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CONCEPTO 004541 int 421 DE 2026

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto a las ventas
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO NO. 1:
¿Los servicios de regasificación de gas natural licuado, cuando tienen como finalidad la incorporación del GNL al país para atender la demanda interna, incluida aquella correspondiente al servicio público domiciliario de gas combustible, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario en la medida en que constituyen una fase técnica indispensable para la prestación de dicho servicio público?
PROBLEMA JURÍDICO NO. 2:
¿La exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario resulta igualmente aplicable a los servicios de regasificación cuando estos son prestados por un tercero distinto de la empresa que comercializa el gas, el importador o de quien presta directamente el servicio público domiciliario, siempre que dichos servicios mantengan su carácter indispensable e integrado a la prestación del servicio público?
PROBLEMA JURÍDICO NO. 3:
¿Los servicios complementarios que se prestan como fases integradas e indispensables para la comercialización del gas dentro del servicio público domiciliario, tales como compresión, descompresión, almacenamiento transitorio u otros servicios operativos que no constituyen actividades autónomas, comparten el tratamiento de exclusión del IVA previsto para el servicio público domiciliario de gas, aun cuando sean prestados por terceros distintos del comercializador del gas, el importador o del prestador directo del servicio público?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA NO. 1:
En virtud del artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, el servicio de operación de la infraestructura de regasificación es complementario del servicio público domiciliario de gas. En consecuencia, el servicio complementario mencionado se encuentra cobijado con la exclusión del IVA de que trata el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
TESIS JURÍDICA NO. 2:
Los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias (i.e. el servicio de operación de la infraestructura de regasificación como complementario del servicio público domiciliario de gas), siempre que sean prestados por los sujetos autorizados por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentran cobijados con la exclusión del IVA de que trata el numeral 13 del artículo 476 del ET.
TESIS JURÍDICA NO. 3:
Los servicios de compresión, descompresión, almacenamiento transitorio u otros servidos operativos que no constituyen actividades autónomas estarán cubiertos por la exclusión de que trata el numeral 13 del artículo 476 del ET siempre que se enmarquen en las actividades inescindibles a la actividad complementaria del servicio de comercialización de gas y sean prestadas por uno de los sujetos mencionados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
DescriptoresServicios excluidos
Servicio público domiciliario de gas combustible
Servicio de regasificación y complementarios
Fuentes FormalesArtículo 476 del Estatuto Tributario.
Ley 142 de 1994.
Decreto 1467 de 2024


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO NO. 1:

2. ¿Los servicios de regasificación de gas natural licuado, cuando tienen como finalidad la incorporación del GNL al país para atender la demanda interna, incluida aquella correspondiente al servicio público domiciliario de gas combustible, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario en la medida en que constituyen una fase técnica indispensable para la prestación de dicho servido público?

TESIS JURÍDICA NO. 1:

3. En virtud del artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, el servicio de operación de la infraestructura de regasificación es complementario del servicio público domiciliario de gas. En consecuencia, el servicio complementario mencionado se encuentra cobijado con la exclusión del IVA de que trata el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994[3] consagra las siguientes definiciones:

"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)

14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

(...)

14.20. SERVICIOS PÚBLICOS. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.

(...)

14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunte de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios. desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria." (subrayas fuera del texto original).

5. De las definiciones transcritas, se concluye que el concepto de servicio público comprende las actividades complementarias de estos. Concretamente, hacen parte del servicio público domiciliario de gas combustible, sus actividades complementarias.

6. El Decreto 1467 de 2024[4], compilado en el Decreto 1073 de 2025[5], incluyó nuevas actividades complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible[6]:

"ARTÍCULO 2. Adicionar las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015: (...)

Comercialización de gas importado. Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compra y venta de gas importado.

(...)

Operación de la infraestructura de regasificación: Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, cuya construcción y operación podrá ser desarrollada por los agentes interesados. (...)"

7. A su vez, el Decreto modifica la definición de infraestructura de regasificación en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 1. Modificar las siguientes definiciones del artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, las cuales quedarán así: (...)

Infraestructura de Regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado. En caso de que dicha infraestructura de regasificación sea adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, esta será considerada como una extensión de los activos del SNT."

8. De las disposiciones transcritas se tienen que la comercialización de gas importado y la operación de la infraestructura de regasificación son actividades complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible y, por ende, hacen parte de éste.

9. Por su parte, el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET) prevé la siguiente exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA):

"ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación: (...)

13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros."

10. Así las cosas, en virtud de lo expuesto, el servicio público domiciliario de gas y/o sus actividades complementarias -señaladas en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1467 de 2024- están excluidas de IVA.

PROBLEMA JURÍDICO NO. 2:

11. ¿La exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) prevista en el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario resulta igualmente aplicable a los servicios de regasificación cuando estos son prestados por un tercero distinto de la empresa que comercializa el gas, el importador o de quien presta directamente el servicio público domiciliario, siempre que dichos servicios mantengan su carácter indispensable e integrado a la prestación del servicio público?

TESIS JURÍDICA NO. 2:

12. Los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias (i.e. el servicio de operación de la infraestructura de regasificación como complementario del servicio público domiciliario de gas), siempre que sean prestados por los sujetos autorizados por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentran cobijados con la exclusión del IVA de que trata el numeral 13 del artículo 476 del ET.

FUNDAMENTACIÓN

13. La doctrina reciente de la DIAN se ha pronunciado respecto de la exclusión del IVA en varios servicios públicos (i.e. gas, aseo, energía) y sus prestadores para que dichos servicios se entiendan excluidos. Veamos:

13.1. Concepto 017479 (Int. 2049) del 15 de diciembre de 2025:

"12. Ahora bien, el artículo 420 del Estatuto Tributario (E.T.) señala que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre: «c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos». Conforme con el numeral 13 del artículo 476 ibidem se encuentra excluido del IVA «el gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario»; exclusión que -según doctrina previa de esta Subdirección- exige que la actividad corresponda materialmente al servicio público o a sus actividades complementarias y que sea ejecutada por prestadores autorizados de servicios públicos, condiciones que no concurren tratándose de la revisión previa."

13.2. Concepto 019006 Int 1955 del 24 de noviembre de 2025

"8. Así las cosas, la prestación de servicios públicos dentro de los que se encuentra el de aseo entendido como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos y sus actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, se encuentra supeditada a que las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 den cumplimiento de las exigencias que dispone la referida ley, así como sus disposiciones reglamentarias."

13.3. Concepto 010213 del 3 de julio de 2025

"4. El numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que los servicios públicos de energía están excluidos del impuesto sobre las ventas IVA.

5. Para los efectos de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que precisa en su artículo 1o: «Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley»"

14. De la doctrina traída a colación y en línea con el régimen los servicios públicos domiciliarios, se concluye que la exclusión del IVA en materia de servicios públicos domiciliarios requiere la prestación de un servicio público domiciliario en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, así como el hecho de que quien desarrolle la actividad sea uno de los sujetos listados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994[7] (i.e. empresas de servicios públicos).

PROBLEMA JURÍDICO NO. 3:

15. ¿Los servicios complementarios que se prestan como fases integradas e indispensables para la comercialización del gas dentro del servicio público domiciliario, tales como compresión, descompresión, almacenamiento transitorio u otros servicios operativos que no constituyen actividades autónomas, comparten el tratamiento de exclusión del IVA previsto para el servicio público domiciliario de gas, aun cuando sean prestados por terceros distintos del comercializador del gas, el importador o del prestador directo del servicio público?

TESIS JURÍDICA NO. 3:

16. Los servicios de compresión, descompresión, almacenamiento transitorio u otros servicios operativos que no constituyen actividades autónomas estarán cubiertos por la exclusión de que trata el numeral 13 del artículo 476 del ET siempre que se enmarquen en las actividades inescindibles a la actividad complementaria del servicio de comercialización de gas y sean prestadas por uno de los sujetos mencionados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

FUNDAMENTACIÓN

17. El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la actividad de comercialización es complementaria del servicio público domiciliario de gas y, en ese sentido, respecto de dicha actividad complementaria procede la exclusión de que trata el numeral 13 del artículo 476 del ET. Sin embargo, esta Subdirección entiende que el tercer problema jurídico se refiere a la procedencia de la exclusión para servicios integrados e indispensables respecto de servicios complementarios de un servicio público domiciliario.

18. Bajo ese entendimiento, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] que analizo un caso similar -pero no idéntico- donde se debía definir si procedía o no la exclusión de IVA respecto de los servicios de reconexión y reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto. En esa oportunidad, el Consejo de Estado señaló:

"Tales actividades [refiriéndose a las complementarias], a las que también se aplica la Ley 142 de 1994, según las precisiones hechas al definir cada uno de los servicios públicos, se entienden incluidas en éstos últimos cuando la ley los mencione sin ninguna precisión especial. En el caso del servicio público de acueducto, el artículo 14.22 ib. señaló como actividades complementarias la captación de agua y su procesamiento, el tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte de la misma, precedidas de la locución "tales como", expresión con la que pasa a particularizarse el sustantivo general que le antecede (actividades complementarias), a través de descriptores enunciativos que lo ejemplifican (captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte de agua) y que, por tanto, admiten otro tipo de acciones, siempre que claro está, tengan relación directa e inescindible con el servicio público de acueducto, en términos de prestación integral efectiva, la cual comprende todos los elementos o aspectos operativos, técnicos, administrativos y comerciales requeridos para realizarla.

Corresponderá en cada caso concreto determinar si la actividad ejercida cumple tal lineamiento.

(...)

Así pues, tanto la reconexión como la reinstalación proveen por el restablecimiento del suministro del servicio de acueducto previamente cortado o suspendido, constituyendo actividades dirigidas a proporcionar dicho servicio a los inmuebles afectados por ese corte o suspensión v. en ese sentido, corresponden a la esencia de las inmersas en la conexión, adquiriendo la misma connotación y los efectos legales propios de aquella.

Al hilo de lo anterior y ya que el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 incluye la conexión de agua potable en la definición de servicio público domiciliario de acueducto, concluye la Sala que las actividades de reconexión y reinstalación de dicho servicio en tanto propias de la conexión, acceden a la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 4 del artículo 476 del ET, modificado por la Ley 1607 de 2012. (...)."

19. Siguiendo como orientación el análisis realizado por el Consejo de Estado, deberá definirse -desde la regulación sectorial y no desde las disposiciones tributarias- si los servicios "integrados e indispensables" de una actividad complementaria de un servicio público domiciliario tienen "relación directa e inescindible con el servicio público (...), en términos de prestación integral efectiva, la cual comprende todos los elementos o aspectos operativos, técnicos, administrativos y comerciales requeridos para realizarla" y son prestados por uno de los sujetos mencionados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

4. Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones

5. "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarlo del Sector Administrativo de Minas y Energía"

6. En los considerandos del Decreto se expone la siguiente motivación:

"Que, así mismo, es necesario modificar y adicionar algunas definiciones señaladas en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 teniendo en cuenta las reglas de comercialización mayorista de gas natural establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020 para las modalidades de contratación allí definidas. Para estos efectos, en uso de las facultades señaladas en el parágrafo 3 del artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, la operación de la infraestructura de regasificación con destino al servicio público domiciliario de gas combustible se determinará como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, Igualmente, es pertinente establecer la actividad de comercialización de gas importado con el fin de complementar la oferta de gas en el país. Estas medidas permitirán mitigar el riesgo de desabastecimiento, generar incentivos a la inversión en esta infraestructura y asegurar la correspondiente inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD-."

7. "ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo."

8. Consejo de Estado. Sección Cuarta. 21 de octubre de 2021. Rad. No. 24435. MP. Stella Carvajal Basto

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