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RESOLUCIÓN 34 DE 2020

(marzo 28)

Diario Oficial No. 51.271 de 29 de marzo 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican los medios alternos para el reporte de la oferta diaria y la declaración de disponibilidad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto, del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía, y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Las leyes 142 y 143 de 1994 establecen que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del mercado de energía eléctrica.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 025 de 1995, definió el Código de Operación para el Sistema Interconectado Nacional, en donde, en uno de sus apartes, define que la información de oferta y de disponibilidad se debe hacer utilizando un medio electrónico definido por el CND, y como medio alterno, ante falla del principal, se utilizará el fax.

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin tomar medidas para conjurar la situación, lo cual supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios.

Ante la gravedad de la situación, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, declaró una medida de aislamiento preventivo obligatorio por diecinueve (19) días, lo que conlleva restricciones a la movilidad para lograr el aislamiento de la población.

Las restricciones de movilidad implican que las personas responsables de hacer las ofertas de cada uno de los agentes del mercado de energía estén trabajando desde sus hogares, sin poder acceder fácilmente a un fax cuando falla el medio principal de reporte definido por el CND.

Dada la situación descrita, se evidenció que, teniendo en cuenta que actualmente se cuenta con otros medios tecnológicos más modernos que permiten hacer las declaraciones de precios y que estos seguirán evolucionando, se hace necesario modificar, en forma permanente, el medio alterno para el reporte de información, para facilitar el reporte de precios en caso de falla del medio principal, de tal forma que se pueda garantizar el adecuado funcionamiento diario del mercado de energía.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, publicó para comentarios la Resolución CREG 030 de 2020, mediante la cual se propuso modificar el medio alterno para el envío de las ofertas de precios en caso de falla del medio principal.

Gecelca, Tebsa, Isagen, Epm y XM remitieron comentarios señalando que consideraron apropiada la propuesta, y sugiriendo incluir en la modificación la declaración de disponibilidad que también utiliza como medio alterno el fax.

Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normatividad no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 988 del 28 de marzo de 2020, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE “OFERTA DE PRECIOS Y PRECIOS DE ARRANQUE-PARADA” CONTENIDA EN EL NUMERAL 3.1 DEL CÓDIGO DE OPERACIÓN, RESOLUCIÓN CREG 025 DE 1995. <3.1> La definición quedará así:

“Oferta de Precios y Precios de Arranque-Parada

Para el envío de información de ofertas al CND, se usará la transmisión electrónica de datos que haya establecido el CND, como medio principal. El CND y el ASIC aplicarán la confidencialidad para el manejo de la información de ofertas suministradas por este medio por las empresas generadoras.

Como medio alterno, ante fallas o indisponibilidades en los sistemas de comunicaciones o de información, se empleará el envío de información de ofertas por el sistema que defina el CND, que sea verificable y seguro, y de fácil acceso para los agentes del mercado.”

ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE “DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD” CONTENIDA EN EL NUMERAL 3.1 DEL CÓDIGO DE OPERACIÓN, RESOLUCIÓN CREG 025 DE 1995. <3.1> La definición quedará así:

"Declaración de Disponibilidad:

Para el Despacho Económico Horario, las empresas generadoras deben declarar diariamente al CND antes de las 08:00 horas, la mejor estimación de la Disponibilidad esperada (expresada en valores enteros en MW) a nivel horario, para cada unidad generadora.

Para el envío de la declaración de disponibilidad de generación al CND, se usará la transmisión electrónica de datos que haya establecido el CND, como medio principal. Esta información será de conocimiento público a más tardar a las 9:00 horas del mismo día.

Como medio alterno, ante fallas o indisponibilidades en los sistemas de comunicaciones o de información, se empleará el envío de información de disponibilidad por el sistema que defina el CND, que sea verificable y seguro, y de fácil acceso para los agentes del mercado.

Si a las 08:00 horas el CND no ha recibido la declaración de disponibilidad de uno o más generadores, o ha recibido información incompleta o inconsistente, asumirá las declaraciones que se presentaron para cada unidad de generación o planta el día anterior a la misma hora, o la última declaración válida".

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. Esta resolución rige al siguiente día calendario de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía, Delegado de la

Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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