empresa ganadora, estarán sujetas a esta resolución solamente para las revisiones de las fórmulas tarifarias, cinco años después de firmado el contrato respectivo.
ARTICULO 3o. AUTORIZACION PARA FIJAR TARIFAS. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la ley 142 de 1994, las empresas a las que esta resolución se refiere podrán fijar directamente sus tarifas o precios al usuario, dando aplicación a las metodologías o fórmulas tarifarias que la Comisión fijará para cada una de ellas, y dentro de las reglas dispuestas en los artículos siguientes de esta resolución.
ARTICULO 4o. INICIO DE LA ACTUACION. Las empresas a las cuales se aplica esta resolución, deben haber informado a la Comisión sobre su existencia anterior al 11 de julio de 1996, o sobre el inicio de su actividad después de tal fecha. Si no lo han hecho, deben cumplir cuanto antes ese requisito, sin perjuicio de las sanciones a que se hayan hecho acreedoras.
ARTICULO 5o. ACTUACION PARA LA DEFINICION DE FORMULAS DE REGULACION. Para toda la actuación relativa a la fijación de las fórmulas de regulación, se han establecido dos procedimientos, los cuales se describen a continuación. A partir de la vigencia de esta resolución y antes de 30 de noviembre de 1995, las empresas remitirán comunicación a la CREG, informando si se acogen al procedimiento 1 o al procedimiento 2 para la definición de sus fórmulas tarifarias. Una vez la empresa ha escogido acogerse a uno de los procedimientos no podrá solicitar aplicación del procedimiento que ha desechado. Las fórmulas y sus parámetros iniciales se fijarán en todo caso antes del 1o. de enero de 1996. Para la definición de las fórmulas la Comisión tomará en cuenta la fórmula regulatoria descrita en el Anexo 1 de la Resolución 030 de septiembre de 1995.
Procedimiento 1. Actuación de oficio: A partir de la fecha de vigencia de esta resolución, la Comisión iniciará de oficio la actuación de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 y siguiendo el siguiente procedimiento:
1. Con base en los estudios y la información de que dispone para el efecto la Comisión, se calcularán los cargos promedios iniciales tomando como base el promedio de los actuales, los cuales serán definidos sobre una base común.
2. Se desagregarán los costos de compra del combustible, el transporte, la distribución y la comercialización de acuerdo con la fórmula descrita en el Anexo 2 de la resolución 039 de 1995. El cargo promedio será actualizado de acuerdo con la fórmula que para tal propósito contiene el mismo anexo.
3. Antes del 1o. de enero de 1996, la CREG realizará estos cálculos y definirá la fórmula específica para cada empresa y los remitirá para estudio y comentarios de cada empresa la que tendrá un (1) mes para su evaluación y la respuesta correspondiente a la Comisión.
4. La Comisión dispondrá de un mes para su evaluación y para recibir clarificaciones adicionales de la empresa. Una vez cumplido este tiempo, se someterá a consideración de la Comisión para aprobación de la resolución definitiva. En caso de que la Comisión no se pronuncie en los plazos estipulados, la empresa podrá proceder en forma inmediata a aplicar la tarifa propuesta hasta tanto la Comisión se pronuncie.
Procedimiento 2. Actuación por petición de la empresa: Si la empresa decide acogerse al procedimiento 2, solicitará a la CREG definición de fórmulas tarifarias, siguiendo el siguiente trámite:
1. Treinta (30) días después de haber informado a la Comisión que la empresa se acoge al procedimiento 2, remitirá a la misma solicitud de fijación de la fórmula tarifaria la cual contendrá la información dispuesta en el artículo 5 del código contencioso administrativo, y las demás informaciones pertinentes que se describen adelante, en esta resolución.
2. La solicitud propuesta desagregará los costos de compra del combustible, el transporte, la distribución y la comercialización de acuerdo con la fórmula descrita en el anexo 2 de la resolución 039 de 1995. La propuesta deberá igualmente tomar en cuenta la fórmula de actualización que para tal propósito contiene el mismo anexo.
3. Treinta (30) días después de recibida la propuesta, la CREG realizará estos cálculos y definirá la fórmula específica para cada empresa y los remitirá a esta para hacer comentarios quien tendrá un (1) mes para su evaluación y la respuesta correspondiente a la Comisión.
4. Una vez cumplido este tiempo, se someterá a consideración de la Comisión para aprobación de la resolución definitiva.
El principio básico que guía la fijación de los parámetros iniciales y la definición de la fórmula regulatoria para distribuidores, contenida en la Resolución 039 de 1995, se refiere a que los cargos deben reflejar el costo económico de prestar el servicio, incluyendo una rentabilidad apropiada. El concepto de costo económico y tasa de rentabilidad, será evaluado desde un criterio de flujo de caja descontado, el cual incluirá un proyección de ingresos, costos e inversiones.
ARTÍCULO 6o. INFORMACION QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD. Los estudios que se presenten a la Comisión deben contener la siguiente información, que, en lo pertinente, cubrirá un período de cinco años:
Estados Financieros:
* Estados financieros auditados de los últimos tres años, y del primer semestre si la actuación administrativa se inicia en el segundo semestre del año.
* Proyecciones para el período del estudio.
Costos:
* Estructura de los costos económicos de la prestación del servicio.
* Determinación de los costos asociados con cada etapa de la prestación del servicio, cuando ello sea posible.
* Costos y gastos esperados en la operación, reposición y mantenimiento.
* Costos diferenciados por estratos, en caso que existan marcadas diferencias entre los diferentes usuarios por razones técnicas, físicas, económicas o legales.
* Nivel y estructura de los costos económicos que varían tanto con la cantidad del consumo, como con la demanda por el servicio. Se incluyen aquí los costos de inversión.
* Costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se incluyen aquí los de administración, facturación, y medición: los de atención de quejas y reclamos, los de mantenimientos y reparaciones, y los demás que sean necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
* Forma como la empresa calculará sus costos operacionales, y sus costos operacionales promedio.
Competencia:
* Competencia que la empresa enfrenta en su mercado
* Descripción del mercado de grandes usuarios atendidos por otros comercializadores en el área de influencia de la empresa.
Proveedores:
* Principales proveedores de la empresa.
* Indicación de precios y cantidades que, eventualmente, han de negociarse con ellos
* Proveedores alternativos, si los hay.
Propiedad Accionaria:
* Composición del patrimonio de los accionistas o propietarios
* Remuneración esperada, y términos de comparación sugeridos para analizar la razonabilidad de la remuneración propuesta, según el numeral 87.4 de la ley 142 de 1994.
* Si la empresa ha recibido bienes o derechos de las entidades públicas, con la condición expresa de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, se identificarán tales bienes, y se justificará su valor.
* Copia del presupuesto de la entidad que hizo el aporte, en el que se acredite el cumplimiento del requisito que contiene el numeral 87.9 de la ley 142 de 1994.
Proyecciones y Expansiones:
* Plan de expansión de la empresa para los siguientes 5 años e inversiones esperadas en infraestructura
* Amortización y depreciaciones relacionadas con la inversión y su justificación
* Efectos de tales inversiones sobre la cobertura, la calidad y el costo del servicio
* Area de cubrimiento, tamaño del mercado potencial, demanda efectiva estimando la que provenga de consumidores no residenciales sujetos a regulación y los de cada estrato residencial.
* Descripción precisa del servicio que va a prestarse y de su calidad, expresando además coberturas por estrato,
Subsidios:
* Montos de recaudos por contribuciones, incluyendo las que aportarán los grandes consumidores, así como los subsidios para de estratos 1,2 y 3, con las limitantes de la Ley 142 de 1994 y el Decreto que reglamente la materia.
* Montos de recaudos por contribuciones.
* Factores que la empresa está aplicando a los usuarios de los estratos 5 y 6 y a los consumidores industriales y comerciales, con el fin de dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.
Otros:
* Plazos previstos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria; fuentes y costos de la financiación con la que la empresa otorgará esos plazos.
* Origen y determinación de los aumentos de productividad esperados en la prestación del servicio.
* Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula.
La Comisión podrá solicitar adicionalmente otras informaciones que considere relevantes para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 7o. IMPULSO DE LA ACTUACION. El Director Ejecutivo de la Comisión, al recibir una petición de señalamiento de fórmula tarifaria, impulsará la actuación, sin perjuicio de que atribuya el estudio, en particular, a una persona determinada, según los reglamentos de la Comisión. Si la petición no incluye las informaciones a las que esta resolución se refiere, el coordinador lo requerirá, por una sola vez, con toda precisión, para que las complete.
ARTICULO 8o. PUBLICACIONES. La empresa peticionaria publicará un texto con el extracto resumido de la petición para cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del código contencioso administrativo, en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. La empresa peticionaria deberá pagar la publicación en el medio que escoja, dentro de los cinco días siguientes a aquel en cual remitió la solicitud a la Comisión y enviará a la misma copia del aviso.
Las observaciones que se reciban del público se incluirán en el expediente que se haya abierto para atender esta solicitud.
ARTICULO 9o. PRUEBAS. La actuación se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe que contiene el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá, por lo tanto, que las informaciones que aporte el peticionario a la Comisión son veraces, y que los documentos que aporte son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente al día en que se haga la única o primera de las publicaciones que se hayan ordenado, y habiendo oído a los interesados intervinientes, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, el Director Ejecutivo decretará las pruebas a que haya lugar.
Decretadas las pruebas, la empresa interesada manifestará, en los términos del artículo 109 de la ley 142 de 1994, si desea que ellas las practique la autoridad, o si desea acordar con la autoridad una persona que se encargue de practicarlas, o si desea solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos que designe o contrate a otra persona para este efecto.
Cuando corresponda a la Comisión nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma, y no al Director Ejecutivo de ella.
Si la persona a la que se encarga la práctica de la prueba no es la autoridad, y si no fue vinculada previo acuerdo de honorarios, la autoridad fijará estos, con base en lo dispuesto por el artículo citado en el inciso anterior. Los honorarios de los peritos estarán a cargo de la ESP correspondiente.
ARTICULO 10. CONSIDERACIONES PARA LA DECISION. Al tomar su decisión, la Comisión evaluará los costos de distribución teniendo en cuenta los estudios que ha venido realizando sobre el tema y en especial:
1. Se tomarán en cuenta las cifras de distribución de las empresas existentes;
2. Costo de inversión en redes de distribución evaluado en $/km, $/m3 y en $/usuario atendido; se tomarán en cuenta aquellas transferencias entre el cargo por conexión y el cargo por red.
3. Tasa de retorno de oportunidad del capital estimado en términos de riesgo comparativo para este tipo de actividad. La tasa de descuento tomará en cuenta estos criterios.
4. Costos de administración, de operación y mantenimiento;
5. Niveles de pérdidas considerados eficientes para este tipo de actividad.
6. Impuestos y contribuciones relevantes.
ARTICULO 11o. CRITERIOS ECONOMICOS PARA LA DECISION. De la misma manera, al decidir, la Comisión utilizará los siguientes criterios:
* Forma de garantizar a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas. Esta reducción estará relacionada con el grado de expansión de la cobertura a los usuarios tomando en cuenta su estrato socioeconómico y las características de su suministro y la eficiencia que se espera en la contratación del suministro del combustible;
* Forma de incentivar a las empresas a ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Al respecto, se utilizarán metodologías de evaluación comparativa de costos con otras empresas de distribución y comercialización de gas combustible con características similares.
ARTICULO 12o. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La decisión que ponga fin a las actuaciones tendientes al señalamiento de fórmulas tarifarias deberá tomarse en la fecha definida en el Artículo 5o. o en su defecto dentro de los dos meses siguientes al día en que se haya hecho la única o primera de las publicaciones a las que se refiere el artículo 108 de la ley 142 de 1994.
ARTICULO 13o. CONTENIDO DE LAS FORMULAS. Se tendrán en cuenta para fijar las fórmulas que expida la Comisión para cada empresa, lo siguiente:
1. Calidad en la prestación del servicio; y descripción precisa del servicio que se prestará a los usuarios.
2. Grado de cobertura por estrato esperado de la empresa.
3. Cargo promedio esperado por unidad de consumo, que reflejará tanto el nivel y estructura de los costos económicos que varían con la cantidad del consumo, como la demanda por el servicio, desagregando los componentes definidos en la Resolución arriba mencionada.
4. Cargo fijo promedio, que reflejará los costos económicos en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de su nivel de uso.
5. Cargos promedio por aportes de conexión; y plazos para amortizar cargos de la conexión domiciliaria.
6. Forma de establecer, con base en la fórmula, los costos promedios para cada uno de los estratos.
7. Topes máximos y mínimos tarifarios, si la Comisión lo considera del caso. Mientras no se especifique otra cosa, se entenderá que las fórmulas que señale la Comisión producen el precio máximo autorizado a la empresa.
8. Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula.
9. Vigencia prevista para la fórmula, en el evento de que no haya acuerdo entre la Comisión y la empresa para modificarla o prorrogarla por un período igual.
10. Los demás aspectos que la Comisión considere necesarios para cumplir con la ley.
ARTICULO 14o. PUBLICIDAD. Una vez en firme la resolución que establezca una fórmula tarifaria, la empresa respectiva la hará pública en forma sucinta, simple y comprensible al público, por medios masivos, al menos en cuanto a aquella parte de su estructura que se refiere a costos y cargos.
ARTICULO 15o. RECURSOS. Contra las resoluciones por medio de las cuales se expidan fórmulas tarifarias, solo procederá el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión.
ARTICULO 16o. MODIFICACIONES O PRORROGAS. Las empresas que al expedirse esta resolución hayan recibido ya una fórmula tarifaria, en cumplimiento de la ley 142 de 1994, pueden en cualquier momento solicitar su modificación o su prórroga, cumpliendo con los requisitos a los que esta resolución se refiere. La petición se atenderá si la ley, y las razones expuestas por el peticionario, lo permiten.
Cuando se presente incumplimiento de parte de la EPS, que modifique las condiciones acordadas, la Comisión podrá revisar la formula tarifaria antes del periodo de cinco años.
ARTICULO 17o. EXENCIONES DEL PAGO DE LA CONTRIBUCION. Cuando las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas combustible que presten el servicio respectivo a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y a los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, comiencen a expedir sus facturas de acuerdo con las fórmulas tarifarias a las que se refieren los artículos anteriores, no incluirán en las que se destinen a los usuarios arriba aludidos los factores destinados a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", siempre que tales usuarios lo soliciten así, ante la empresa distribuidora, y que acrediten su derecho durante el trámite de la petición. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
Las empresas podrán exigir, en los contratos de condiciones uniformes que celebren con los usuarios a los que se refiere este artículo, la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar que las exenciones que se les conceden no se trasladen o extiendan a usuarios que no tengan derecho a ellas.
ARTICULO 18o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 23 de octubre de 1995
Ministro de Minas y Energía
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo