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RESOLUCIÓN 31 DE 2020

(marzo 26)

Diario Oficial No. 51.271 de 29 de marzo 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 417 de 2020; y,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 986 del 26 de marzo de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020.”

ARTÍCULO 2. Se invita a los agentes, usuarios, autoridades competentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, remitan sus observaciones o sugerencias sobre el proyecto de resolución de que trata el Artículo anterior.

ARTÍCULO 3. Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas las observaciones y sugerencias a correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

DIEGO MESA PUYO JORGE

Viceministro de Energía, Delegado de la

Ministra de Minas y Energía

Presidente

ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 417 de 2020, y

CONSIDERANDO QUE:

El inciso tercero del Artículo 333 de la Constitución Política establece que “(El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

 El Artículo 365 de la Constitución Política establece que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y, que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales, y que la intervención del Estado en los mismos está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante.

El Numeral 14.18 del Artículo 14 y el Artículo 69 de la Ley 142 de 1994 prevén, a cargo de las comisiones de regulación, la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios, como una función de intervención, sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que, quienes presten los servicios públicos, se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con lo establecido en el Literal a) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El Literal b) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.

De acuerdo con lo establecido en el Literal c) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.

La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.

La Ley 401 de 1997 dispuso en el Parágrafo 2 del Artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

Mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

El distanciamiento social y el aislamiento son herramientas fundamentales para prevenir contagio, y se ha identificado el uso de tecnologías de la información como herramienta esencial para implementarlas, lo cual requiere de la garantía de la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible.

Mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento.

Debido a esta situación, es evidente la afectación que la crisis tendrá sobre el empleo y las diferentes actividades económicas, y el consecuente efecto sobre los ingresos de los habitantes.

El Numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, modificado en virtud del Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, señala que “El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (…) Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad.”

El Numeral 4.20 ibidem, establece que "La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

El Numeral 5.23 ibidem, dispone que “El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario …”

El Subnumeral (ix) del Numeral 5.23 prevé que “El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio.”

Mediante Resolución 90902 de 2013, modificada por Resolución 41385 de 2017, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dadas las medidas de distanciamiento y aislamiento social dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Emergencia Económica decretada mediante el Decreto 417 de 2020, se hace necesario tomar medidas en relación con la Revisión Periódica de la Instalación Internas de Gas, en orden a que durante el período de vigencia del aislamiento y distanciamiento social, no deben realizarse, ni programarse dichas revisiones, medidas que tendrán carácter transitorio, no modifican la regulación vigente y tendrán vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales se expiden.

Según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

En relación con el envío del presente documento para concepto de la SIC, de que trata el Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, una vez diligenciado el cuestionario, se observa que no es necesaria su remisión, puesto que no hay incidencia sobre la libre competencia, al tomarse unas medidas de carácter transitorio sobre los plazos en que se realiza la Revisión Periódica de la Instalación Internas de Gas, y no sobre las empresas prestadoras del servicio o los organismos acreditados para adelantarlas.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES INTERNAS DE GAS. Mientras se encuentre vigente la Emergencia Económica decretada mediante el Decreto 417 de 2020, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas que se encuentren programadas en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012. Los prestadores del servicio no podrán proceder a la suspensión del servicio porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de la Instalación. Los usuarios deberán reprogramar la revisión periódica de su Instalación, para que se realice y se obtenga el Certificado de Conformidad de la Instalación, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de las citadas medidas.

Respecto de aquellas instalaciones internas de gas cuyo plazo máximo para la realización de la revisión periódica venza dentro del término de vigencia de la Emergencia Económica decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, los prestadores del servicio no podrán proceder a la suspensión del servicio porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de la Instalación. Estos usuarios deberán programar la revisión periódica de su Instalación para su realización y obtención del Certificado de Conformidad de la Instalación, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de las citadas medidas.

Los prestadores del servicio se abstendrán de solicitar a los usuarios la programación de la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas mientras se encuentre vigente la Emergencia Económica decretada mediante el Decreto 417 de 2020.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo su vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente.

PARÁGRAFO 2. Las medidas de que trata este artículo deben ser comunicadas por parte del Distribuidor a sus usuarios.

ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MESA PUYO JORGE

Viceministro de Energía, Delegado de la

Ministra de Minas y Energía

Presidente

ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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