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Por la cual se resuelve el recurso de interposición presentado por CORELCA contra la Resolución 045 de 1995

 

 

RESOLUCIÓN 17 DE 1996
(febrero 27)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA GAS

Por la cual se resuelve el recurso de interposición presentado por la Empresa CORELCA contra la Resolución 045 de 1995.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA GAS

En ejercicio de las atribuciones que le confieren las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

1o. Que mediante resolución 045 del 20 de noviembre de 1995 la Comisión resolvió mediante arbitraje la diferencia planteada entre las empresas Interconexión Eléctrica S.A Isagen, Central Hidroeléctrica de Betania CHB, Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, Empresa de Energía del Pacífico EPSA, Empresa de Energía de Bogotá E.E.B, Empresas Públicas de Medellín E.P.M y Corporación Eléctrica de la Costa Corelca, diferencia originada en el esquema de tarifas aplicables durante el período de enero y febrero de 1995 para las compras de energía a largo plazo.

2o. Que mediante escrito del 28 de diciembre de 1995, Corelca presentó recurso de reposición contra la citada resolución, con apoyo en los siguientes argumentos:

a. El factor de carga de las ventas de Corelca no es del 74% como se indica en la Resolución 045 de 1995. El factor corresponde a la demanda del mercado de la Costa Atlática. Dado que Corelca es un sistema térmico, el factor de carga de la energía promedio es cercano a la unidad, según deduce la citada empresa de algunos contratos de largo plazo con los cuales afirma haber atendido el mercado.

b. Las tarifas de compra a generadores y de venta de energía a comercializadoras sí son comparables ya que tienen el mismo destino y es entre estas dos tarifas respecto de las cuales la Comisión debe regular para garantizar un margen de comercialización que no produzca pérdidas para Corelca.

c. Las resoluciones que reglamentan tarifas monomias de venta a Electrificadoras de la Costa Atlántica y una tarifa binomia para compra a generadores distorsionaron el mercado para Corelca considerando que su actividad es de intermediación.

d. La comercialización bajo tales condiciones para los meses de enero y febrero de 1995 empeora la situación financiera de la empresa, la cual ha tenido que recurrir a empréstitos para subsanarla.

e. Las decisiones de la Comisión deben asegurar un claro esquema en donde las empresas que presenten el servicio de electricidad puedan garantizarlo a través de tarifas coherentes, racionales y equitativas.

3o. Para resolver la Comisión considera:

La comparación que efectúa Corelca entre tarifas de compra y de venta no es válida dado que se basa en el cálculo de tarifas equivalentes. Estas últimas son un resultado matemático que carece de una base económica.

El margen de comercialización así obtenido, no refleja una pérdida económica real para la empresa. Corelca hace énfasis en que su papel se reduce al de un agente intermediador en el mercado lo cual no es cierto dado que un intermediador se limita a la compra-venta de un bien sin aumentar o disminuir el valor agregado de dicho bien. Este claramente no es el papel de Corelca. El producto que compró la empresa es diferente al producto que vendió.

b. Para determinar si hay pérdidas económicas como resultado de la compra venta de energía y potencia, es decir, si el margen de comercialización es negativo, se deben hacer comparables el bien comprado y el bien vendido. Si la metodología a emplear es la de tarifas equivalentes, se debe asegurar que ambas (la de compra y la de venta) estén calculadas sobre la misma base que en este caso la proporcionaría el factor de carga que se utilice en el cálculo:

Tarifa Equivalente Compra = Tarifa Compra Energía + Tarifa Compra Potencia / Factor de Carga

Tarifa Equivalente Venta    =    Tarifa Venta Energía + Tarifa Venta Potencia / Factor de Carga

Para efectuar la comparación existen dos opciones:

- Utilizar el Factor de Carga implícito en las Compras

- Utilizar el Factor de Carga implícito en las Ventas

Los resultados que se obtengan con la aplicación de las dos opciones planteadas son equivalentes y señalan que Corelca no tiene margen negativo en términos de intermediación.

En otras palabras, si se adquieren x unidades de energía y y unidades de potencia a una tarifa equivalente de compra z, ésta última solo es comparable con una tarifa equivalente de venta que lleve implícita la misma relación entre energía y potencia. En caso contrario se estarían comparando dos bienes diferentes.

c. La diferencia entre la proporción de energía y potencia que adquiere Corelca y la proporción de energía y potencia que vende Corelca, se explica en el déficit de potencia que tiene la empresa para abastecer la demanda que atiende. Realizar la comparación que plantea Corelca, además de las inconsistencias anotadas, implicaría trasladarle a otros generadores del sistema el costo de las deficiencias de oferta propia que enfrenta Corelca.

d. El recurso no indica ni sustenta de qué manera la regulación establecida por la Comisión sobre tarifas de venta para las Electrificadoras de la Costa Atlántica y la tarifa para la compra a generadores, distorsionaron el mercado para Corelca. Por tal razón no es posible hacer un análisis de esa afirmación. Por lo demás, el arbitraje solicitado inicialmente y el recurso de reposición que por medio de la presente se resuelve, está dirigidos contra la resolución 045 del 20 de Noviembre de 1995, no contra otras resoluciones diferentes.

e. En relación con la observación formulada por Corelca en el sentido de que las decisiones de la Comisión deben asegurar un claro esquema comercial en donde las empresas que presten el servicio puedan garantizar su prestación a través de tarifas coherentes, racionales y equitativas, debe señalarse que cuando una empresa considere que tales condiciones legalmente no se cumplen en una resolución sobre tarifas, tiene derecho de solicitar su modificación, aclaración o revocación por los medios legales.

4o. Cabe aclarar además que por virtud de la resolución 045 de 1995 la Comisión resolvió lo que las partes solicitaron en el arbitraje: establecer si en los contratos de energía y potencia entre generadores, durante los meses de enero y febrero de 1995, la tarifa aplicable era monomia o binomia, de acuerdo con el reglamento de operación vigente entonces. Si el esquema tarifario aplicable, según el reglamento de operación, genera resultados adversos a una empresa, lo cual no es cierto en este caso, sería eventualmente un efecto derivado de ese reglamento, no de la decisión de la Comisión. En todo caso, debe tenerse en cuenta que en el presente arbitraje la Comisión no está imponiendo un contrato a la empresa Corelca.  

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No revocar y en su lugar confirmar lo dispuesto por la Comisión mediante la resolución 045 del 20 de noviembre de 1995.

ARTÍCULO 2o. Contra lo dispuesto en esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación al representante legal o apoderado de la Empresa Corelca.

Dado en Santa Fé de Bogotá, a los 27 de febrero de 1996

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR A.            

Presidente

ANTONIO BARBERENA S.

Director Ejecutivo

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