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RESOLUCIÓN 32 DE 2003
(junio 19)
Diario Oficial No. 45.239 de 5 de julio de 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se establece la segunda etapa de transición para la aplicación de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local aprobados a los Operadores de Red de que tratan las Resoluciones CREG 063 y CREG-082 de 2002, en cumplimiento del Decreto 1407 de 2002.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, literal d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas;
Que mediante el Decreto 1407 de 2002, el Gobierno Nacional dictó una directriz de política en cuanto a la transición de los períodos tarifarios, con el objeto de que los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica no se vieran sometidos a un aumento súbito respecto de las tarifas que debieran sufragar por la actividad de distribución, en el siguiente período tarifario;
Que el citado Decreto dispuso que la CREG "deberá efectuar una transición entre los dos períodos tarifarios, con el objeto de que los incrementos en las tarifas que deban producirse, se realicen en forma gradual", utilizando la mejor información disponible, para lo cual debía expedir los actos administrativos que fueran necesarios;
Que de conformidad con el Decreto citado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 063 de 2002, "Por la cual se aprueba una transición, en materia tarifaria, entre el actual y el siguiente período tarifario de la actividad de transporte en los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local del Sistema Interconectado Nacional, para dar cumplimiento al Decreto 1407 de 2002";
Que mediante la Resolución CREG-082 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL) y en su artículo 17, modificó la Resolución CREG 063 de 2002 estableciendo los criterios para definir la segunda etapa de la transición tarifaria;
Que la transición tarifaria no debe significar para los Operadores de Red (OR) un mayor ingreso neto y que, por lo tanto, los respectivos ingresos que reciba un OR durante la primera etapa de transición definida en la Resolución CREG 063 de 2002, deberán ser compensados a partir del inicio de la aplicación de los Cargos por Uso que se le aprueben;
Que la Comisión, en Sesión No. 215 del 19 de junio de 2003, aprobó la segunda etapa de transición tarifaria para la aplicación de los Cargos por Uso de los Operadores de Red,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. SEGUNDA ETAPA DE TRANSICIÓN TARIFARIA. Para efectos de continuar con la transición tarifaria establecida en la Resolución CREG 063 de 2002 se define una segunda etapa durante la cual se compen sarán los mayores ingresos recibidos en la primera etapa con los menores ingresos que se obtengan en los primeros meses de esta segunda etapa, la cual comienza a partir del primer mes de aplicación de los cargos que se aprueben a cada Operador de Red y termina cuando se alcance la condición establecida en el artículo 3o de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO. Para aplicar los cargos de los diferentes niveles de tensión se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Nivel de Tensión 4
Los Operadores de Red deberán calcular los mayores ingresos recibidos durante la primera etapa de la transición tarifaria establecida en la Resolución CREG 063 de 2002 (incluido el mes anterior al de la aplicación de los nuevos cargos que se aprueben), provenientes de la facturación expedida a los Comercializadores que atienden usuarios conectados en el Nivel de Tensión 4 de su sistema y de la facturación expedida a otros Operadores de Red a quienes les entregue energía en este Nivel de Tensión.
<Ver Notas de Vigencia> Para el caso de las entregas de energía a otros Operadores de Red, el Operador de Red que recibió los mayores ingresos determinará el monto de estos y acordará con cada uno de los Operadores de Red la forma como les devolverá los mayores ingresos recibidos. Para dicha devolución se tendrá un plazo no mayor a dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Para el caso de entregas del Operador de Red a Comercializadores que atienden usuarios conectados en el Nivel de Tensión 4 de su sistema, los mayores ingresos recibidos deberán ser asumidos por el LAC como un menor valor a facturar a los Comercializadores que atiendan usuarios del Nivel de Tensión 4 de cada Operador de Red. Para este propósito el procedimiento que deberá seguir el Operador de Red es:
i) Determinar el monto de los mayores ingresos recibidos.
ii) Calcular mensualmente el valor en $/kWh a descontar.
iii) Informar dicho valor al LAC, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, adjuntando una autorización para que el LAC efectúe los descuentos pertinentes tanto en la facturación que emita a los Comercializadores que atiendan a usuarios conectados a su sistema en el Nivel de Tensión 4, como en los ingresos para remunerar sus activos de este Nivel de Tensión.
<Ver Notas de Vigencia> El LAC deberá informar a los Comercializadores el cargo del Nivel de Tensión 4 ($/kWh) y el valor a descontar ($/kWh) por cada Operador de Red, para que los Comercializadores apliquen el valor del descuento de que trata el presente numeral, en las facturas que expidan a los usuarios de este Nivel de Tensión en el mes respectivo; de tal forma que los mayores ingresos sean devueltos a dichos usuarios a más tardar en el mes de diciembre de 2003.
2. Nivel de Tensión 3
<Ver Notas de Vigencia> Con base en los mayores ingresos recibidos por el Operador de Red de los Comercializadores que atienden usuarios conectados en el Nivel de Tensión 3 de su sistema y por las entregas de energía en este nivel a otros Operadores de Red, el Operador de Red que recibió los mayores ingresos deberá estimar el valor a devolver por cada kWh facturado en este Nivel de Tensión e informarlo oportunamente al Comercializador y a los otros Operadores de Red, de tal forma que a más tardar a diciembre de 2003 se hayan devuelto los mayores ingresos por la energía facturada en este Nivel de Tensión.
3. Niveles de Tensión 2 y 1
Para aplicar el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 2 (CDj,2) que se apruebe a cada Operador de Red se establece la siguiente gradualidad:
i) Para cada uno de los meses de la segunda etapa de transición se calculará un cargo de transición (en pesos de diciembre de 2001 por kWh) que durante esta segunda etapa sustituye el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 2 (CDj,2) que se apruebe. Dicho cargo de transición se actualizará de acuerdo con lo previsto en la metodología de la Resolución CREG-082 de 2002.
ii) A cada Operador de Red se le fijará el cargo de transición a utilizar durante el primer mes de aplicación de los cargos aprobados.
iii) Para los meses siguientes, este valor se incrementará mensualmente en un porcentaje que se fijará en términos reales.
iv) El cargo a aplicar no debe superar el 115% del Cargo Máximo del Nivel de Tensión 2 (CDj,2) que se apruebe. El Operador de Red podrá ajustar el último incremento mensual de tal forma que garantice el cumplimiento de este límite.
v) El valor alcanzado se podrá mantener hasta efectuar la compensación de ingresos de que trata el artículo 3o de esta resolución, sin exceder del plazo fijado a cada Operador de Red. Vencido este plazo, aplicará el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 2 (CDj,2) aprobado de conformidad con la metodología prevista en la Resolución CREG-082 de 2002.
Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 de que trata el numeral 3 del Anexo número 4 de la Resolución CREG-082 de 2002, así como los que se aprueben a cada Operador de Red, se utilizarán desde el primer mes de aplicación de los cargos aprobados.
Los mayores ingresos recibidos por el Operador de Red de los Comercializadores que atienden usuarios conectados en los Niveles de Tensión 2 y 1 de su sistema, y de otros Operadores de Red a quienes se les entregue energía en estos niveles, como consecuencia de la aplicación de la primera etapa de transición, se compensarán durante la segunda etapa, en forma conjunta para los dos Niveles de Tensión, con las diferencias en ingresos generadas al aplicar el cargo de transición calculado utilizando la gradualidad establecida en este numeral.
PARÁGRAFO. Cuando los mayores ingresos recibidos durante la primera etapa de la transición hayan sido facturados o recaudados por otro Operador de Red, se deberá solicitar el reintegro de los mayores ingresos que correspondan a dicho Operador. Sin perjuicio de lo anterior, los Operadores de Red deberán dar aplicación al procedimiento y términos descritos en este artículo.
ARTÍCULO 3o. COMPENSACIÓN DE INGRESOS. Mensualmente la empresa deberá contabilizar el cumplimiento de la compensación de los ingresos recibidos y dejados de recibir durante la primera y la segunda etapas de la transición. Se entenderá que se han compensado totalmente los ingresos cuando la empresa obtenga un saldo entre mayores ingresos y menores ingresos igual o menor que cero y en este momento se dará por terminada la segunda etapa de transición.
Si la empresa decide establecer un incremento mensual menor al resultante de la aplicación de esta Resolución, esta circunstancia constituirá una reducción voluntaria del cargo aprobado, de tal forma que el cálculo de la compensación se hará teniendo en cuenta únicamente lo establecido en esta resolución y los parámetros que se aprueben a cada Operador de Red para la gradualidad definida en el numeral 3 del artículo 2o de esta resolución.
ARTÍCULO 4o. CÁLCULO DE INGRESOS Y ACTUALIZACIÓN DE SALDOS. Para efectos de compensar los mayores ingresos recibidos durante la primera etapa de la transición y para ajustar las diferencias de ingresos que surjan de la aplicación de lo dispuesto en esta resolución, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Los mayores ingresos recibidos en la primera etapa de la transición se estimarán por Nivel de Tensión, de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
IP1n: Mayor ingreso recibido por el Operador de Red en la primera etapa de la
transición para el Nivel de Tensión n.
T: Número total de meses contados desde el primer mes de aplicación de la primera
etapa de la transición hasta el mes anterior al de inicio de la segunda etapa de la
transición.
m: Mes de aplicación de la primera etapa de la transición. Para el primer mes de
aplicación de la primera etapa de la transición m será igual a 1, y para el último
mes de aplicación, m será igual a T. m se contará hasta el mes anterior al mes en
que entren a regir los nuevos cargos, y por tanto, la segunda etapa de la
transición.
D1n,m: Cargo por Uso del Nivel de Tensión n efectivamente aplicado en el mes m de la
primera etapa de la transición.
Don,m: Cargo por uso del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m de la primera
etapa de la transición estimado según lo establecido en el numeral 8 del Anexo
número 1 de la Resolución CREG-099 de 1997. Aplicando, si es del caso, los
efectos en productividad y pérdidas previstos en este numeral.
Q1n,m: Energía facturada por el Operador de Red para la liquidación de los Cargos por
Uso del Nivel de Tensión n, en el mes m de la primera etapa de la transición.
DTFm: DTF vigente el último día hábil del mes calendario asociado al mes m, según la
publicación que realice el Banco de la República (para lo cual se tomará el
equivalente mensual de la DTF efectiva anual);
b) Los menores ingresos recibidos en cada mes de la segunda etapa de la transición se estimarán por Nivel de Tensión, de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
IP2n,m: Menor ingreso recibido por el Operador de Red en el mes m de la segunda etapa
de la transición para el Nivel de Tensión n. Este valor puede ser positivo en
algunos casos.
m: Mes de aplicación de la segunda etapa de la transición. m será igual a 1 para el
primer mes de aplicación de los cargos aprobados a cada Operador de Red y se
contará, para cada Nivel de Tensión, hasta alcanzar los períodos establecidos en
esta Resolución.
D2n,m: Cargo por Uso del Nivel de Tensión n efectivamente aplicado en el mes m de la
segunda etapa de la transición.
Dan,m: Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, correspondiente al mes m de la segunda
etapa de la transición estimado según los cargos aprobados a cada Operador de
Red y lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2002; aplicando, si es del
caso, los efectos en productividad previstos en dicha Resolución.
Q2n,m: Energía facturada por el Operador de Red para la liquidación de los Cargos por
Uso del Nivel de Tensión n, en el mes m de la segunda etapa de la transición;
c) Durante la segunda etapa de la transición, cada mes, hasta que se compensen totalmente los mayores ingresos recibidos en la primera etapa de la transición (IP1n) y para ajustar los ingresos resultantes de lo establecido en esta Resolución (IP2n,m), se ajustarán los valores pendientes de compensación, con un interés igual a la tasa DTF vigente el último día hábil del mes inmediatamente anterior, según la publicación que realice el Banco de la República (para lo cual se tomará el equivalente mensual de la DTF efectiva anual).
PARÁGRAFO. Mensualmente, siguiendo los formatos y medios que disponga mediante circular la Dirección Ejecutiva de la Comisión, los Operadores de Red deberán reportar a la CREG la siguiente información:
a) La energía facturada por el Operador de Red para la liquidación de los Cargos por Uso de STR y/o SDL, en cada Nivel de Tensión;
b) El valor de la variable D2n,m efectivamente aplicada en la liquidación de los Cargos por Uso de STR y/o SDL, en cada Nivel de Tensión y en cada mes de la segunda etapa de transición.
ARTÍCULO 5o. NUEVA GRADUALIDAD. Si al cabo de los periodos indicados la empresa no ha alcanzado a compensar los ingresos de acuerdo con lo establecido en el 3o de esta Resolución, podrá solicitar a la CREG el diseño de una nueva gradualidad para el resto del período tarifario.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2003.
Ministro de Minas y Energía.
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO,
El Presidente,
El Director Ejecutivo,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.