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Resolución 28 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 28 DE 2007

(marzo 26)

Diario Oficial No. 46.584 de 28 de marzo de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican los artículos 41 y 81 de la Resolución CREG-071 de 2006 y establecen normas sobre asignación de Obligaciones de Energía a los agentes que opten por lo establecido en el artículo 85 de la misma resolución.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG-071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista;

Que en el numeral 2 del artículo 41 de la citada Resolución CREG-071 de 2006, se estableció que los agentes pueden hacer declaraciones de ENFICC distintas a la primera, cuando una planta y/o unidad de generación tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC en un valor que exceda el 10% (desvíos de ríos, contrato de combustibles, otros);

Que la Comisión consideró conveniente que estas declaraciones distintas también se puedan presentar cuando la afectación de la ENFICC por los cambios en las características de las plantas, sea en cantidades de interés para el Sistema Interconectado Nacional;

Que según el artículo 85 de la Resolución CREG-071 de 2006, las plantas especiales por repotenciación o cierres de ciclo pueden optar por extender el período de vigencia de la obligación de energía firme hasta por 10 años, y se hace necesario establecer las reglas para la asignación de estas obligaciones;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que las reglas que aquí se adoptan son necesarias para que los agentes puedan tomar decisiones y remitir a la CREG la información, a más tardar el dieciséis (16) de abril de 2007 como lo estableció la Comisión, necesaria para hacer el balance de energía previo a la Subasta para la Asignación de las Obligaciones de Energía Firme, durante el 2007;

Que la Comisión, en su Sesión número 327, llevada a cabo el día 26 de marzo de 2007, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA RESOLUCIÓN CREG-071 DE 2006. El artículo 41 de la Resolución CREG-071 de 2006, quedará así:

Artículo 41. Declaración de la ENFICC. La declaración de la ENFICC se hará por una sola vez, antes del inicio del Período de Transición, empleando el formato de comunicación del Anexo 4 de esta resolución. No obstante, el agente podrá declarar una distinta con al menos tres (3) meses de antelación al inicio de una Subasta o del mecanismo de asignación que haga sus veces, cuando:

1. Sea una planta o unidad de generación a la que no se le haya calculado previamente ENFICC, o

2. Una planta y/o unidad de generación tenga cambios en sus características que afecten su ENFICC en uno de los dos (2) casos siguientes: que el incremento de su ENFICC exceda el 10% de la misma (desvíos de ríos, contrato de combustibles, otros); o que el incremento de su ENFICC por tales cambios exceda el 10% del incremento de la demanda nacional del año inmediatamente anterior al que se hace el cálculo. Esta revisión solamente tendrá efecto en la oferta del generador para la siguiente Subasta o para los años siguientes del Período de Transición.

En el caso de plantas y/o unidades de generación térmica cuyos contratos de suministro y transporte de combustible no cubran el Período de Vigencia de la Obligación, y que no hayan cumplido las exigencias de los artículos 48 y 49 de esta resolución, la ENFICC se recalculará de conformidad con los ajustes a que de lugar la nueva información de los contratos. Esto sin perjuicio del cumplimiento de su Obligación de Energía Firme durante el Período de Vigencia establecido, y de la ejecución de la respectiva garantía”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 83 DE LA RESOLUCIÓN CREG-071 DE 2006. El artículo 83 de la Resolución CREG-071 de 2006, quedará así:

Artículo 83. Asignación de las Obligaciones de Energía Firme. Durante el período de transición la asignación de las Obligaciones de Energía Firme a cada uno de los generadores se realizará, cada año, a prorrata de la Energía Firme declarada para cada una de las plantas o unidades de generación, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta resolución. Para efectos de la asignación se deberá descontar de la Demanda Objetivo las Obligaciones de Energía Firme respaldadas con plantas especiales por repotenciación y cierres de ciclos, asignadas previamente a los agentes que hayan optado por lo establecido en el artículo 85 de esta resolución.

Durante el Período de Transición, las Obligaciones de Energía Firme asignadas para cubrir la Demanda Objetivo, descontando las Obligaciones de Energía Firme respaldadas con plantas especiales por repotenciación o cierres de ciclo que se hayan previamente a los agentes que opten por lo establecido en el artículo 85 de esta resolución, no podrán ser superiores a la energía resultante de sumar la ENFICC declarada para cada una de las plantas o unidades de generación”.

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DE OBLIGACIONES DE ENERGÍA A LAS PLANTAS O UNIDADES DE GENERACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 85 DE LA RESOLUCIÓN CREG-071 DE 2006. Los agentes generadores que representen comercialmente plantas o unidades especiales por repotenciación o cierres de ciclo, que opten por lo establecido en el artículo 85 de la Resolución CREG-071 de 2006 recibirán asignaciones de Obligaciones de Energía Firme respaldadas con dichas plantas iguales a la ENFICC de cada una de estas. El período de vigencia de estas obligaciones iniciará el primero (1o) de diciembre inmediatamente siguiente a la entrada en operación comercial de la planta repotenciada o con cierre de ciclo.

Esta asignación se realizará una vez que el agente cumpla con la totalidad de las disposiciones establecidas en materia de reporte de información y constitución de garantías, así como los demás requerimientos que establezca la regulación vigente.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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