RESOLUCIÓN 0101 DE 2026
(marzo 5)
Diario Oficial No. 53.422 de 9 de marzo de 2026
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Por la cual se modifica la Resolución número 651 del 27 de agosto de 2025, por la cual se establecen las directrices para el uso de las tecnologías de medición y monitoreo de los volúmenes de producción de hidrocarburos, en el marco de la competencias de fiscalización de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
EL VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, REGALÍAS Y PARTICIPACIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH),
en uso de sus facultades legales conferidas por los artículos 45, 69, 74, 76 y 77 de la Ley 2056 de 2020, la Resolución número 40009 del 14 de enero de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución número 375 de 2024 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Resolución número 40537 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, lo que habilita al Estado para establecer mecanismos de control, seguimiento y fiscalización sobre la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que el artículo 3o del Decreto número 714 del 10 de abril de 2012 asigna a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) la función de hacer seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, dirigidas al aprovechamiento racional e integral de los recursos hidrocarburíferos.
Que, en virtud de lo anterior, se expidió la Ley 2056 de 2020, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, la cual establece en el numeral 2 del literal B del artículo 7o que la ANH ejercerá el seguimiento y control de los contratos y convenios de exploración y explotación de hidrocarburos, verificará la medición y monitoreo de los volúmenes de producción y realizará las actividades de fiscalización necesarias para garantizar la correcta determinación de las regalías.
Que los artículos 16 y 17 de la misma Ley 2056 de 2020 disponen que la fiscalización de la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables incluye la determinación y verificación efectiva de los volúmenes de producción, así como la posibilidad de exigir la implementación de herramientas tecnológicas que permitan evidenciar datos reales y verificables de producción, como base fundamental para el adecuado funcionamiento del Sistema General de Regalías.
Que, en el marco de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 40236 de 2022, con la finalidad de establecer los requisitos que debe cumplir el operador para la correcta medición del volumen y determinación de la calidad de los hidrocarburos que se produzcan en el territorio nacional.
Que, de la misma manera, el Ministerio de Minas y Energía expidió posteriormente la Resolución número 40537 del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual se establecieron medidas en materia de exploración y producción de hidrocarburos y en su artículo 36 dispuso:
"Requerimientos para la medición. Los procedimientos, equipos de medición del volumen y determinación de la calidad de los hidrocarburos producidos, la obligación de preservar su integridad, la periodicidad con la cual estos deban calibrarse, las certificaciones con las cuales estos deban contar y los demás requerimientos que sean necesarios para desarrollar esta actividad, se realizarán de conformidad con la Resolución número 40236 del 7 de julio de 2022 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para el ejercicio de las actividades de fiscalización las autoridades correspondientes podrán exigir la implementación de herramientas tecnológicas que evidencien los datos reales de los volúmenes de producción".
Que el documento Conpes 4075 de 2022 titulado "Política de Transición Energética" estableció la estrategia de Colombia para avanzar hacia una matriz energética más sostenible y diversificada, además, en su Plan de Acción dispuso desarrollar e implementar un modelo de captura y gestión remota de información para el proceso de fiscalización de crudo y gas, en donde se definan los requerimientos técnicos, operativos y financieros, así como los roles, responsabilidades, recursos requeridos, fuentes de financiación, condiciones de acceso, seguridad de la información y poner en marcha un proyecto piloto para su evaluación.
Que en el marco de lo anterior y de conformidad con las competencias de fiscalización de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante la Resolución número 0651 del 27 de agosto de 2025 esta Entidad estableció las directrices para el uso de tecnologías de medición, monitoreo y sistemas de telemetría para la captura y transmisión de información en tiempo real de los volúmenes de producción de hidrocarburos líquidos, gaseosos y agua de producción, para garantizar la exactitud, transparencia, confiabilidad y transmisión de datos de las variables primarias objeto de fiscalización.
Que, es necesario resaltar que en desarrollo del principio de neutralidad tecnológica consagrado en el Decreto número 1074 de 2015 y reiterado en la Resolución número 0651 de 2025, los operadores pueden seleccionar libremente las tecnologías, marcas, fabricantes o proveedores que mejor se ajusten a sus condiciones operacionales, siempre que cumplan con los requisitos mínimos definidos por la ANH, sin que dichas tecnologías estén sujetas a aprobación previa por parte del Ente de Fiscalización.
Que la Resolución número 0651 de 2025 ha sido modificada previamente por las Resoluciones números 0708 de 2025, número 0885 de 2025 y número 0052 de 2026, con el propósito de optimizar y armonizar su ámbito de aplicación y los plazos de entrega técnica de la información.
Que, a partir de la revisión de los planes de implementación entregados a la ANH correspondientes a los campos productores que se encuentran en el umbral de aplicación con plazo de implementación para el 31 de mayo de 2026 y tras el respectivo análisis técnico y operativo, se concluyó que es necesario modificar los plazos de implementación contemplados en el artículo 4o de la Resolución número 0651 de 2025, modificado a su vez por la Resolución número 0052 de 2026, con el fin de garantizar así un desarrollo efectivo, progresivo y ordenado de la infraestructura tecnológica requerida para la correcta implementación del sistema de telemetría por parte de los operadores.
Que, producto de la evaluación exhaustiva de los planes de implementación entregados a la ANH por los operadores para aquellos campos productores sujetos al plazo del 31 de mayo de 2026, el análisis arrojó como conclusión que los cronogramas proyectados pueden ser ejecutados técnica y operativamente con posterioridad a dicha fecha límite, lo que podría derivar en un inminente incumplimiento normativo respecto a la finalización de la implementación. Por lo anterior y con el fin de mitigar este escenario y garantizar un despliegue efectivo, la correcta integración y la adecuada ejecución y estabilización de la infraestructura IT/OT requerida, resulta necesario modificar los plazos de implementación contemplados en el artículo 4o de la Resolución número 0651 de 2025, modificado a su vez por la Resolución número 0052 de 2026, para la correcta implementación del sistema de telemetría por parte de los operadores.
Que las modificaciones introducidas mediante el presente acto administrativo no alteran el objeto, los principios ni la estructura esencial de la Resolución número 0651 de 2025, sino que buscan fortalecer su aplicación práctica, mejorar la calidad de la información fiscalizada y promover una implementación gradual, proporcional y técnicamente robusta de los sistemas de telemetría en el sector de hidrocarburos.
Que, en mérito de lo expuesto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias como Ente de Fiscalización,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 0651 de 2025, el cual quedará así:
"Artículo 4o. Plazos para la implementación. El operador deberá ejecutar y finalizar la implementación de las acciones contempladas en el plan de implementación entregado a la ANH, dentro de los plazos perentorios y no prorrogables fijados expresamente en este artículo. Dichos plazos no estarán sujetos a la fecha de entrega, radicación o aprobación del respectivo plan.
1. Para los campos productores de hidrocarburos con una producción diaria de crudo, sin excepción, igual o superior a 9000 BOPD y su producción de agua asociada, el plan de implementación deberá encontrarse debidamente ejecutado y finalizado a más tardar el 30 de septiembre de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
2. Para los campos productores de hidrocarburos con una producción diaria de crudo, sin excepción, igual o superior a 4500 BOPD y menor a 9000 BOPD y su producción de agua asociada, el plan de implementación deberá encontrarse debidamente ejecutado y finalizado a más tardar el 31 de diciembre de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
3. Para los campos productores de hidrocarburos con una producción diaria de crudo, sin excepción, igual o superior a 3000 BOPD y menor a 4500 BOPD y su producción de agua asociada, el plan de implementación deberá encontrarse debidamente ejecutado y finalizado a más tardar el 31 de diciembre de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
4. Para los campos productores de hidrocarburos con una producción diaria de gas comercializado, sin excepción, igual o superior a 1000 KPCD, el plan de implementación deberá encontrarse debidamente ejecutado y finalizado a más tardar el 30 de septiembre de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
5. Para los campos de hidrocarburos con una producción diaria de gas, sin excepción, igual o superior a 2000 KPCD, que realizan quema, consumo, inyección, otros; el plan de implementación deberá encontrarse debidamente ejecutado y finalizado a más tardar el 31 de diciembre de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los campos productores de hidrocarburos con una producción diaria de crudo inferior a 3000 BOPD y su producción de agua asociada, deberán implementar los sistemas de telemetría y tecnologías para la captura automatizada de datos a que hace referencia la presente resolución, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del momento en que superen o igualen dicha producción promedio de 3000 BOPD durante diez (10) días continuos.
PARÁGRAFO 2o. Los campos productores de hidrocarburos con una producción diaria de gas inferior a 2000 KPCD, deberán implementar los sistemas de telemetría y tecnologías para la captura automatizada de datos a que hace referencia la presente resolución, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del momento en que superen o igualen dicha producción promedio de 2000 KPCD durante diez (10) días continuos.
PARÁGRAFO 3o. Los campos productores de hidrocarburos cuya producción diaria de gas no es comercializado o comercializado e inferior a 1000 KPCD a la fecha de emisión de esta resolución y que posteriormente inicien una actividad de comercialización del gas producido con un volumen igual o superior a 1000 KPCD o que estando en actividad de comercialización superen o igualen un volumen de 1000 KPCD, deberán implementar los sistemas de telemetría y tecnologías para la captura automatizada de datos a que hace referencia la presente resolución, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del momento en que inicie dicha comercialización.
PARÁGRAFO 4o. Para los campos productores de hidrocarburos, las variables de IDP a nivel de pozo enunciadas en la Figura 3. Diagrama de flujo de información de medición del IDP a nivel dinámico para pozos contemplado en el artículo 8.1. Medidores líquidos, deberán implementarse los sistemas de telemetría y tecnologías para la captura automatizada de datos dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrega del plan de implementación a que hace referencia el artículo 6o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 5o. Para los nuevos proyectos de exploración y explotación, el operador deberá considerar en el diseño y construcción de sus facilidades de producción, los equipos y procedimientos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta resolución.
PARÁGRAFO 6o. Una vez finalizado el periodo de implementación del que trata este artículo, el operador debe remitir mediante comunicación oficial en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, todos los certificados de calibración de los equipos de medición, así como los elementos de medición e instrumentos utilizados en el sistema de telemetría.
PARÁGRAFO 7o. Los campos productores de hidrocarburos que, sin estar incluidos dentro de los criterios establecidos en el presente artículo, cuenten con sistemas de telemetría y tecnologías para la captura automatizada de datos implementados, sin importar su marca, fabricante o proveedor, con anterioridad o durante la vigencia de esta resolución, deberán informar dicha condición a la ANH dentro de un plazo máximo de 30 días calendario posteriores a la publicación del presente acto para remitir los datos conforme a los lineamientos técnicos establecidos para el reporte de información.
Asimismo, los campos que se encuentren dentro de los rangos definidos en los numerales 2, 3 y 5 del presente artículo y que ya dispongan de sistemas de telemetría y tecnologías para la captura automatizada de datos plenamente operativos, deberán informar expresamente dicha condición a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y registrarla en el plan de implementación presentado conforme al artículo 6o de la presente resolución, con el propósito de ser incorporados en el grupo de campos cuya implementación se entenderá concluida el 30 de septiembre de 2026, exclusivamente para efectos de habilitar la recepción del dato y su reporte ante la ANH conforme a los lineamientos técnicos establecidos. Sin perjuicio de lo anterior, para estos campos en todo caso, el operador deberá cumplir integralmente los lineamientos de esta resolución dentro del plazo máximo que resulte aplicable a cada campo, conforme a su nivel de producción y a los plazos previstos en el presente artículo".
PARÁGRAFO 8o. Adopción temprana y reporte mediante archivos JSON. Sin perjuicio de los plazos máximos de implementación fijados en los parágrafos anteriores del presente artículo, las compañías operadoras que, con anterioridad al 31 de mayo de 2026, cuenten con las condiciones técnicas y operativas para la entrega de la información a través de los archivos JSON Tipo A y/o JSON Tipo B, definidos en la Circular número 0003 de 2026, podrán iniciar la transmisión continua de datos a la ANH a partir del 1 de junio de 2026, independientemente del volumen de producción de sus campos.
Para tal efecto y en estricta concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2o de la Resolución número 0651 de 2025, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 0052 de 2026 y los lineamientos de la Circular número 0003 de 2026, los campos productores que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación exigido para telemetría, es decir, con una producción menor a 3000 BOPD para crudo y/o gas comercializado menor a 1000 KPCD o gas fiscalizado menor a 2000 KPCD, conservan la obligación ineludible de reportar diariamente su información en baja frecuencia mediante el envío del archivo JSON Tipo B, lo cual puede iniciar el 1 de junio de 2026 y sin exceder el 30 de septiembre 2026.
De igual manera, el reporte diario mediante el archivo JSON Tipo B será mandatorio para aquellos campos que se encuentren en etapa de pruebas iniciales, así como durante el periodo inicial y la primera prórroga de pruebas extensas. Lo anterior, toda vez que la obligatoriedad de transmitir datos automatizados de alta frecuencia, JSON Tipo A, es exigible exclusivamente para las modalidades de explotación comercial, producción temprana y a partir de la segunda prórroga de prueba extensa, siempre y cuando dichos campos alcancen o superen los umbrales del ámbito de aplicación previstos en el precitado artículo 2o de la Resolución número 0651 de 2025, modificado por la Resolución número 0052 de 2026.
ARTÍCULO 2o. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 651 de 2025, así como las modificaciones introducidas mediante las Resoluciones números 0708 de 2025, número 0885 de 2025 y número 0052 de 2026, que no hayan sido objeto de ajuste con la presente resolución se mantienen incólumes.
ARTÍCULO 3o. Contra la presente resolución no procede recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (CPACA).
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase,
Expedida en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2026.
El Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones,
Rafael Alberto Fajardo Moreno.