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RESOLUCIÓN 7 DE 2009
(febrero 4)
Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se dictan disposiciones para la compra de gas combustible con destino a usuarios regulados por parte de los concesionarios de las Areas de Servicio Exclusivo.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los Comercializadores de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, deben hacer uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos de compras de gas, igualdad de condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las fuentes disponibles y la oferta de cualquier Productor–Comercializador o Comercializador.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
El artículo 133 de la Ley 142 de 1994 define las situaciones en las que se presume que hay abuso de la posición dominante de una empresa de servicios públicos.
Es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 100 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece la obligación de comprar gas combustible en condiciones de libre concurrencia.
Se ha observado que buena parte de los contratos de suministro que se han suscrito en el último año han sido asignados mediante subastas originadas en los vendedores.
Mediante la Resolución CREG 104 de 2007 se publicó un proyecto de resolución de carácter general en donde entre otras cosas, se proponía modificar las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003 en relación con la obligación de comprar gas combustible en condiciones de libre concurrencia.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 104 de 2007, se recibieron comentarios sobre el artículo 8o que contenía la propuesta de modificación el artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003 de: Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P.- E-2008-000352, Ecopetrol- E-2008-000452, ISAGEN- E-2008-000467, Gas Natural S.A. E.S.P.-E-2008-000476, Gases de Occidente S.A. E.S.P- E-2008-000480, Gases del Caribe S.A. E.S.P.- E-2008-000481.
Los principales comentarios recibidos hacen referencia a la inconveniencia de agotar el proceso de convocatoria de comprador para participar en las convocatorias de vendedor y la limitación de la contratación anual.
Mediante el Decreto 2687 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las entidades prestadoras de servicios públicos asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
Mediante la Resolución CREG 075 de 2008 se modifica el artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003, y se dictan otras disposiciones para la compra de gas combustible con destino a Usuarios Regulados.
De acuerdo con el artículo 1o de la Resolución CREG 011 de 2003 su objeto es establecer los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y la fórmula general para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados en Areas de Servicio No Exclusivo.
Se observa que la problemática que se trató de solucionar con la expedición de la Resolución CREG 075 de 2008 se encuentra presente en la gestión para abastecerse de gas por parte de los concesionarios de Areas de Servicio Exclusivo.
Mediante la Resolución CREG 078 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de agentes y terceros interesados un proyecto de resolución en la cual se proponía adoptar nuevas disposiciones para la compra de gas combustible con destino a usuarios regulados por parte de los concesionarios de las Areas de Servicio Exclusivo.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 078 de 2008, se recibieron comentarios de las empresas: Gas Natural S.A. E.S.P. con radicado CREG E-2008-006585 y de Gases de Occidente S.A. E.S.P. con radicado CREG E-2008-006597.
Mediante la Resolución CREG 095 de 2008, se establece el procedimiento de comercialización de gas natural de que trata el Decreto 2687 de 2008.
En el documento CREG-007 de 2009 se encuentran los análisis y las respuestas a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta, que soportan las disposiciones de la presente resolución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión número 400 del 4 de febrero de 2009 acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto aplicar las disposiciones previstas en la Resolución CREG 075 de 2008 a los concesionarios de las Areas de Servicio Exclusivo en distribución de gas combustible.
ARTÍCULO 2o. OBLIGACIÓN DE COMPRAR GAS COMBUSTIBLE MEDIANTE MECANISMOS QUE GARANTICEN TRANSPARENCIA Y NEUTRALIDAD POR PARTE DE LOS CONSECIONARIOS DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO EN DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE. Los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, deben hacer uso de mecanismos de compras de gas combustible que aseguren transparencia y neutralidad y las mejores condiciones para los usuarios regulados. Para ello podrán utilizar los siguientes mecanismos, según lo aconsejen las condiciones del mercado:
(i) Realizar convocatorias públicas de compra de gas combustible;
(ii) Participar en las convocatorias de venta de gas combustible que realice un Productor – Comercializador o un comercializador; o
(iii) Adelantar negociaciones bilaterales.
2.1 Convocatorias Públicas de Compra
Para realizar convocatorias públicas de compra los distribuidores – comercializadores de gas combustible por redes de tubería que atiendan a Usuarios Regulados, solicitarán a los Productores – comercializadores y Comercializadores propuestas de venta, las cuales serán evaluadas con base en factores objetivos de precio y condiciones de suministro.
Para estimular la concurrencia entre Productores–Comercializadores o Comercializadores, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deberán definir claramente el producto a transar y permitir la oferta de suministros parciales por distintos Productores-Comercializadores o Comercializadores. Con base en lo anterior, las empresas Comercializadoras deberán buscar que el componente de suministro y transporte de gas de la Fórmula Tarifaria es la mínima obtenible, según el procedimiento anterior, para atender a los Usuarios Regulados.
En las convocatorias públicas de compra realizados por los Distribuidores–comercializadores, podrán participar con sus ofertas Generadores Térmicos u otros agentes. En estos casos será obligación del Distribuidor–comercializador, demostrar los mecanismos complementarios que aseguran la continuidad del servicio al mercado atendido tal y como se indica en el Parágrafo 2o de este artículo.
2.2 Convocatorias Públicas de venta
Los comercializadores que atienden a usuarios regulados podrán adquirir el gas a través de los mecanismos competitivos de venta de gas combustible que se realicen por parte de los productores – comercializadores. La participación de los Distribuidores–Comercializadores en dichos procesos deberá cumplir con la reglamentación que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
En el caso en que el Distribuidor–Comercializador que atiende Usuarios Regulados tenga vinculación económica, o pertenezca al mismo grupo empresarial del vendedor en los términos dispuestos en el artículo 14.43 de la Ley 142 de 1994, podrá participar en las convocatorias públicas de venta de este vendedor siempre y cuando (a) sea un oferente que no incida en la formación del precio en el procedimiento de comercialización, y (b) pueda ser beneficiado en la asignación de gas. Lo anterior conforme al procedimiento de comercialización que establezca la Comisión para la asignación de gas combustible en esta situación de mercado.
2.3 Negociaciones bilaterales
Los Distribuidores–Comercializadores que atienden a usuarios regulados podrán libremente adquirir el gas a través de negociaciones bilaterales con otro agente, siempre y cuando el Distribuidor–Comercializador que atiende Usuarios Regulados no tenga vinculación económica, o pertenezca al mismo grupo empresarial del vendedor.
PARÁGRAFO 1o. Los costos que se trasladen al usuario regulado por concepto de adquisición del producto deberán corresponder al promedio de los costos obtenidos en cualquiera de los mecanismos de compra establecidos en este artículo y por ninguna razón podrán contener costos adicionales por la intermediación en la gestión de compra de gas.
PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores que atiendan Usuarios Regulados deberán asegurar la continuidad en la prestación del servicio a través de contratos vigentes de suministro y transporte de gas combustible y/o con mecanismos complementarios que lo soporten.
Si agotados los mecanismos descritos en el presente artículo no se asegura la continuidad, el Distribuidor–Comercializador podrá complementar los contratos suscritos con infraestructura, contratos de almacenamiento, contratos de respaldo o con el uso de combustibles técnicamente intercambiables con el gas combustible contemplado en su Contrato de Condiciones Uniformes, previo adelantamiento de las gestiones necesarias ante la autoridad pública correspondiente cuando implique modificación a las fórmulas tarifarias para cada actividad.
PARÁGRAFO 3o. Todos los contratos de compra y venta de gas combustible deberán ser escritos y deberán estar disponibles para cuando la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios u otra autoridad lo soliciten”.
ARTÍCULO 3o. DEROGACIONES. Se deroga el artículo 100 de la Resolución CREG 057 de 1996.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2009.
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
HERNÁN MOLINA VALENCIA.