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Resolución 29 de 1995 CREG

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RESOLUCIÓN 29 DE 1995

(septiembre 5)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se regula la actividad de comercialización de gas natural en el mercado mayorista y se regula el precio máximo de entrega en troncal.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de las facultades emanadas de la ley 142 de 1994 y de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular la actividad de comercialización de gas combustible en campo y definir el régimen de regulación de precios para las ventas de gas natural

RESUELVE

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 1o.  DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de comercialización de gas combustible por redes, se incorporan las definiciones pertinentes contenidas en las Resoluciones CREG 017, 018, 019 y 020 de junio de 1995 y se adopta adicionalmente el siguiente concepto:

COMERCIALIZACION CONJUNTA: Cuando los socios productores de un campo de gas natural comercializan el gas producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas del campo.

ARTICULO 2o.  AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la ley 142 de 1994, venden a grandes consumidores o realizan la actividad de comercialización de gas natural.

CAPITULO II.

COMERCIALIZACION DE GAS NATURAL EN EL MERCADO MAYORISTA.

 

ARTICULO 3o.  PRESTADORES DEL SERVICIO. Conforme a la Resolución 018 del 22 de junio de 1995 sólo podrán prestar el servicio de comercialización las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.

ARTICULO 4o. OBLIGACION DE CUMPLIR CON LAS REGULACIONES SOBRE GRANDES CONSUMIDORES. Los comercializadores podrán suministrar gas combustible a precios acordados libremente sólo a quienes se definen como grandes consumidores conforme a los criterios establecidos en el anexo 1 de esta resolución y la Resolución 018 del 22 de junio de 1995.

ARTICULO 5o. SEPARACION DE ACTIVIDADES. Los comercializadores deberán separar contablemente la actividad de comercialización de cualquier otra actividad que desarrollen y lo llevarán a cabo de acuerdo con las regulaciones expedidas por la Comisión.

ARTICULO 6o. COMERCIALIZACION CONJUNTA. Durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta resolución, los productores de gas natural podrán comercializar su producción de manera independiente o en conjunto con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo, pero no podrán en ningún caso comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes. Al término de este período, la Comisión prohibirá la comercialización conjunta, examinando si se da una cualquiera de las siguientes condiciones :

1. Si para entonces Ecopetrol comercializa conjuntamente con sus asociados más del 25% del total del mercado nacional.

2. Si para entonces los productores no cotizan de manera independiente a los distribuidores, grandes usuarios o comercializadores que lo soliciten.

3. Si para entonces las cotizaciones de gas en campo a los distribuidores, grandes consumidores o comercializadores independientes, indican que los productores están incurriendo en prácticas de fijación o acuerdo de precios y, en general, las que limiten la libre concurrencia;

4 Si para entonces, algún comercializador controla en forma independiente o en conjunto la capacidad de transporte en un porcentaje superior al 50 % de las ventas contratadas.

ARTICULO 7o. RESTRICCIONES TARIFARIAS EN COMERCIALIZACION. Los productores y comercializadores de gas natural podrán celebrar contratos de venta de gas natural a grandes consumidores y a los distribuidores a precios negociados libremente, sujetos a un tope máximo según el Capítulo II de la presente resolución. A partir de julio 12 de 1996 los grandes consumidores y los distribuidores, deberán tener contratos de compra de combustible.

PARAGRAFO. En virtud del artículo 35 de la Ley 142, todo distribuidor, independientemente de su volumen de compras será considerado como un gran consumidor y por lo tanto estará obligado a suscribir los contratos de que trata este artículo.

ARTICULO 8o. OBLIGACION DE RECAUDAR LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. De conformidad con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, los grandes consumidores pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Las empresas distribuidoras, por su parte, la recaudarán de sus usuarios.

ARTICULO 9o. PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS. El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con la reglamentación a que se refiere el artículo 8o.

ARTICULO 10.  NEUTRALIDAD. Al vender gas natural por redes, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas.

ARTICULO 11. MANEJO DEL GAS DE LAS REGALIAS. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 141 de 1994 y en desarrollo del artículo 176 de la Ley 142 de 1994, la nación organizará licitaciones, ofertas públicas o subastas para comercializar el gas natural correspondiente a regalías y organizar su venta a mediano y largo plazo, o cualquier período que estime conveniente. La Comisión reglamentará los aspectos generales de dichas licitaciones en resolución aparte.

ARTICULO 12.  Todos los contratos de compra y venta de gas natural deben ser registrados ante la Comisión.

CAPITULO II. <SIC>

PRECIOS MAXIMOS DEL GAS NATURAL EN ENTRADA EN TRONCAL.

 

ARTICULO 13. PRECIO MAXIMO DEL GAS EN CAMPO. La fijación del precio máximo para el gas colocado en los nodos de entrada en la troncal , tendrá cuatro modalidades, así:

- Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados después de la vigencia de la presente Resolución, bien se trate de gas libre o asociado, los precios se determinarán libremente sin sujeción a topes máximos. Igual sucederá para los nuevos hallazgos de Ecopetrol a partir del 1o. de enero de 1998.

- Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad de la vigencia de la presente resolución, bien se trate de campos de gas libre o asociado y localizados en el interior del país, los precios tendrán un régimen libre, desde el 10 de septiembre del año 2.005. Igual sucederá para los hallazgos de Ecopetrol anteriores al 1o. de enero de 1998. En el entretanto, los productores tendrán la opción de continuar con la resolución de precios que actualmente les aplica, considerada como precio máximo o escoger la fórmula tarifaria definida en el Anexo 2 de esta resolución y de acuerdo con la definiciones contenidas en el Parágrafo de este artículo.

- Para campos localizados en la Costa Atlántica, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración firmados con anterioridad de la vigencia de la presente resolución, los precios tendrán un régimen libre, , desde el 10 de septiembre del año 2.005. Durante el período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente resolución y el 10 de septiembre del año 2000, tendrán como precio máximo, la resolución de precios que actualmente les aplica. A partir del 11 de septiembre del año 2000, entrará en vigencia la fórmula tarifaria para los productores del interior del país expuesta en el anexo 2, razón por la cual, los productores de la Costa Atlántica podrán acogerse en esa fecha y si lo desean, a dicha formula tarifaria manifestándolo por escrito un mes antes del 11 se septiembre del año 2000.

- Para campos con gas asociado al petróleo, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, los precios tendrán un régimen libre desde el 10 de septiembre del año 2005. Como esquema de transición, los productores de gas asociado tendrán como precio máximo el establecido en las resoluciones actualmente vigentes.

PARAGRAFO.- <Plazo prorrogado> Un mes después de entrar en vigencia la presente Resolución, los productores de campos localizados en el interior del país informarán por escrito si continúan con la resolución que actualmente les aplica, considerada como precio máximo o si se acogen al esquema de precios definido en el Anexo No. 2. Un vez informada la decisión, esta quedará en firme durante el período de transición de diez años establecido en este artículo.

CAPITULO III. <SIC>

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTICULO 14. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 5 de Septiembre de 1995

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ  

Presidente  

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

ANEXO 1.

 ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO DE GRANDES CONSUMIDORES.

 

1. Excepto por lo indicado más adelante en los párrafos 3 a 4, el negocio de un comercializador de gas combustible en el mercado mayorista o las ventas a un gran consumidor, tomarán en cuenta que no se suministrará gas combustible a un consumidor distinto de un distribuidor cuya demanda, medida en un solo sitio individual de entrega, sea inferior al límite establecido para los grandes consumidores.

2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con el límite establecido por la Resolución 018 de junio de 1995 para grandes consumidores, el comercializador deberá tener en cuenta:

a) Para instalaciones existentes, la demanda se calculará como el promedio de las demandas diarias bajo condiciones normales de operación medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición.

b) Para nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada con referencia a las características de demanda de un consumidor de condiciones similares ya conectado o el nuevo consumidor deberá demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas diarias superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados.

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente, si en cualquier día la demanda medida en PCD para un consumidor atendido por un comercializador como parte del mercado de grandes consumidores, calculada con el procedimiento en el punto a), resulta inferior al límite establecido, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor hasta cuando se venza el plazo contractual convenido entre las partes.

4. Si la demanda promedio durante los primeros 12 meses de operación de un consumidor que correspondía a una nueva instalación atendida como mercado de grandes consumidores, resulta ser inferior en un 10% al límite establecido, el comercializador lo atenderá como pequeño consumidor y sujeto a las regulaciones respectivas para este tipo de usuarios. El consumidor podrá solicitar que la Comisión dirima las diferencias de criterio si las hay.

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ  

Presidente  

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

ANEXO 2.

FORMULA TARIFARIA DE PRECIOS PARA GAS NATURAL COLOCADO EN TRONCAL.

 

Condiciones Tarifarias

1. El precio máximo fijado en ésta fórmula tarifaria será regulado en el nodo respectivo de entrada del gas al sistema nacional de transporte, según lo definido en la Resolución CREG 017 de junio de 1995.

2. El precio máximo inicial en el nodo de entrada al sistema nacional de transporte será de US$1.30/MBTU. Para efectos de conversión a moneda nacional se utilizará la Tasa Representativa de Mercado del día en que se factura.

3. El precio señalado en el párrafo anterior se modificará semestralmente a partir del primero de enero de 1996 de acuerdo con la siguiente fórmula:

donde,

PGCt = Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre que comienza, con un grado de aproximación de dos decimales.

PGCt-1= Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre anterior.

NYMEXt= Promedio para el semestre t del índice de precios para el crudo standard cotizado en el mercado de Nueva York ("New York Mercantile Exchange" NYMEX) calculado así:

donde,

i = Equivale a un periodo de un mes

t = Equivale al semestre que comienza.

= Equivale al promedio del NYMEX para los cuatro semestres que terminan en el semestre t que comienza.

 = Equivale al promedio del NYMEX para los cuatro semestres que terminan en el semestre anterior al que comienza.

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ  

Presidente  

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

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